Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
Sent. 157/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-04-06
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-06 · Sent. 157/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-2081/2026
Ficha
Sentencia157/2026
Se desestima formalización.
Resultando
I) Por interlocutoria N.º 277/2026 del 13 de marzo de 2026 y en lo que al agravio refiere, se dispuso el rechazo de la formalización de AA por no surgir del relato fiscal elementos objetivo suficientes que den cuenta de la comisión de un delito. II) La fiscalía interpone recurso de apelación (pista 1, 15.30) y expresa que si bien no queda clara la participación real de la imputada, sí h ay semiplena prueba de que estuvo en el lugar, acompañó a la madre y alentó junto con sus hermanas para que la madre continuara con su accionar. Nunca separó a las partes, ni intentó que su madre depusiera la actitud que tenía. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la impugnada, puesto que corresponde atribuirle a AA la calidad de coautora de las lesiones de la víctima, desistiendo de atribuirle la violencia privada. III) La defensa evacua el traslado y aboga por la confirmatoria (pista 1, 16.55). La fiscalía reitera los mismos argumentos y no ha rebatido la decisión de la A quo. No surgen hechos que configuren los delitos por los cuales pretende que sea formalizada y lo narrado no configura la coautoría del delito de lesiones, al punto que Sra. Fiscal ni siquiera está segura de si la imputada filmó o no el hecho. IV) Por providencia N.º 278/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
Considerando
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen. II) Los hechos expuestos por fiscalía para la formalización consistente en los siguientes. El 23 de septiembre del 2025, la víctima BB radicó denuncia en virtud de que mientras se encontraba en el estacionamiento del supermercado XX la indagada CC se le acercó y comenzó a agredirla verbal y físicamente. El 20 de enero del corriente, a las 10:30 aproximadamente, la víctima DD – madre de CC – se subió a su auto para ir a entrenar. Cuando comenzó la marcha CC, su vecina, comenzó a gritarle cosas por lo que se detuvo con la ventanilla del auto abierta, en ese momento la imputada la golpeó con el puño reiteradas veces. Ese mismo día, en horas de la tarde, cuando la víctima concurría a su trabajo ubicado en Rivera 000 de esta ciudad – Hotel YY – vio a las imputadas CC y sus tres hijas, AA, EE y FF (esta última menor de edad) en la misma cuadra. Al verlas se dirigió hacia su auto pero Leal se le acercó de atrás y comenzó a agarrarle del pelo, la tiró al piso y le propinó golpes de puño y patadas por todo el cuerpo mientras la insultaba y amenazaba junto con sus hijas quienes grababan el hecho sin intentar separar a su madre o intentar que depusiera su actitud para con la víctima. A raíz de los golpes recibidos la víctima sufrió lesiones las que fueron oportunamente periciadas, tipificándose como personales y por las que formuló instancia penal. Culmina su solicitud – en relación a AA – pidiendo que se admita la formalización de la investigación en su calidad de coautora responsable de un delito de violencia privada, en concurso formal con un delito de lesiones personales. Ya en audiencia de formalización, la fiscalía realiza su solicitud y enumera las evidencias. La defensa toma la palabra (pista 1, 6.30) y se opone a la formalización de AA entendiendo que no tuvo ninguna participación en el hecho, ni siquiera grabó el suceso. Fiscalía no individualiza ni el delito ni la participación: la imputada no insultó, no registró imágenes, ni incitó a su madre. Fiscalía retoma la palabra (pista 1, 7.45) y expresa que AA participó y acompañó en todo momento a sus hermanas y su madre en la participación directa en los hechos; no tuvieron participación directa, pero en ningún momento intentaron evitar que su madre continuara con la agresión, y filmó la escena. Tuvo complicidad en cuanto al hecho, acompañando a su madre, y filmando la actuación de ella; esta fue la única acción de la imputada. III) Objeto de la apelación : Fiscalía, al apelar, se allana al rechazo de la formalización respecto al delito de violencia privada, por lo que queda exiliado del objeto de esta impugnación. IV) Decisión del Tribunal : Conforme el art. 266.1 CPP, la formalización se verifica cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación … Si estos requisitos se cumplen, el tribunal resolverá admitir la solicitud fiscal de formalización (266.6 literal b CPP). Este concepto de resolución ha conducido a concluir que en nuestro código, la formalización es más que una simple comunicación al imputado. Con la actual integración, el Tribunal – en sentencia redactada por la Sra. Ministra Dra. Dolores Sánchez – ha resumido las posiciones de la jurisprudencia de la siguiente forma: Desde la entrada en vigencia del NCPP, se ha analizado por parte de Jurisprudencia y Doctrina, cuál es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y qué debe analizar el Juez de Garantías para decidir, concluyéndose de forma unánime que la resolución que admita o rechace la formalización de la investigación es: una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria, que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad. En la sentencia 534/2019 de la SCJ los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, refieren que las potestades del juez penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limitan a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente. El Ministro Sosa, agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP). Luego en sentencia 1791/2020, la Suprema Corte se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera ‘comunicación’ al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas. Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial. Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía. Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP). Este Tribunal, en anterior integración ha manifestado que (sentencias 159/2018, 310/2019 entre otras) ‘la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y si de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización, pues esta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. ‘…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. El juez deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP: y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’. También se ha expresado en cuanto que ‘La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (…), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: ‘la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado’. El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado – materialidad del delito – sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización. Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud (Cfme. Interlocutoria 638/2025, 662/2025, 691/2025, etc. TAP 1º. BJN) . En consecuencia, para admitir la formalización, la solicitud debe describir un hecho típico, y si no lo hace – en cualquiera de los aspectos que integran la tipicidad – el pedido debe ser rechazado. En este caso, se pretende atribuir un delito de lesiones personales – ya que el rechazo de la violencia privada no fue objeto de agravio – por lo que se deben describir actos capaces de ocasionar trastornos fisiológicos en la víctima, que deriven en una enfermedad del cuerpo o de la mente (art. 316 CPU); esto lo logra con éxito para el caso de CC, a quien atribuye el acto de tomar a la víctima de sus cabellos, arrojarla al suelo, y propinarle puñetazos y puntapiés, acciones idóneas para causar las lesiones. Pero para le caso de AA, los hechos que se le atribuyen son el observar pasivamente la escena, registrarla en imágenes – lo que está controvertido por la defensa – y abstenerse de separar a su madre o intentar que depusiera su actitud. Fiscalía ni siquiera alega instigación directa o activa de AA en el accionar de su madre. Ubica la participación de la imputada en la coautoría, sin mencionar en cuáles de sus casos, aunque en el escrito de solicitud de formalización cita el art. 61.1 CPU, que regula la determinación a otro a cometer el delito.
CONSIDERANDO:
que ya había existido un episodio previo en la mañana del 20 de enero, sin la presencia de AA, la hipótesis de determinación no se vislumbra, ni tampoco se narra en detalle, por lo que este solo argumento justificaría la confirmación de la atacada. Pero incluso analizando otras formas de coautoría – cooperación directa durante la consumación, o cooperación en la faz preparatoria o ejecutiva, mediante un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer (61, numerales 3 y 4 CPU) – no se advierte cómo observar pasivamente el hecho y abstenerse de separar a quienes se están enfrentando en una reyerta, puede incluirse en alguna de esas hipótesis; incluso si hubiera grabado la imagen – que se reitera, se encuentra controvertido por la defensa sin que la fiscalía explicara satisfactoriamente dicho punto – tampoco ingresa en una hipótesis de coautoría: si lo hiciera, cualquier ciudadano que filma una pelea con su celular sería coautor del hecho que registra, lo que es absurdo. No involucrarse activamente en separar a quienes se están enfrentando – y por añadidura, evitar el delito o hacer cesar su ejecución – solo puede tener relevancia jurídica para aquel sujeto que tenga una obligación de actuar, o una calidad de garante de la seguridad de la persona ofendida por el delito. Es el caso de la tarea de funcionario policial que debe prevenir la comisión de delitos, y en caso que estuvieran en ejecución, reprimirlos hasta que cese la agresión (art. 2 ley 18.315 y art. 4, literales D y E, ley 19.315), hipótesis que evidentemente no opera en el caso de AA. En conclusión, la observación pasiva del hecho, la eventual registración en imágenes y la abstención en intervenir son conductas manifiestamente atípicas en el caso de la imputada, que no tiene ninguna obligación de impedir o reprimir una conducta delictiva de un tercero adulto, por lo que se verifica la manifiesta improponibilidad de la pretensión fiscal de formalización, confirmando la certera decisión de primera instancia. POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
1.- Confírmase la recurrida. 2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase.
ID canónicosent_c9ea8a48104ec400
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_c9ea8a48104ec400