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Detalle de sentencia
AA – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE
Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-03-25 · Sent. 92/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-104635/2023
Ficha
Sentencia92/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, revocó la providencia apelada y tuvo por justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Señala la Sala que la parte actora no demostró desinterés en el presente juicio, habiendo comparecido en el plazo previsto legalmente a los efectos de acreditar las razones de su incomparecencia, por lo que no debe padecer la sanción que le fuera impuesta.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE” IUE: 2-104635/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 453/2025 dictada por la Sra. Juez subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, Dra. Nelly Rossana Cabrera Mieres.
Resultando
I. Por el referido pronunciamiento del 17 de junio de 2025 (fojas 170 - 171), en lo que interesa a la instancia se resolvió: “En virtud de lo dispuesto por el art. 340.2 del C.G.P. téngase ante la inexistencia (sic) no justificada del actor por desistido al mismo de la pretensión.” II. Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante de fojas 172 - 173, agraviándose, en lo medular, por no habérsele permitido justificar con posterioridad su incomparecencia a la audiencia preliminar. Señala que, tal como fue expresado por su letrada patrocinante en audiencia, el Sr. AA no pudo concurrir por razones médicas, extremo que acredita mediante constancia expedida por su médico tratante, Dr. BB, de la cual surge que el actor fue atendido el 17 de junio de 2025, en policlínica para control postoperatorio y curación en la fecha indicada, habiendo sido intervenido quirúrgicamente de un miembro inferior, encontrándose imposibilitado de trasladarse y debiendo guardar reposo y cuidados en su domicilio. Por lo que solicita se tenga por justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, y se continúe con el proceso de prescripción adquisitiva. III. Sustanciada la impugnación deducida, a fs. 179–182 comparecen los demandados evacuando el traslado del recurso de apelación, y solicitan la confirmatoria de la decisión recurrida. Sostienen que los recursos de reposición y apelación resultan extemporáneos, por cuanto debieron ser anunciados en audiencia, correspondiendo en primer término fundar el recurso de reposición y, posteriormente, el de apelación, extremos que entienden, no fueron cumplidos conforme a la normativa procesal aplicable. Asimismo, manifiestan que la parte actora pretende justificar su incomparecencia mediante una constancia suscrita por el Dr. BB, la cual no reviste la calidad de certificado médico ni constituye extracto de historia clínica idóneo para acreditar las circunstancias invocadas por el Sr. AA, agregan además que del documento no surge el centro de salud en el que habría sido atendido. Señalan que el argumento del actor resulta incongruente, puesto que de la constancia aportada se desprende que el actor fue atendido el día 17 de junio, fecha de la audiencia, indicándose posteriormente que el reposo habría sido prescrito a partir de esa misma fecha; mientras una constancia afirma que la intervención quirúrgica lo dejó imposibilitado de trasladarse, requiriendo reposo domiciliario, otra sugiere que dicho reposo fue indicado recién al momento del control postoperatorio, evidenciándose falta de coherencia entre los relatos. Asimismo, expresan que las constancias agregadas, tanto la inicialmente presentada para justificar la incomparecencia como la incorporada a fs. 175 en cumplimiento de lo requerido por auto N.º 484/2025, son mecanografiadas, presentando la última espacios en blanco respecto de los horarios de atención, los que habrían sido completados manualmente. IV. Por sentencia interlocutoria N.º 678/2025 (fs. 186 – 187) dictada por la Dra. Alejandra Corbo – Jueza Letrada titular de la sede, resolvió: “TIÉNESE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN. ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, ELÉVESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL QUE POR TURNO CORRESPONDA” El expediente fue recibido en esta Sala (fojas 194 vuelto), pasando los autos a estudio el 20 de noviembre de 2025 (fs. 195), culminado el cual, en sesión del 18 de marzo de 2026 , se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Considerando
I. La Sala, por unanimidad de sus integrantes naturales, revocará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso. II. En la subcausa, venida a conocimiento de la Sala, tramita prescripción adquisitiva respecto del inmueble padrón N.º XX, Treinta y Tres. Por decreto N.º 9/2025, fs. 160, se señaló audiencia preliminar a celebrarse el 2 de abril de 2025 a las 17:00 horas. A fs. 164 – 165, compareció la codemandada, CC, agregando constancia de historia clínica, y solicitando prórroga de audiencia, la que fue concedida por decreto N.º 215/2025 de fecha 21 de marzo de 2025 (fs 166), prorrogando la audiencia para el 17 de junio de 2025. A fs. 167 y 168 se cumplieron con las notificaciones correspondientes. A fs. 170 - 171 surge acta de audiencia preliminar en la que comparecieron, la Dra. Nin en representación de la parte actora y por la parte demandada: CC, DD, EE, FF, GG, HH y KK, asistidos por la Dra. Camila Avila. Del acta de la audiencia no surge con claridad lo acontecido, limitándose a consignar que el Sr. AA no compareció y que su letrada no presentó certificación médica ni acreditación alguna de los motivos de dicha incomparecencia, por lo que no es posible conocer el contenido de la audiencia ni las manifestaciones efectuadas por la Dra. Nin. Ante tal circunstancia recayó el decreto impugnado, teniéndose por desistida a la parte actora de su pretensión. III. Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto por el accionante, y atendiendo a lo señalado por la decisora de primera instancia en relación con el recurso de reposición, así como a lo alegado por los demandados respecto de la extemporaneidad de ambos recursos por no haber sido anunciados ni interpuestos en la oportunidad procesal correspondiente, corresponde efectuar las siguientes precisiones. La resolución impugnada No. 453/2025 se dictó en la audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2025, interponiéndose el recurso de apelación con fecha 20 de junio de 2025, no
RESULTANDO:
exigible el anuncio previo en la mencionada audiencia, puesto que se tuvo por no comparecido al actor. Asimismo no puede entenderse a la parte actora debidamente representada en la preliminar a los efectos de la interposición de recursos solamente. Señala el Profesor Valentín, en posición que el Tribunal comparte, que: “En otro orden, a la parte que pretende justificar su inasistencia a la audiencia no puede exigírsele el anuncio o interposición en esa misma audiencia, ya que el mismo supuesto justificante que invoca como determinante de su incomparecencia también le impide interponer el recurso en audiencia. Por consiguiente, en este caso, la reposición y apelación pueden interponerse por escrito, en forma fundada, dentro del plazo de seis días hábiles, que deben empezarse a contar a partir del primer día hábil siguiente al cese del impedimento (ya que el mismo impedimento que determinó la inasistencia impide el cómputo del plazo). Por otra parte, es claro que la referencia a los recursos de reposición y apelación no excluye la posibilidad de interponer exclusivamente el recurso de apelación, sin perjuicio de la posibilidad de que el tribunal de revoque la providencia de oficio por contrario imperio (CGP, art. 250 inciso final y 254 num. 5º).” (en https://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ca2d430fd3453c26 de-tres-supuestos-diferentes/). Igual posición sostienen Pereira Campos (“Cargas de comparecencia a la audiencia preliminar”, en Doctrina & Publicaciones Cade Judicatura 969 de 14/11/2013, disponible en Base de Datos CADE), Abal Oliú (“Audiencia Preliminar: Presencia del Tribunal y Comparecencia de Partes y Abogados”, en Doctrina & Publicaciones Cade Judicatura 1739) y Nicastro (“El Régimen probatorio de la causa de justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar luego de la entrada en vigor de la Ley N° 19.090” XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU 2015, págs. 107/108). En definitiva, conforme a lo expresado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340.2 inciso 2° del Código General del Proceso, el recurso de apelación deducido por la parte actora resultaba admisible, habiéndose interpuesto dentro del término legal. IV. El accionante, esgrimió estar imposibilitado de comparecer a la audiencia señalada y agregó, a efectos de justificar su incomparecencia la constancia de su médico tratante, Dr. BB, de fecha 17 de junio que expresa lo siguiente: “Se deja constancia que el paciente fue atendido en policlínica realizando control postoperatorio y curación en el día de la fecha. También se deja constancia que fue intervenido quirúrgicamente de un miembro inferior por lo que se encuentra imposibilitado de trasladarse, debido realizar reposo y cuidados en domicilio”. Por decreto 484/2025 se dispuso por la Sra. Jueza a quo: “Previo a considerar el recurso, deberá acreditar con el certificado médico correspondiente, la fecha y hora en que fue atendido y las fechas en las cuales se le indicó reposo que surgen de fs. 172”. La parte actora compareció manifestando que el Sr. AA fue atendido el día 17 de junio, en el horario de 15:00 y 17:00 horas, indicándosele reposo por el plazo de quince días, a partir de dicha fecha. La parte demandada, al evacuar el traslado del recurso de apelación, alegó su extemporaneidad de los recursos, así como el conocimiento previo de la imposibilidad de comparecer y se limitó a señalar como llamativo el hecho de que el certificado médico presentado fuera mecanografiado y contuviera espacios en blanco, lo que habría permitido que se completara posteriormente el horario de atención. Sin embargo, tales manifestaciones no constituyen un planteo formal ni un cuestionamiento expreso de la autenticidad o veracidad de la actuación médica agregada en autos, sino apreciaciones destinadas a reforzar su posición, sin entidad suficiente para desvirtuar la eficacia probatoria del documento acompañado. Aclarado el punto se analizará si corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 340 del CGP, la que se fundamenta en la existencia de un desinterés en el proceso. En el caso, conforme a lo expresado por el Dr. BB, el actor había sido intervenido quirúrgicamente con anterioridad a la fecha de la audiencia, lo que torna razonable y previsible que el impedimento para comparecer existiera desde días previos. Si bien la fecha exacta o la existencia de la intervención no fue acreditada por otros medios probatorios, tampoco fue expresamente desconocida por la contraparte. Es cierto, como señalan los demandados, que el actor tenía conocimiento previo de su situación y pudo haber solicitado oportunamente la prórroga de la audiencia, invocando la intervención quirúrgica y su imposibilidad de concurrir. Sin embargo, tal circunstancia no priva de virtualidad jurídica a la situación alegada como causa justificante de la incomparecencia. En efecto, la indicación de reposo, debidamente acreditada mediante el certificado glosado, sin duda alguna, constituye una razón de fuerza mayor que impide a quien la padece concurrir a la instancia de audiencia señalada. La Sala, compartiendo opinión reiteradamente expuesta por nuestra jurisprudencia, considera que dadas las gravosas consecuencias de la sanción, la aplicación del art. 340.2 C.G.P. debe realizarse en forma ponderada, cautelosa, sin rigideces o formalismos (a vía de ejemplo L.J.U. Nº 12.665). Ha expresado el Dr. Torello, en términos que se comparten: "Participo con el Dr. Véscovi del problema de la amplitud con que hay que interpretar el concepto de fuerza mayor. El concepto de fuerza mayor pese a las precisiones que sobre todo los sustantivistas han tratado de dar sigue siendo una especie de concepto jurídico indeterminado. Puede ser llevado de muchas maneras en función de la equidad y de la buena fe que son las inspiradoras del Código... lo que tiene que haber es flexibilidad para aplicar ese concepto", (Judicatura Nº 30, p. 9). Y especialmente tratándose de la parte actora no sólo por lo drástica o "draconiana", a decir de Teitelbaum de la sanción (la inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar, se tendrá como desistimiento de su pretensión, act. 340.2), sino porque toda la doctrina, e incluso los redactores del Código así lo han señalado. (Greif en Curso CGP t. II, p. 122). La parte actora no demostró desinterés en el presente juicio, habiendo comparecido en el plazo previsto legalmente a los efectos de acreditar las razones de su incomparecencia, por lo que no debe padecer la sanción que le fuera impuesta, procediendo el Tribunal a la revocatoria anunciada. V. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil), atento a la solución a que se arriba. Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase la providencia apelada: téngase por justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, continuándose las actuaciones en la forma de estilo, sin especial condenación en costas y costos del grado. II) Establécese en $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales. III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen. Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
ID canónicosent_ca2d430fd3453c26
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ca2d430fd3453c26