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Detalle de sentencia

AA C/ CC, DD, EE, FF Y GG – RECONOCIMEINTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA CON OPOSICIÓN

Tribunal Apelaciones Familia 1 T · 2026-03-25 · Sent. 41/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 1 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE274-174/2021
Ficha
Sentencia41/2026
Resumen

En el caso de autos, la actora promovió demanda de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el causante, manifestando que se trató de una relación afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente, cuya convivencia comenzó en enero de 2018, y perduró hasta el fallecimiento del causante ocurrido el día 24/12/2023. La demanda se sustanció con los hermanos del causante, quienes se opusieron a la pretensión señalando que no se cumple con el plazo de 5 años de convivencia que exige la ley para el reconocimiento, y en cuanto a los bienes, ninguno de los detallados fue adquirido a expensas del esfuerzo o caudal común y parte de ellos ni siquiera integra el patrimonio del fallecido. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que la convivencia ininterrumpida por el plazo de 5 años no está acreditada plenamente ni por la prueba testimonial rendida, que resulta equivoca, ni por la escasa documental incorporada con la demanda, por el contrario, resulta contradicha por las resultancias de la prueba trasladada, razón por la cual se concluye que la apelada no incurrió en los errores de valoración atribuidos por la actora y que la Juez a quo efectuó correcta ponderación del cúmulo probatorio rendido en autos, en concordancia con la normativa aplicable.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ CC, DD, EE, FF Y GG – RECONOCIMEINTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA CON OPOSICIÓN” (I.U.E.: 2-52461/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 74, de fecha 09/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Lavalleja de 2do. Turno, Dra. Natalia Pilar López.
Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se desestimó la demanda, sin especial sanción procesal (fs. 578/589). 2.- La parte actora, a través de su representante procesal, interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 599 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios: Fueron acreditados los extremos fácticos para hacer lugar a lo solicitado por esta parte, sin embargo la impugnada entendió que ninguno de los requisitos fueron debidamente probado; se realizó una errónea valoración de la prueba testimonial aportada, limitándose a realizar una síntesis de cada declaración pero sin establecer una vinculación directa con los requisitos legales de una unión concubinaria. Se desestimó la demanda por el simple hecho de que testigos no convivientes con la pareja desconozcan el estado de salud de uno de ellos; analizada la prueba en su conjunto, en especial la testimonial, debe resaltarse que las personas del círculo mas cercano de la actora destacan las características de un vínculo de pareja con un proyecto común de ambos integrantes. Cita testimonios. La resistida hace énfasis en que no se da cumplimiento al requisito de la exclusividad, sin realizar un fundamento preciso y acorde a las oposiciones de autos cuando nuestra legislación es clara respecto a que la infidelidad no interfiere en el reconocimiento de una unión concubinaria porque la ley establece que dicha relación debe ser de iguales características y lo que ocurrió entre el Sr. BB y la Sra. HH fue una relación que finalizó en 2017 y luego continuó con infidelidades, lo cual era desconocido por la compareciente; dicha relación no se podría considerar como otra unión paralela y semejante. La resistida violentó lo dispuesto en el art. 197 del CGP al referirse que el vinculo entre las partes no fue estrictamente sexual, recogiendo conceptos que no fueron invocados en la demanda, por lo que no fueron objeto de controversia y menos aún de prueba. En cuanto a la prueba superviniente alegada a fs. 530, fue desestimada por la Sede; del traslado de la apelación no se manifiesta ni tacha de falsedad ni se pone en duda la fecha, por lo que claramente es un documento con fecha cierta y cuya agregación se solicitó apenas se tuvo conocimiento, por lo que se encuentra dentro de lo previsto por el art. 118 del CGP. El demandado confunde prueba superviniente con hecho nuevo; la prueba con fecha cierta agregada, la cual no fue discutida, es superviniente ya que se conoció el 17 de marzo de 2025 y se solicitó su agregación al día siguiente. Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y se haga lugar al reconocimiento y disolución de unión concubinaria. 3.- El representante procesal de la parte demandada contestó la apelación y abogó por la confirmación de la recurrida (fs. 606 y ss.), sosteniendo -en lo medular- que: Lo planteado por la recurrente no constituye una apelación articulada en forma, sino una expresión de disconformidad con la sentencia. Surge de autos que BB mantuvo una relación de pareja con una tercera persona, Sra. HH hasta el día 4 de abril de 2021; los dos episodios de intervención policial y judicial vivenciados entre las partes y detallados por los comparecientes en el presente escrito, se desencadenaron y desarrollaron en el domicilio del Sr. BB dentro del marco del periodo temporal invocado por la actora como de vigencia de su vínculo de pareja con el Sr. BB, lo que evidencia la mentira de sus dichos. Asimismo, la acreditada relación de pareja entre el Sr. BB y la Sra. HH resulta corroborada por los testigos deponentes en autos. Ninguna actuación judicial desarrollada ni ninguno de los testimonios recabados en autos reflejan siquiera la existencia de una doble vida desde el punto de vista sentimental del Sr. BB hasta el día 5 de abril de 2021. En ningún momento a lo largo del tracto procesal la accionante se refirió al Sr. BB como un concubino infiel, ni siquiera tenía conocimiento de las actuaciones administrativas y judiciales que se citan; es en su escrito de apelación y atento a la abrumadora prueba que pone de manifiesto la Sra. HH, que incorpora la figura de la infidelidad. Solicitó, en definitiva, que se rechace la apelación en traslado con condena en costas y costos a la recurrente atento a la conciencia de su sinrazón y el abuso de las vías procesales con el ánimo de la obtención de un provecho indebido. 4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
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Considerando

I.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, por los siguientes fundamentos. II.- Previo a ingresar al fondo del asunto corresponde precisar que la apelación diferida contra la interlocutoria No. 915/2025 (fs. 544/547), no ingresó a esta instancia, desde que no fue franqueada,
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Fallo

no corresponde su consideración. En efecto. Por providencia No. 1414/2025, se “concedió” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria No. 915/2025 con efecto diferido, reservando la fundamentación de este, con la eventual apelación de la sentencia definitiva (fs. 559/561). Sin embargo, la providencia de franqueo No. 2706/2015, claramente sólo refiere a la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva No. 74/2025, indicando que sólo se eleva dicho recurso (fs. 612). En tal sentido, cabe advertir que la circunstancia de que la a quo haya “concedido” la apelación en forma intempestiva (por anticipado), es irrelevante y no torna admisible recurso, pues en estos casos el proceso sigue su curso quedando la apelación “reservada” hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, ocasión en la cual -eventualmente- habrá de fundarse el recurso mediante la correspondiente expresión de agravios (art. 254 CGP) y recién ahí, llegado ese momento, habrá de concederse el recurso (art. 255 CGP) (Cfme. Klett, Selva: “El Proceso Ordinario en el CGP”, T. III, 1ra. Ed., pág.113). En consecuencia, no hubo franqueo de la apelación diferida que oportunamente se interpuso respecto de la Sentencia Interlocutoria No. 915/2025 cit., y ello obsta el ingreso a la consideración de la referida interlocutoria (que rechazó la incorporación de prueba denunciada por la actora como superviniente). III.- En lo sustancial, surge de autos que AA promovió demanda de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el causante (BB), manifestando -en lo medular- que se trató de una relación afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente, cuya convivencia comenzó en enero de 2018, y perduró hasta el fallecimiento del Sr. BB ocurrido el día 24/12/2023. Relató que el domicilio de la pareja fue la vivienda sita en Luis Alberto de Herrera No. XX, y que al fallecimiento del Sr. BB éste era propietario de diversos bienes que detalla, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 18.246, la compareciente es la única y universal heredera del causante. La demanda se sustanció con los hermanos del causante, quienes se opusieron a la pretensión señalando que no se cumple con el plazo de 5 años de convivencia que exige la ley para el reconocimiento, y en cuanto a los bienes, ninguno de los detallados fue adquirido a expensas del esfuerzo o caudal común y parte de ellos ni siquiera integra el patrimonio del fallecido. Dictada la recurrida, la accionante apeló y formuló los agravios que surgen resumidos en el RESULTANDO: 2 precedente. IV.- En términos generales cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 18.246, unión concubinaria es “la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”. Y para que esa unión concubinaria genere los derechos y obligaciones previstos en la mencionada ley, la convivencia debe extenderse en forma ininterrumpida por al menos cinco años. Como ha sostenido esta Sala de manera sostenida, el progreso de la acción de reconocimiento de unión concubinaria exige una condición de admisibilidad, que es la perduración de la misma durante, al menos, el lapso antedicho: “… el plazo constituye una condición de admisibilidad de la acción requerida y por lo tanto se debe cumplir en forma inexorable, a tal punto, que si no se prueba que la convivencia haya durado cinco años, no se estaría ante la hipótesis prevista por la ley. Podría ser una unión de hecho, pero no una unión concubinaria como lo requiere la Ley No. 18.246” (sentencia DFA-0010-000256/2013 SEF-0010-000037/2013; y Cfme. Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz en “Unión concubinaria. Análisis de la Ley 18.246”, F.C.U., Montevideo, 2008, 3ª edición, pág. 31). La jurisprudencia de esta sala y de la homónima de 2° Turno es conteste en cuanto a que la valoración de la prueba debe ser estricta: “(…) dada la gran trascendencia en el orden jurídico que la ley otorga al reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria al amparo de la Ley No. 18.246 ... la prueba debe ser apreciada con criterio riguroso, esto es, la convicción producida en el juzgador ha de ser total, no debe dejar lugar a dudas” (sentencia de 19/8/2015, en: D.J.D.C. Año IV, Tomo IV, caso Nro. 59.1, pág. 340). Ahora bien, criterio riguroso implica una valoración racional y estricta del poder convictivo de la prueba aportada. Pero esto no quiere decir, en modo alguno, exceso de rigorismo, esto es, pretender que la prueba, en todo su conjunto y sin excepciones, apunte hacia un único sentido y con la misma intensidad” (Sentencia de la Sala No. 170/2022, y Cfme. Sentencia de T.A.F. 2° Turno No. 72/2012, BJN). V.- En el caso, ninguna de las partes que integran el presente proceso discute acerca de la existencia de la relación afectiva entre la actora y el Sr. BB, sino que la discrepancia fundamental refiere al cumplimiento del requisito relativo a la cohabitación ininterrumpida por el plazo de 5 años. Y sobre dicho extremo, partiendo del marco normativo y conceptual relacionado precedentemente, la Sala comparte la valoración probatoria realizada por la jueza de primer grado, que se ajusta a las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 140 del C.G.P., concluyéndose que la accionante no se desembarazó de la carga probatoria que le impone el art. 139 del mismo cuerpo normativo: debió probar en forma fehaciente la convivencia ininterrumpida de relación concubinaria, por un plazo mínimo de 5 años y ello no aconteció. En efecto. Más allá del esfuerzo argumental de la recurrente, lo cierto es que, como viene de señalarse, dicho plazo de convivencia ininterrumpida constituye una condición de admisibilidad para el progreso de la acción de reconocimiento de unión concubinaria y la prueba rendida en autos a tales efectos resulta sumamente equivoca, en tanto -como habitualmente acontece- los ofrecidos por la actora confirman la versión que ubica el inicio de la relación en el año 2018, mientras que los ofrecidos por los codemandados avalan la versión de que la relación afectiva comenzó en el año 2021. La referida equivocidad sobre la duración de la relación aumenta y termina por impedir el acogimiento de la pretensión ni bien se constata que en el expediente acordonado IUE 274-174/2021, surge una denuncia por violencia doméstica formulada por el propio Sr. BB (causante) de abril de 2021, donde el mismo identifica como su pareja a una persona diversa a la accionante (“Me presento a radicar denuncia contra mi pareja la Sra. HH ... Hace tres años que estamos en pareja ...” (fs. 5), todo lo cual resulta abiertamente incompatible con las fechas relacionadas por la reclamante en su demanda. (el destaque no está en el original). En otro orden, las fotografías incorporadas con el escrito introductorio de demanda solo comprueban el conocimiento de los pretendidos concubinos, pero de ninguna forma que la relación con el fallecido tuviera las características exigidas por el art. 2 de la ley 18.246, RESULTANDO: llamativo -y corroborante de la solución desestimatoria- que luego de una convivencia ininterrumpida tan extensa como la invocada (más de cinco años), no se haya logrado recabar y aportar al proceso otra prueba documental que corrobore la versión de la actora (facturas, estados de cuenta, constancias y/u otros documentos que indiquen el domicilio común de los pretendidos concubinos por el lapso legalmente requerido). En suma, la convivencia ininterrumpida por el plazo de 5 años no está acreditada plenamente ni por la prueba testimonial rendida, que resulta equivoca, ni por la escasa documental incorporada con la demanda, por el contario, resulta contradicha por las resultancias de la prueba trasladada, razón por la cual se concluye que la apelada no incurrió en los errores de valoración atribuidos por la actora y que la Juez a quo efectuó correcta ponderación del cúmulo probatorio rendido en autos, en concordancia con la normativa aplicable, lo que determina la confirmatoria anunciada. VI.- La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo cual no se impondrán condenas procesales en el grado (arts. 688 del C.C. y art. 56 del C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 257 del C.G.P., el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN SANCIÓN PROCESAL ESPECIAL EN LA INSTANCIA. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA. Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_cbba63db871b954c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cbba63db871b954c