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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. Amparo

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-14 · Sent. 101/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-14
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2- 15142/2015
Ficha
Sentencia101/2026
Resumen

El Tribunal debidamente integrado en virtud de la discordia suscitada procedió a confirmar la sentencia apelada por la cual se declaró la falta de legitimación pasiva del MSP, y se condenó al F NR a cubrir al actor (portador de INSUFICIENCIA AÓRTICA) el procedimiento de Implante Percutáneo Transcateter de Válvula Aórtica (TAVI ), abarcando ello dispositivo, materiales y demás gastos anexos e indispensables, debiendo realizar las coordinaciones respectivas en el plazo de 24 hs. La Sala entiende que ante la clara evidencia de que el paciente necesita el dispositivo reclamado, la posición del FNR se revela como manifiestamente injustificada, y por ende como ostensiblemente ilegítima. Por su parte la Sra. Ministra Dra. Loreley B. Pera , expresó discordia por entender que corresponde revocar la condena al FNR, y desestimar íntegramente la demanda; en virtud de que no se advierte ilegitimidad manifiesta en la conducta del organismo al negarse a cubrir un procedimiento que, si bien está incorporado al PIAS, no está previsto para la enfermedad que padece el accionante.

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Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. Amparo” (I.U.E. 2-14785/2026), venidos a conocimiento mediante los recursos de apelaciones tramitados desde fs. 295-299 y 305-309 v. contra la sentencia No. 38/2026 de 12.3.2026 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno a fs. 279- 291.
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Resultando

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló: “Declarar la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública, y en su mérito, desestimar la demanda a su respecto. Condenar al Fondo Nacional de Recursos a cubrir el procedimiento de Implante Percutáneo Transcateter de Válvula Aórtica (TAVI), abarcando ello dispositivo, materiales y demás gastos anexos e indispensables conforme detalle establecido en el objeto del proceso a fs. 274, debiendo realizar las coordinaciones respectivas en el plazo de 24 hs (art.9 literal c) de la ley 16.011). Disponer se tenga presente lo consignado en el
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Considerando

V, intimando a la parte actora a presentar informes trimestrales sobre la evolución de la patología una vez realizado el implante del TAVI. No imponer especial condena procesal en el grado.” (especialmente fs. 290-291). 2) A fs. 295-299 se agravia la parte actora al haberse desestimado la demanda respecto del Ministerio de Salud Pública. Entiende que la sentencia no valoró la normativa existente, ya que la legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública viene dada por el art. 44 de la Constitución, quien actuó ilegítimamente al poner a cargo del Fondo Nacional de Recursos (en adelante también indistintamente “F.N.R.”) el dispositivo TAVI, pero no debe perderse de vista que la Cartera demandada es el órgano rector en materia de salud y es quien debe velar porque se cumpla con ello. Con apoyo en jurisprudencia que cita y trascribe, peticionó la revocatoria de la impugnada. 3) A fs. 166-168 se alza el Fondo Nacional de Recursos, sosteniendo que la normativa regulatoria dispone que el F.N.R. tendrá a su cargo la cobertura financiera del TAVI, pero ello debe ser cumplido de acuerdo a los protocolos y guías que el Fondo elabore. Expresa que la elaboración de las mencionadas normas se efectúa siguiendo criterios técnicos internacionales. Por ello, continúa, no existió un actuar manifiestamente ilegítimo, tal como lo exige la Ley No. 16.011. Dice que el implante valvular transaórtico (TAVI) se incluye en la normativa de cobertura únicamente para tratar la patología de Estenosis Aórtica, no comprendiendo la patología del amparista de autos que padece insucifiencia aórtica. Solicitó la revocatoria de la impugnada. 4) Corridos los traslados correspondientes, los mismos fueron evacuados a fs. 320-323 v. y 324-335. 5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se suscito discordia entre los miembros naturales. Realizado el sorteo correspondiente se designó al Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere. Puestos al Acuerdo y con las voluntades necesarias, se dispuso emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 342 y siguientes). CONSIDERANDO: I) De autos surge relacionado que: 1) AA, acorde al informe médico y de la historia clínica (fs. 1; 2 y ss.), portador de INSUFICIENCIA AÓRTICA. Se trata de un paciente de 81 años con antecedentes personales de hipertensión arterial, dislipemia, cardiopatía isquémica, “CRM Bypass mamario ADA y venoso DP en 2006”, portador de insuficiencia aórtica “que se hace sintomática en los últimos meses por presentar disnea de esfuerzo CF II” (fs. 1). Su equipo médico tratante le indica tratamiento mediante implante de una prótesis transcateter aórtica (TAVI), conforme surge del reporte del “Heart Team” actuante a fs. 1; 2) El costo del tratamiento y los ingresos insuficientes del reclamante para poder costearlo, no fueron controvertidos (fs. 219 y ss.); II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) carencia de recursos suficientes del paciente; d) no controversia de la necesidad del procedimiento por la parte demandada; e) asentamiento en valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger. III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia. IV) Sobre esta base conceptual, valorada la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 140 del Código General del Proceso), se concluye que se configura en la especie la conducta manifiestamente ilegítima del Fondo Nacional de Recursos, negándole en forma claramente injustificada, una oportunidad al señor AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011). El Decreto del Poder Ejecutivo No. 63/023 del 27.2.2023 dispone que el dispositivo de Implante Valvular Transaórtico se encuentra a cargo del FNR "de acuerdo a las normativa de cobertura que la institución dicte". Esta normativa de cobertura, en realidad un protocolo o guía, se encuentra documentado en el documento del Fondo Nacional de Recursos de febrero de 2023, según obra a fs. 241-246 v.. Para el caso concreto del paciente, debió el F.N.R. haber explicitado oportunamente cuáles fueron los argumentos concretos técnicos por los cuales se denegó al actor la cobertura. Los cuales, en este caso a conocimiento, no constan. A criterio de este Colegiado integrado y en mayoría, al no encontrarse justificada la exclusión, ésta se revela como totalmente inmotivada y manifiestamente ilegítima. El rechazo del Fondo Nacional de Recursos al procedimiento reclamado por la actora surgiría, según los dichos de la contestación (fs. 247-252), de que el implante valvular transaórtico (TAVI) se incluye en la normativa de cobertura únicamente para tratar la patología ESTENOSIS AÓRTICA, no comprendiendo la patología del amparista que padece INSUFICIENCIA CARDÍACA. Sin embargo, militan condiciones del paciente incluidas en la propia normativa de cobertura que habilitan, en el criterio del “Heart Team” que valoró y conoce mejor la situación especial y personal del señor AA (fs. 1), el suministro del TAVI como alternativa recomendable acorde a los actuales criterios de la ciencia médica, coincidente con algunas condiciones que contempla la normativa de cobertura del TAVI (fs. 244): a) fragilidad leve, EDMONTON menor a 9; b) alto riesgo quirúrgico según STS PROM mayor o igual a 4; c) situaciones de salud que requieren resolución urgente y que no permiten esperar a una correcta rehabilitación post cirugía cardíaca, o que se prevea que ésta no sea posible. Y en todos los casos se deberá contar con informe "Heart Team". Refrenda en coincidencia el informe médico del “Heart Team” que luce a fs. 1, que LAGUARDA tiene un score de Edmonton 3 con riesgo quirúrgico STS de 4,2% (riesgo dentro de los parámetros de inclusión del F.N.R. apreciable), y que tiene una edad elevada (81 años) que por regla general de lo que normalmente sucede (art. 141 del Código General del Proceso) es de cuidado; por lo que tiene indicación formal de sustitución de válvula aórtica, siendo de elección recomendable actualmente el implante valvular transaórtico o TAVI (id. loc.). Por lo expuesto, ante la clara evidencia de que el paciente necesita el dispositivo reclamado, la posición del Fondo Nacional de Recursos se revela así como manifiestamente injustificada, y por ende como ostensiblemente ilegítima (arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011), siendo el Amparo procedente ante la situación de compromiso vital que sufre el paciente. V) En opinión de la Dra. Ma. Cristina Cabrera, de acuerdo a la prueba analizada en la sentencia de primera instancia y producida en autos, claramente surge la necesidad de acudir a la intervención reclamada mediante amparo, la urgencia de su aplicación y que la misma está a cargo del Fondo Nacional de Recursos. VI) Por consiguiente, el Tribunal habrá de confirmar la condena dispuesta al Fondo Nacional de Recursos. En virtud de ello, torna innecesario ingresar a los agravios expuestos por la parte actora con relación al Ministerio de Salud Pública. No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil). Por estos fundamentos el Tribunal
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Fallo

Confírmase la sentencia recurrida, sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo. Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dr. Álvaro Messere - Ministro MINISTRA DISCORDE: Dra. Loreley B. Pera He votado por revocar la condena al FNR, y desestimar íntegramente la demanda, sin especial condena en costas ni costos de la alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: I) A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad. En esa línea, en sentencia N° 77/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, dictada en autos IUE 2- 15142/2015, por ejemplo, expresó: “.... (sobre la) obligación o no del Estado de proveer medicamentos o costear procedimientos no incluidos o, como en el caso incluidos para algunos casos y no para otros, ha subrayado una y otra vez la necesidad de consultar las particulares aristas de los casos a consideración, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino como, debe ser, adecuándose plásticamente a las concretas circunstancias de la especie a resolución. (Cf. también sentencia no 117/2018 en expediente individualizado con la IUE 2- 24966/2018, entre otras). II) El proceso de Amparo se encuentra previsto en la ley 16.011 que establece los requisitos de admisibilidad del instituto, que deben darse en su totalidad para que la acción prospere. Exige -en resumen- un acto, omisión o hecho que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos o libertades reconocidos por la Constitución, acción que procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado. III) En autos se peticiona la sustitución de válvula aórtica por el método percutáneo (TAVI) para un paciente que es portador de insuficiencia aórtica. El artículo 1o del Decreto No. 63/023 reza: “Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones definidos por el Ministerio de Salud Pública, el implante valvular transaórtico (TAVI), a cargo del Fondo Nacional de Recursos (FNR), de acuerdo a la normativa de cobertura que la institución dicte.” A su vez, la normativa del FNR establece que los pacientes amparados por dicha cobertura, son los que padecen ESTENOSIS AÓRTICA, patología diferente a la del actor, que sufre de INSUFICIENCIA AÓRTICA. IV) En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Recursos, ha sostenido reiteradamente este Colegiado, que cuando no está incluido el medicamento o procedimiento médico que se reclama en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma. Por consiguiente, no advierto ilegitimidad manifiesta en la actuación del FNR al negarse a cubrir un procedimiento (TAVI) que, si bien está incorporado a los Programas Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones definidos por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a la normativa dictada por el Fondo en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto antes referido, no está previsto para la enfermedad que padece el accionante. En consecuencia, entiendo que se impone la revocatoria de la condena al FNR. Esc Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_cbccb9f5cdc06203
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cbccb9f5cdc06203