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Detalle de sentencia

DA COSTA DÍAZ, FEDERICO C/ QUITRALCO SRL - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-20 · Sent. 66/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO LABORAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia66/2026
Resumen

En autos, la Sala considera que los agravios del recurrente son parcialmente de recibo; por lo cual confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la pretensión por diferencias de salarios, en lo que se revoca y en su lugar se condena a la parte demandada a pagar al actor por tal concepto y accesorios, la suma liquidada en el Considerando III más reajustes e intereses legales. En cuanto a las pretensiones por horas extras y despido indirecto, el Tribunal comparte lo señalado por la A Quo en cuanto a que la demanda no cumple con la carga de la debida sustanciación que le impone al promotor el art. 8 de la Ley 18.572, con su remisión al art. 117 del CGP. Sin embargo, sí se verifica la diferencia salarial reclamada; por lo cual se adopta la decisión revocatoria respecto a dicho punto.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Estos autos caratulados “DA COSTA DÍAZ, FEDERICO C/ QUITRALCO SRL - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-70584/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº37/2025 de 18 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº37/2025 (fs. 151), dictada el 18 de noviembre de 2025, se dispuso “Desestimándose la demanda en todos sus términos, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonio si se hubiere solicitado, efectúese los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 BPC.” 3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 157 a 160). 4) Por Decreto Nº1111/2025 de fecha 3 de diciembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 164 y ss., abogando por la confirmatoria. 5)Por auto Nº1177/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 166). Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 173).
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Considerando

I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos. II) La recurrida desestima las pretensiones deducidas, por falta de sustanciación de la demanda, pues de “la misma no surge cuándo comenzó a trabajar el actor, ni cuando dejó de hacerlo, se reclaman horas extras, pero ni siquiera se indica a qué hora se comenzaba a trabajar ni a qué hora se dejaba de hacerlo, tampoco se relatan las actividades realizadas por el actor”. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia también refiere a la prueba documental y testimonial, entendiendo que la “orfandad probatoria es tal, que resulta inviable hacer lugar a algún tipo de reclamo”. Pero reitera que “la demanda será rechazada en todos sus términos por la total ausencia de sustanciación” (fs. 153). III) Contra lo resuelto se alza el accionante, en los términos de su escrito de fs. 157/160. Los agravios son parcialmente de recibo. En cuanto a las pretensiones por horas extras y despido indirecto, el Tribunal comparte lo señalado en la sentencia en cuanto a que la demanda (fs. 44/48) no cumple con la carga de la debida sustanciación que le impone al promotor el art. 8 de la Ley 18.572, con su remisión al art. 117 del CGP. La demanda contiene referencias doctrinarias y descripción conceptual referida a los rubros e institutos por los que reclama, pero al momento de narrar los hechos, las menciones carecen del contenido y precisión necesaria para servir de sustento a las pretensiones planteadas, en particular las referidas a horas extras y despido indirecto. En efecto, como lo releva la recurrida se reclaman horas extras pero no se dice a qué hora el actor comenzaba a trabajar, cómo se desarrollaba su jornada (por ejemplo si gozaba de descanso intermedio y de qué extensión), ni se señala a qué hora se terminaba de laborar. De forma por demás imprecisa se dice que la “jornada laboral se extendía indefinidamente”, que la “jornada comenzaba temprano en la empresa” y luego se trasladaban al lugar donde se debía realizar la perforación para extracción de agua, labor en la “que se podía pasar todo el día hasta la noche” (fs. 45v). Y luego se liquidan 5 horas extras por día, 5 días a la semana (fs. 46). Es indudable que sin mencionar la hora de comienzo y terminación de la jornada, no es posible luego determinar la realización o no de horario extraordinario, y mucho menos sustentar una pretensión de 5 horas extras diarias, 5 días a la semana, durante 2 años y 6 meses. Otro tanto ocurre con la pretensión por despido indirecto. Se lo asocia a deficiencias en los aportes al BPS “entre tantas irregularidades”, se mencionan las extensas jornadas y que los “recibos de sueldo y los aportes declarados ante el Banco de Previsión Social no se condicen con la realidad” (fs. 45/v). Pero no se afirma que esa irregularidad suponga o haya representado para el trabajador un incumplimiento grave de la empleadora, ni se fundamenta el porqué; además de que no se señala que el trabajador se haya retirado de la empresa, ni cuándo fue que se consideró despedido. IV) Diversa es la situación de la pretensión por diferencias de salarios, conforme a lo que seguidamente se analiza. El actor reclama diferencias de salario entre el jornal percibido de $ 1.700 y el jornal mínimo de la categoría “Peón 45 días” del Grupo 9 Industria de la Construcción, Sugrupo 2 Capítulo A Canteras en general, caleras, balastreras, extracción de piedra, arena y arcilla, perforaciones en búsqueda de agua, cementeras y sus canteras. Alegó y no es discutido, que la demandada se dedica a la perforación de pozos para la extracción de agua, o pozos semisurgente como se reconoce en la contestación de demanda (fs. 92). La demandada se opuso a esta pretensión alegando que “los salarios a aplicar en el rubro son los del Grupo 37, subgrupo 101” y agrega que “El Grupo 37 de Consejos de Salarios refiere a la Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción en Uruguay” (fs. 91). Ambas partes concuerdan que la categoría del actor es la de peón, así surge además de los recibos de salarios. Y en definitiva, ambas partes coinciden también en que el grupo aplicable es el de la industria de la construcción y el subgrupo el que abarca a las empresas que giran en perforaciones en búsqueda de agua. Lo que acontece es que la demandada refiere a la anterior numeración de los Grupos de Actividad de los Consejos de Salarios, siendo que el Grupo 37 es actualmente el Grupo 9 (Decreto 138/005). No hay entonces diferencias y solo corresponde analizar si el jornal que se le pagaba al actor cumplía o no con el valor mínimo laudado. En este sentido, tampoco discuten las partes que el jornal percibido ascendía a $ 1.700 (como emerge de los recibos de salario). Luego, el jornal mínimo básico de la categoría de peón 45 días (categoría más baja) del Grupo 9 Subgrupo 2 Capítulo A, que incluye a las empresas de perforaciones en búsqueda de agua, ascendía a partir del 1º de julio de 2023, a $ 1.961,12 (laudo agregado a fs. 15).
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Fallo

, se verifica la diferencia salarial reclamada. Corresponde amparar parcialmente el reclamo, porque la parte actora aplica el jornal que comenzó a regir en julio 2023 desde el ingreso en setiembre 2022. En lugar de los 30 meses de diferencias pretendidas, corresponden 20,5 meses, desde julio 2023 al egreso en marzo 2025. Liquidación (siguiendo los criterios de la demanda) $ 261,12 (diferencia) x 5jornales x 4semanas x 20,5 meses = $ 107.059. Multa: $ 10.706. Daños y perjuicios preceptivos: $ 10.706. Total: $ 128.471, más reajustes e intereses legales, desde la demanda (agosto 2025) al efectivo pago (en tanto en la demanda se dice que los montos allí reclamados se actualizarán por el DL 14.500). V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR DIFERENCIAS DE SALARIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU MÉRITO, AMPÁRASE PARCIALMENTE DICHA PRETENSIÓN, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR POR TAL CONCEPTO Y ACCESORIOS, LA SUMA LIQUIDADA EN EL CONSIDERANDO: III MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES. COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO. HONORARIOS FICTOS PARTE DEMANDADA 5 BPC. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra. Ministro. Dra. Silvana Gianero Demarco. Ministra. Dra. Verónica Scavone Bernadet. Ministra. Esc. Ana Cecilia Lerena. Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_cbce4aab93425978
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cbce4aab93425978