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Detalle de sentencia
AA C/ BB Y OTROS – ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISREGARD)
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-22 · Sent. 134/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-22
MateriaDERECHO COMERCIAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-121398/2023
Ficha
Sentencia134/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró la inoponibilidad de la persona jurídica de autos.
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“AA C/ BB Y OTROS – ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISREGARD)” – IUE: 2-121398/2023
, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 227-238 vto., contra la sentencia definitiva Nº 92/2025 del 4 de setiembre de 2025 de fs. 206-223, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui.
Resultando
1)
Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda en todos sus términos y en su mérito se declaró la inoponibilidad de la persona jurídica CC S.A. (arts. 189 y 190 de la Ley Nº 16.060) en cuanto al codemandado BB y respecto al Sr. AA. Sin especial condena.
2)
Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte co demandada Sr. BB, quien en escrito de fs. 227-238 vto. manifestó que le agravia que existió una errónea valoración de la prueba en relación a la denuncia penal, donde la contraria actuó con malicia al presentar como prueba un testimonio de copias simples de la carpeta fiscal. La suma de U$S 145.000, únicos documentos respecto de los cuales el dicente tenía responsabilidad, fue cancelada antes del inicio del presente proceso. La actora intenta obtener doble beneficio sobre documentos ya ejecutados y cobrados, utilizando prueba que carece de autenticidad. La prueba de la contraria debe declararse nula por estar viciada por fraude y mala fe.
Estimó que la sentencia se funda en la existencia de un supuesto “modelo de acuerdo comercial” entre el actor y el dicente, lo que es un gravísimo error de valoración. No puede aceptarse que un documento genérico, impreso y sin firmas, sea prueba suficiente. El hecho de que no se haya contestado en tiempo y forma la demanda no implica reconocimiento alguno ni otorga valor probatorio a dicho documento. Ningún testigo relacionó dicho acuerdo con el compareciente. Advirtió que el actor solo solicitó la remisión de los procesos donde se demanda a CC S.A. y no los iniciados por esta parte pues ello hubiera evidenciado con claridad la maniobra procesal desplegada por el accionante. No se ha probado fraude ni intención dolosa por parte del compareciente, ni existe prueba fehaciente de que CC S.A. haya sido utilizada como vehículo para ocultar activos personales o desviar obligaciones. No todos los cheques presentados por el actor y emitidos por CC fueron endosados por el compareciente, lo que refuerza la separación entre la sociedad y la persona física. BB endosó otros cheques y firmó un vale personal que fue ejecutado y abonado, demostrando voluntad de cumplimiento y transparencia en su actuar.
Agrega que se demostró con la declaración de testigos que el Sr. BB contrató servicios profesionales para respaldar su deuda personal ofreciendo inmuebles rurales de su propiedad y que tales bienes se encontraban hipotecados como informó el actor desde un principio. Cuando el dicente era presidente de CC la sociedad tenía un domicilio distinto al que tuvo posteriormente cuando el cargo fue asumido por el Sr. DD, y ello evidencia que no hubo intención de ocultamiento.
Sin perjuicio de lo planteado, reitera y amplía el planteo de nulidad absoluta del proceso por configurarse una evidente vulneración a la buena fe y lealtad procesal. El actor ha incurrido en un abuso del proceso promoviendo múltiples acciones judiciales paralelas tendientes a cobrar más de una vez la misma deuda, ocultándolo dolosamente al tribunal. El proceso carece de los requisitos esenciales de validez al haberse fundado en un ejercicio procesal fraudulento y desleal. Corresponde la declaración de nulidad de oficio y en cualquier altura del proceso. El A quo omitió el control de legalidad y se desestimó el contenido sustancial de la denuncia planteada, permitiendo la continuación de un proceso sustancialmente viciado. Agrega que se violaron normas de orden público.
Estimó que hubo una violación de la transacción judicial y la cosa juzgada. El ordenamiento trata de evitar que se sigan dos juicios sobre la misma causa y en el caso de autos los cheques y el vale por los que se reclaman en el expediente fueron objeto de transacción en los Juzgados de 7º, 12º y 13º Turnos, motivo por el cual la sentencia es ilegal y contradictoria a los acuerdos llevados a cabo. La cosa juzgada y la transacción pueden ser relevadas de oficio. Debe considerarse el principio de inmutabilidad de las sentencias.
Sostuvo que se violó la buena fe, lealtad y colaboración procesal pues se introdujeron documentos que fueron objeto de un proceso anterior en que se arribó a transacción. El Dr. EE es quien promovió los procesos señalados, donde el dicente asumió personalmente compromisos económicos con el mismo letrado que promueve este proceso. El actor y su letrado estaban en conocimiento de estos anteriores procesos que no fueron aportados a la causa. Hubo claros indicios de una conducta procesal reprochable.
Continuó expresando que la sentencia apareja la tutela jurisdiccional efectiva para el compareciente, pues no toma en cuenta la mala fe que caracterizó la actitud procesal de la parte actora. Además, el derecho al honor está consagrado en el artículo 7 de la Constitución. El actor incorporó una denuncia penal presentada en 2020. Cinco años más tarde denuncia una asociación para delinquir y estafa donde ni siquiera se citó al compareciente.
Estima que el actor y su letrado patrocinante, con las maniobras realizadas, configuraron el delito de estafa procesal con mala fe y fraude por uso deliberado de pruebas manipuladas o tergiversadas con el fin de inducir al juez a dictar una resolución favorable basada en hechos falsos. El profesional intervino directamente en todas las instancias previas de negociación, transacción y otorgamiento de cartas de pago, asistiendo al actor en dichos actos, los cuales culminaron con la suscripción de acuerdos y declaraciones expresas de no tener nada más que reclamar. El referido profesional redactó los escritos presentados en los expedientes donde se otorgaron las cartas de pago y ahora patrocina al actor en la presente acción basándola en documentos ya ejecutados. Corresponde que se dé cuenta de esta situación a la SCJ para evaluar la existencia de infracciones al régimen ético-disciplinario que rige la abogacía (Ley Nº 15.750).
3)
La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 243-258 vto. manifestando que la hostilizada ha realizado una correcta valoración del material probatorio y aplicación del derecho en un tracto procesal ajustado al debido proceso. Estimó que no hubo, por parte del apelante, una crítica razonada hacia la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 253.1 del CGP.
Estimó que el agravio referente a la errónea valoración de la prueba no es de recibo, primero, porque la documentación a que hace referencia el apelante fue acompañada cumpliéndose lo dispuesto en el art. 72 del CGP y, segundo, porque no existieron actos procesales fraudulentos. El demandado pretende retrotraer el proceso al solicitar la nulidad de la prueba. Agregó que el testimonio notarial tiene un valor probatorio de instrumento público que acredita fehacientemente el contenido del documento original o del hecho que certifica, salvo prueba en contrario, la que, de autos, no existe.
Respecto a la fundamentación de la sentencia, que el apelante cataloga como “deficiente y errónea”, resulta improcedente, en aplicación de principios de eventualidad y preclusión, pues no corresponde analizar en esta etapa el contenido del documento que no fue desconocido oportunamente por el apelante. No puede seriamente alegarse que el no contestar la demanda no implica un desconocimiento pues esto no es lo que se desprende de la interpretación armónica del CGP y así lo ha relevado nuestra jurisprudencia. Ninguno de los tres codemandados contestó la demanda ni compareció a audiencia preliminar, siendo que se tenía cabal conocimiento del proceso. Por Decreto Nº 1195/2025 del 25 de abril de 2025 (fs.
87) se declaró en rebeldía a los demandados. La falta de contestación de demanda implica que se tengan por admitidos los hechos alegados en la demanda en cuanto no resultaren contradichos por la prueba ni versen sobre derechos indisponibles.
Sostuvo que el propio apelante destaca que los cheques emitidos por CC S.A. no fueron endosados por el Sr. BB, cuando, precisamente, de lo que trata el objeto del proceso es de demostrar que detrás de la sociedad anónima estaba y está el codemandado BB. Estimó que el apelante pretende que la Sede supla sus propias omisiones, deberes y cargas procesales. En autos no surge ningún hecho impeditivo, modificativo y extintivo alegado ni probado. El apelante no compareció a audiencia de conciliación, no contestó la demanda, no compareció a audiencia preliminar ni complementaria y tampoco se presentó a la audiencia de alegatos a la que fue debidamente convocado en el domicilio que había constituido.
En relación al agravio referente a la nulidad absoluta del proceso, se pretende una ampliación del planteo de nulidad absoluta formulado oportunamente, desconociéndose la cosa juzgada. En autos ya se debatió la nulidad de las actuaciones, que fue desestimada con costas y costos a cargo del contrario y cuesta creer la absoluta falta de atención al más mínimo estudio del expediente. Es la conducta del demandado la que colide con la buena fe y lealtad procesal.
Respecto a la transacción y la cosa juzgada, estima que el agravio del contrario es antojadizo y pretende retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, lo que resulta inadmisible y en total desapego a las normas procesales. Además, los procesos a que hace referencia el apelante son juicios ejecutivos cambiarios y en autos se solicita una inoponibilidad de la personería jurídica.
Sostuvo que los dichos en relación al letrado patrocinante Dr. EE no son de recibo pues se pretende imputar al mismo conductas delictivas. Resulta falaz denunciar que esta parte no prestó colaboración cuando fue la contraria quien fue omisa en el levantamiento del secreto bancario. Además, tampoco es de recibo el agravio referente a la tutela jurisdiccional efectiva, pues los codemandados fueron emplazados a estar a derecho y decidieron no hacerlo. Infolios, la única persona que se ha conducido de manera dolosa y con engaños fue el codemandado apelante, quien ha realizado las maniobras que se detallaron y se valió de la personería jurídica de CC S.A. a tales efectos.
4)
Franqueada la alzada por Decreto Nº 3706/2025 del 27 de octubre de 2025 (fs. 262), se asignó esta Sala (fs. 265) y recibidos los autos en el Tribunal el 5 de noviembre de 2025 (fs. 265 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando
I).
El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar íntegramente la sentencia definitiva apelada, imponiendo condena en costas al apelante, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). La Sala estima, con carácter previo, que la existencia de las presuntas irregularidades mencionadas por el recurrente no determina la nulidad de lo actuado, si la misma ha sido subsanada en forma legal.
El art. 112 del C.G.P, establece: “No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido, aunque sea tácitamente. Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.”.
Prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “La omisión de promover la declaración de nulidad en tiempo hábil, opera automáticamente la convalidación. El perjudicado debe en la primera oportunidad hábil y antes de cualquier otra actividad, reclamar la nulidad” (TAC 5º Turno, Sent. Nº 71/2003, publicada en LJU, caso Nº 129066).
De modo que no puede reclamarse la nulidad, al apelar, cuando la parte tomó conocimiento fehaciente de las actuaciones que califica de irregulares y no las impugnó, en su oportunidad, por los medios que la ley adjetiva pone a su alcance.
A su vez, el principio de trascendencia informa que “no hay nulidad sin agravio” (art. 110 del C.G.P.).
Las irregularidades procesales invocadas, no provocaron perjuicio cierto e irreparable a la parte demandada, la que contó con la posibilidad de hacer valer sus derechos sin limitaciones, por lo que no corresponde declarar la nulidad impetrada.
III). De la misma forma, el agravio relativo al desconocimiento de los documentos agregados por la parte actora es de franco rechazo.
Al no haber impugnado la agregación en las oportunidades que la ley adjetiva acuerda a la contraparte (art. 171 del CGP), el agravio es extemporáneo.
El apelante se agravia porque se admitió prueba documental que no cumple con el art. 72 del CGP. Señala que se intenta obtener beneficios de documentos ya cancelados, por lo que la prueba carece autenticidad y solicita la nulidad de la prueba por ser fraudulenta.
Sin embargo, analizado el expediente se constata que los demandados no comparecen a contestar la demanda, y solo el codemandado Sr. BB comparece luego de la realización de la audiencia preliminar y es quien apela.
El impugnante, en esta instancia, controvierte documentación que adquirió validez por su propia incomparecencia según se establece por los arts. 130 y 340 del CGP, que como señala la parte actora al evacuar el traslado, el recurrente pretende ignorar
En efecto, los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen y este es el caso.
IV). Se agravia, además, por la valoración probatoria que se realiza del documento llamado “modelo de acuerdo comercial”.
Este agravio, como el relativo a la inexistencia de disregard, supone en esta instancia la introducción de argumentos en forma absolutamente extemporánea.
Advierte la Sala que no se trata de una crítica a la sentencia sino de un intento de exponer tardíamente defensas que no fueron oportunamente alegadas.
En estas circunstancias, de la prueba presentada no surgen elementos que contradigan los hechos expuestos en la demanda, y que son de directo conocimiento del apelante , por lo que deben tenerse por admitidos.
Con este panorama, para el Tribunal por unanimidad, se impone la solución confirmatoria del muy correcto fallo de primera instancia.
V). La conducta procesal de la parte apelante determina que se imponga a su respecto la condena en las costas del proceso.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, el tribunal
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, CON COSTAS A CARGO DEL APELANTE.
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
ID canónicosent_cbda8868adbefee1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cbda8868adbefee1