Sección
Resultando
1- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se resolvió:
“ 1. Mantiénese a BB la prohibición de comunicación y acercamiento
hacia AA por el plazo de 180 días, sin radio ,
comprendiendo el domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente la denunciante,
con vencimiento el 7/0¿8/2026, disponiéndose el cese de la custodia policial,
oficiándose.
2. Practíquese informe de evaluación de riesgo por el ETEC de la Sede (art. 61 lit B de
la ley 19580, urgiéndose...”
2- A fs. 18 y ss., la defensa de la víctima interpuso recurso de apelación contra
la citada providencia y expresó que la recurrida le agravia en cuanto no se dispuso el
ingreso al sistema de monitoreo electrónico, tal como se solicitó en audiencia.
Expresó que ha sido víctima de violencia física y psicológica por parte de su esposo y
del hijo de éste CC con quien ya tiene medidas de protección.
La Sra. AA manifestó que le tiene miedo al denunciado y que no quiere que se
acerque a su casa.
Entiende que no ha sido plenamente justificada la negativa de la colocación de la
tobillera electrónica, ya que no se tiene aún un informe de riesgo. El juez no valoró
correctamente la prueba ya que no solo no dispuso la tobillera sino que también cesó el
servicio de custodia policial.
Solicitó en definitiva se revoque lo dispuesto por resolución 227/2026.
3- Por providencia No. 293/2026 del 20 de febrero de 2026, se confirió traslado del
recurso interpuesto, el que fue evacuado a fs. 46 y ss., por el Dr. Miguel Fernández
quien expresó que no se verifican condiciones de riesgo para la denunciante. NO se ha
fijado un radio de exclusión que impida o moleste al funcionamiento de los involucrados
pero sí la prohibición de comunicación o acercamiento. El dispositivo electrónico resulta
innecesario y altamente perjudicial para el señor que solamente tiene donde vivir en la
casa de su hermana, que está en el mismo predio que el hogar conyugal.
Atento a estado de salud que presenta (dificultades respiratorias , operación cardíaca y
edad avanzada puesto que tiene 76 años) corresponde mantener la recurrida sin otras
limitantes.
Aclara que CC (su hijo) fue denunciado por el incidente con el
combustible y existen medidas en otro expediente.
Solicitó se confirme la recurrida.
4- Por providencia No. 385/2026 del 2 de marzo de 2026 se franqueó la alzada sin
efecto suspensivo.
5- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por decreto No. 263/2026 de
fecha 20 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su
orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
Sección
Considerando
1- La sala con el voto coincidente de sus integrantes, procederá a confirmar
la impugnada por los siguientes fundamentos.
2- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la autoridad Policial
(fs 2 y ss), por la Sra. AA contra el Sr. BB por violencia de género.
Expresó que ha recibido violencia física y psicológica por parte de su esposo en varias
oportunidades. Asimismo ha recibido violencia de parte del hijo del denunciado, CC
a quien ha denunciado y tiene medidas.
Los hechos fueron negados por el denunciado.
Puestos los hechos en conocimiento del Sr. Juez A quo este dispuso por resolución de
fecha 7/2/2026 el retiro del hogar del denunciado, la prohibición de comunicación
relacionamiento, acercamiento y contacto entre el denunciado y la denunciante en un
radio de 500 metros, por 180 días. Asimismo se dispuso custodia hasta el día y hora de
la audiencia.
Celebrada la audiencia, se escuchó a las partes y se dictó la recurrida.
3- A juicio de la Sala, las medidas dispuestas resultan acertadas.
En efecto, como se ha reiterado en varias oportunidades por este colegiado, el objeto
del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los
sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente
con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones
asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del
agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos
humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su
libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de
protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia.
Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de
una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o
psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de
quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño.
La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de
serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a
una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural
basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de
ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión
vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se
establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las
desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el
sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género,
comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas
orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia,
origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni
discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención,
atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una
naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las
mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los
Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben
asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea
efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o
vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un
evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos
de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de
Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad
humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés
prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de
orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de"
la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado
(y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos
principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por
conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8,
literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
4- A juicio de la Sala, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y lo que resulta
de las declaraciones de la denunciante (pista 1 del audio de audiencia) , se estima que
en la atacada el Sr. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los
efectos de resolver, especialmente el precautorio.
Se coincide asimismo con la decisión de no ingresar a las partes al SME.
De esta manera, del análisis de las actuaciones, surge que si bien ha existido violencia
de acuerdo con lo relatado por la Sra AA, la misma, no reviste los requisitos para
ser declarada de alto riesgo.
5- Así las cosas, se entiende que debe mantenerse la disposición que no hizo lugar a la
colocación de monitoreo electrónico.
En la recurrencia la denunciante funda su agravio por la no colocación de la tobillera
electrónica al denunciante, únicamente en su voluntad de ingresar al sistema de
monitoreo electrónico y en el temor que siente de recibir agresiones por el denunciado.
La implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como
objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever
como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona
agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros
que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer
mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida
dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y
localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la
implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto
riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos
dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la
violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de
"verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
En tema central a dilucidar es la existencia o no del alto riesgo, el cual no fue invocado
en la recurrencia.
De esta manera, se considera que no se dan los indicadores que tiene en cuenta el ITF
en el “Protocolo de Detección y valoración psicosocial del riesgo en casos de violencia
doméstica” y que pueden hacer pensar en una situación de alto riesgo. Esto es, no
hubo amenazas de ningún tipo, no hubo un aumento en la frecuencia ni en la gravedad
de la violencia, puesto que desde que las partes están separadas no se produjeron
incidentes que ameritaran denuncias.
Es de considerar que los hechos que sí revisten característica de graves son los
vinculados con el hijo del denunciado, que se tramitan en otros autos.
Por otra parte llama la atención el hecho que se agravia la víctima por la no utilización
de la tobillera electrónica y no por la medida de prohibición de acercamiento sin radio
de exclusión dispuesta en audiencia.
Todo lo manifestado lo es sin perjuicio de que al momento de contar con el informe de
riesgo puedan valorarse nuevamente las medidas adoptadas.
6- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el
Tribunal