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Detalle de sentencia

AA C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-08 · Sent. 173/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-16843/2024
Ficha
Sentencia173/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora pretende indemnización derivada de los perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de la actuación de los demandados en un proceso penal, en el cual fue formalizado y sometido a medidas cautelares, y del cual resultó finalmente absuelto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que el actor no indicó concretamente, más allá de las calificaciones genéricas realizadas, cual o cuales fueron el o los errores incurridos por los demandados, cuales fueron concretamente los apartamientos del orden procesal legal, objetivamente considerados y, para que el agravio fuera fundado, cual o cuales de ese o esos errores no fueron tenidos en cuenta por el sentenciante. No es por el resultado (absolución) que ha de calificarse como errónea, injusta, arbitraria, maliciosa, etc. la actuación de los demandados, ya que no siempre dicho resultado obedece a las referidas circunstancias.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-16843/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 42/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 26 de junio de 2025 (fojas 1037 - 1050), se falló: “DESESTIMANDO LA DEMANDA. SIN ESPECIAL CONDENA. HONORARIOS FICTOS $ 30.000. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, DEVUELVANSE LOS AUTOS ACORDONADOS A LA SEDE DE ORIGEN Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE..” II. Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación mediante escrito glosado a fojas 1051–1060. En lo sustancial, se agravia por entender que la sentencia de primera instancia incurre en error al descartar la responsabilidad objetiva del Estado y, en cambio, adherir a una tesis subjetiva. Sostiene que el fallo omite considerar que la responsabilidad estatal puede configurarse aun cuando la actuación resulte lícita, pues incluso en ese marco pueden generarse conductas lesivas capaces de ocasionar daños. Afirma que, como consecuencia de un error jurisdiccional, se produjo en su caso una privación de libertad, la imposibilidad de trabajar, la pérdida de oportunidades de ascenso y la exposición mediática, todo lo cual afectó gravemente su vida y la de su familia. En cuanto a la condena y al resarcimiento, se agravia de que la sentencia haya desestimado íntegramente su pretensión indemnizatoria, no obstante -según su criterio- existir prueba suficiente del daño patrimonial y extrapatrimonial. Sostiene que quedó acreditado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se ajustó a derecho, en tanto habría propiciado su privación de libertad sin contar con elementos probatorios suficientes. Con relación al Poder Judicial, argumenta que el juez pudo haber dilatado la instrucción a fin de reunir mayores elementos de convicción que permitieran adoptar una decisión debidamente fundada. III. Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 1065 - 1066 comparece la codemandada, Fiscalía General de la Nación y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que comparte la totalidad de los fundamentos y conclusiones de la recurrida en cuanto descartan la existencia de responsabilidad estatal atribuible a su parte. Sostiene, asimismo, que la apelación formulada por el actor contraviene lo dispuesto por el artículo 253.1 del C.G.P., en tanto se limita a reiterar argumentos ya alegados al promover la demanda. A ello se suma —señala la Fiscalía— que el recurrente intenta introducir en alzada nuevos aspectos fácticos y jurídicos no oportunamente invocados, lo que resulta inadmisible conforme a los principios de preclusión y de orden procesal. Expresa que el actor fundó su derecho en la responsabilidad del Estado conforme al art. 24 de la Constitución y no tal como intenta soslayar, en la responsabilidad objetiva del art. 4 de la Ley 15.859. Sostiene que en el caso no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Constitución para la procedencia de la responsabilidad del Estado; la sentencia de primera instancia valoró correctamente la prueba y concluyó con acierto que no existe daño ni nexo causal atribuible a la Fiscalía. Señaló que actúa en el marco de un poder-deber público que no involucra ejercicio de jurisdicción lo que es competencia exclusiva del juez, y en definitiva excluye cualquier imputación de responsabilidad por los hechos invocados. IV. A fs. 1068 -1078, comparece la codemandada Suprema Corte de Justicia, y evacuando el recurso de apelación en traslado, expresa que no existió falta de servicio; no se encuentra acreditado haber incurrido en error inexcusable. La Sede se afilió a la tesis de atribución de responsabilidad subjetiva, según la cual el art. 24 de la Constitución de la República se limita a establecer la responsabilidad directa del Estado pero no indica cuándo surge la responsabilidad. La responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional se genera cuando la conducta del agente (dependiente) es antijurídica, requiriéndose además la presencia de fraude, dolo o error inexcusable, o bien la demora injustificable en resolver (art. 26 del C.G.P.). Si bien el actor en su demanda se afilió a la tesis objetiva de responsabilidad del Estado, la Sede no lo hizo. Además, ninguna de las circunstancias que pudieren ocasionar una eventual condena por responsabilidad estatal fue alegada ni desarrollada por el accionante. No resulta de aplicación el art. 4° de la Ley N°. 15859 puesto que se trata de una medida alternativa prevista en los literales A, D y K del artículo 221 del NCPP que no constituye prisión. Entiende, a diferencia del a quo, que la Fiscalía tiene legitimación pasiva, remitiéndose a los términos de su contestación. Sostiene que es el Poder Judicial quien carece de legitimación pasiva, ya que el Tribunal solamente puede decretar la medida cautelar a solicitud del Ministerio Público. Alegó que los daños reclamados no se encuentran acreditados y, además no guardan relación causal con el accionar de los dependientes del Poder Judicial; todos los daños aducidos y demandados se corresponden causalmente con actividades de su jerarca Ministerio del Interior (que no fue demandado en autos) y en su caso, el Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, ha de considerarse que el contrario no apeló específicamente el rubro lucro cesante y que la formalización no fue dispuesta con prisión preventiva ni con medidas que afectasen el cumplimiento del servicio; dicha formalización no obligaba al jerarca del actor (era facultativa conforme a la normativa) la medida de retención de haberes, que fue dispuesta discrecionalmente por el Ministerio del Interior. Por Resolución del 29/5/2023, se otorgó a AA un subsidio transitorio por incapacidad parcial conforme surge de la Junta médica de fs. 877 v., de donde surge que no hay nexo causal entre la actividad del servicio y la situación médica del funcionario. Tal declaración de no aptitud no tiene relación causal con ningún acto del Poder Judicial. Existe autonomía entre el procedimiento jurisdiccional y el administrativo (art. 231 del Dec. 500/991). Todos los reclamos respecto a su salario y su situación laboral en caso de existir, no fueron ocasionados por actividad del Poder Judicial sino que son consecuencia del sumario administrativo instruido por su jerarca. Indica que, por otra parte, el rubro y los montos reclamados no se prueban in re ipsa, siendo carga de la parte actora su acreditación. Agrega que no se probó el daño moral, que no se infiere en el caso in re ipsa. No existió privación de libertad sino una medida de mínima entidad y por 60 días. En caso de que se hubiera probado que se agravó su estado de salud, ello habría sido por efecto del sumario administrativo y el actor expresó que lo que contribuyó de manera decisiva fue el actuar de la Fiscalía. Finalmente, agrega que aun en el caso de condena, la misma no puede ser solidaria ni in solidum (art. 1331 del Código Civil). En subsidio de lo expresado, en tanto atribuye al Poder Judicial un 35%, en virtud del principio de congruencia, no será posible una condena a su parte más allá de dicho porcentaje, ni siquiera en forma solidaria. Solicita que, en definitiva, se rechacen los agravios de la actora, confirmando la apelada. V. Franqueada la alzada (fojas 296), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 296 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 155/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 297), lo que fue cumplido (fojas 301 vto. 302). Pasaron los autos a estudio el 30 de octubre de 2025 (foja 1088), culminado el cual, en sesión del 10 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
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Considerando

I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. La subcausa es promovida por el Sr. AA, contra el Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener indemnización derivada de los perjuicios que el actor afirma haber sufrido como consecuencia de la actuación de ambos organismos en un proceso penal, en el cual fue formalizado y sometido a medidas cautelares, y del cual resultó finalmente absuelto. Sostiene que dicha formalización, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2020 por la presunta comisión de un delito de Peculado en concurso formal con un delito de Abuso de Funciones, fue “rotunda e inequívocamente errónea” y que le generó una serie de perjuicios. En dicha oportunidad, se dispuso su arresto domiciliario parcial por 60 días, medida que, pese a su carácter acotado, desencadenó la apertura de un sumario administrativo por el Ministerio del Interior, su suspensión del cargo y la retención total de haberes por un período cercano a tres años. El proceso penal culminó con la Sentencia N° 66/022, que absolvió al actor por falta de mérito y dispuso su libertad definitiva, señalando expresamente que no existía “un solo elemento de prueba traído al juicio que incrimine de forma personal y directa” al funcionario. Pese a ello, durante el prolongado período de suspensión y retención de haberes, el actor perdió su fuente laboral, los salarios correspondientes al tiempo de inactividad y la posibilidad de realizar actividades adicionales remuneradas. Consideró que la responsabilidad del Estado es objetiva y alegó la existencia de daños indemnizables ocasionados por la actividad de la Fiscalía General de la Nación y del Poder Judicial. El fundamento jurídico de la demanda se asienta en el artículo 24 de la Constitución de la República. Reclamó la suma total de $ 3.255.090,19 desglosado de la siguiente forma en: (i) daño patrimonial -que comprende daño emergente y lucro cesante- por $ 1.509.457,19, y (ii) daño extrapatrimonial por $ 1.745.633. Solicita, además, la condena al pago de dichas cantidades con más indexación, intereses, actualización, así como el reintegro de costas y costos. Finalmente, solicitó que la responsabilidad sea distribuida solidariamente entre los codemandados, atribuyendo un 65% a la Fiscalía General de la Nación y un 35% al Poder Judicial (SCJ). III. El accionante se agravia en relación con la interpretación del artículo 24 de la Constitución realizada por el a quo y decisión tomada a partir de dicha interpretación, determinando que no existió en el caso responsabilidad estatal. Sostiene que su pretensión nunca se fundó en una responsabilidad subjetiva, sino en la responsabilidad objetiva del Estado. El sentenciante de primera instancia señaló que: “Sin perjuicio de advertir que la actora no cumpliera suficiente y en forma ajustada con la teoría de la sustanciación, puesto que, si reclama responsabilidad de la demanda al amparo del art. 24 de la Constitución y responsabilidad de la codemandada Poder Judicial, debió haber precisado cual error con la nota de inexcusabilidad le reclamara…” “...no emerge error alguno en el proceder de los dependientes de este.” (fs. 1048). La Sala comparte lo señalado por el decisor, puesto que, del análisis integral de la demanda surge que el actor, invocó expresamente el artículo 24 de la Constitución y construyó su pretensión no sobre la base de lo dispuesto por la Ley N° 15859 sino la consideración de que el artículo 24 de la Constitución consagra una responsabilidad del Estado de carácter objetivo. En efecto, de diversos pasajes de la demanda se desprende con claridad tal conclusión, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, lo expresado a fs. 42 y vto.: “En el mismo sentido debemos decir, que si bien en el análisis de la responsabilidad del Estado, entendemos al igual que recibida doctrina nacional y extranjera, que la misma y aplicada al caso es objetiva (…) De este modo vemos que la doctrina mayoritaria sostiene firmemente, al armonizar la normativa vigente, la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado. A claras luces, la prisión indiscutiblemente indebida que sufrió el compareciente, fue, justamente indebida y, lo fue también, como consecuencia pura y exclusiva, de un acto jurisdiccional. Para aquella parte de la doctrina que sostiene en los casos de acto jurisdiccional, que la responsabilidad del Estado es subjetiva, fue sancionada la Ley 15.859, la cual en su art. 4 establece a texto expreso el principio de responsabilidad objetiva indiscutible. Este fundamento de derecho es contundente, por el cual no es de recibo sostener que la responsabilidad de la Administración es de carácter subjetivo.” En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la Ratificación de los escritos introductorios de las partes, la Sede, con base a lo dispuesto por el art. 341.1 del CGP, requirió al actor aclarara si su reclamo es por la responsabilidad objetiva regulada por el art. 4 de la Ley N°. 15859 o subjetiva, al amparo del art. 24 de la Constitución. Quedó consignado, que “la parte actora funda su derecho por el art. 24 de la Constitución” (fs. 104). En su apelación, expresó que, al ratificar la demanda, aclaró que la misma “se fundaba en lo dispuesto por el artículo 24, sin asentir a la tesis subjetiva. La demanda de obrados se ha basado en la responsabilidad objetiva en todo momento y la Sede tuvo claridad sobre ello. A su vez, al momento de impetrar la demanda entendió que existía una relación entre el artículo 24 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley N°. 15.859. En tanto establece un sistema de responsabilidad objetiva establecida legalmente, donde no existe el error judicial, porque se tienen elementos de convicción suficientes para un procesamiento y genera responsabilidad del Estado, por el mero hecho de que una persona se vea privada de libertad, teniendo presente los límites de responsabilidad del Estado.” (fs. 1051 vto.). Más adelante, a fojas 1054 señala: “esta parte sostiene que la responsabilidad es objetiva, pero si quisiera transpolar los autos a una responsabilidad subjetiva, resulta claramente probado en esta perspectiva la falta de servicio de ambos organismos.” La posición expuesta por el accionante no se comparte por el Tribunal y tampoco es reconocida por la doctrina más recibida en la materia, aun en el caso de los autores que sostienen que la responsabilidad del Estado (en general) es objetiva. Así, RISSO FERRAND sostiene: “No puede perderse de vista, que si bien puede -a nuestro juicio debe- sostenerse que la Carta consagra la responsabilidad objetiva del Estado, no ocurre lo mismo en el caso de los magistrados. Las referencias que efectúa el artículo 23 a la agresión al derecho de las personas y al apartamiento del orden de proceder establecido por la ley, ponen de manifiesto que no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo sino subjetivo.Aparecen en la norma las nociones de ilicitud -apartamiento del orden de proceder establecido en la ley-, e incluso se hace necesario analizar la conducta del juez para determinar si existió o no agresión. La solución es totalmente lógica, ningún juez podrá ser civilmente responsable cuando, por ejemplo, haya dispuesto un procesamiento con elementos de juicio suficientes a tales efectos; incluso no podrá cuestionarse la responsabilidad del magistrado cuando surgen elementos nuevos -que no existían al dictar el auto de procesamiento – que demuestran la improcedencia de la prisión preventiva. La diferencia en el régimen de responsabilidad, según se trate de la del Estado de la del Juez es totalmente compartible. El Estado para prestar el servicio de administración de justicia se vale de personas físicas que deben actuar con independencia y tranquilidad y sólo serán responsables cuando su actuación haya sido ilícita, dolosa o culposa. El papel del Estado en la cuestión es diverso, y en la medida que a él corresponde asegurar la eficacia de los servicios puestos a su cargo, así como mantener y en su caso restablecer la igualdad entre los habitantes de la República, en mérito al artículo 24, su responsabilidad se mide con otro criterio. Debe recordarse que la referida posibilidad de trasladar los costos derivados de las reparaciones debidas por su actuación, sólopuede realizarlo el Estado, mientras que si se asignara a los jueces una responsabilidad de carácter objetivo, el costo económico de la responsabilidad recaería exclusivamente sobre el patrimonio del magistrado y esto sólo puede admitirse cuando su actuación fue ilícita, o medió dolo o culpa.” (Risso Ferrand, Martín J. “Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional” Segunda Edición actualizada, FCU, 1998 página 90). Por su parte, ORDOQUI señala: “Para que proceda la responsabilidad jurisdiccional debe existir: -Error judicial inexcusable. Debe tratarse de una violación clara al sistema jurídico de carácter inexcusable. Lo que pudo ser opinable no entra en el ámbito de lo resarcible. -El acto que contiene ese error debe haber sido dejado sin efecto por ilegítimo o sea se asumió que este error existía y se actuó en consecuencia. Si el acto cuestionado está vigente no justifica reclamación de especie alguna. -Debe tratarse de un daño no reparable por las vías procesales normales o sea no se repara el daño revocando o dejando sin efecto formalmente el error que ya está causado. -No se debe tratar de un acto judicial que sea posible revertir por las vías judiciales ordinarias -El acto judicial cuestionado no debió de haber sido consentido. De ser así en estos casos no procede reclamo judicial de ninguna especie. Si por ejemplo no se interpusieron los recursos pertinentes el acto queda como consentido y no justifica luego reclamación. En doctrina, se ha sostenido por ciertos autores que se trata de un sistema de responsabilidad excepcional cuando el ejercicio de la actividad jurisdiccional cause daños excepcionales.” (…) …entramos en la zona del denominado error inexcusable comprensible dentro de lo opinable y el inexcusable que es el culposo o doloso. Desde otro ángulo el daño jurisdiccional puede venir no solo de las sentencias sino de las demoras en el proceso. (…) Con carácter de excepción el art. 4 inc. 1 de la Ley 15.859 al regular la responsabilidad del estado (sic) por procesamientos o prisiones indebidas lo hace por un sistema de responsabilidad objetiva. (…) La diferencia de régimen (refiriéndose al del artículo 23 de la Constitución) aquí es compartible pues se considera que el juez como profesional cumple en esencia una actividad de características aleatorias. La responsabilidad del Estado es objetiva pero no así la de sus funcionarios que a la luz del art. 23 y 25 es responsabilidad subjetiva” (Ordoqui Castilla, Gustavo: “Derecho de Daños” T. V páginas 1236/1237). De modo que no puede compartirse la posición del apelante de que el artículo 4 de la Ley N°. 15.859 sea una derivación o una demostración de que lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución refiere a una responsabilidad objetiva sino que, aun para la doctrina que sostiene la responsabilidad objetiva del Estado, en sede de responsabilidad por acto jurisdiccional dicha disposición no es aplicable y la norma contenida en el artículo 4 de la Ley N°. 15.859 es la excepción al régimen general aplicable a la responsabilidad por acto jurisdiccional, que es de carácter subjetivo, asentado en los artículos 23 y 25 de la Constitución y no en el artículo 24. Por otra parte, el reclamante no puede modificar el fundamento de su pretensión en oportunidad de apelar, máxime, cuando aclaró, al ratificar la demanda, que su reclamo se sustentaba en la responsabilidad objetiva del Estado. IV. Se agravia el actor en tanto la recurrida sostuvo que su parte “no cumplió en forma suficiente y ajustada con la teoría de la demandada al amparo del artículo 24 de la Constitución, por no haber precisado cual era el error en la nota de inexcusabilidad.” Afirmó no compartir las afirmaciones vertidas, “en tanto, no se trata solo de afirmaciones sobre el proceso penal relacionado, sino que se trata de ello y la clara prueba de los daños, con nexo causal invocado y acreditado.” El apelante confunde los diferentes elementos configurativos de la responsabilidad civil. En sede de responsabilidad subjetiva, no basta con invocar el nexo causal y los daños sino que debe afirmarse y probarse el hecho ilícito, el factor de atribución y su vinculación causal con los daños reclamados. Sin perjuicio de la imposibilidad antes apuntada de sustentar la demanda excluyendo expresamente la normativa relacionada con la prisión indebida para luego manejar la posibilidad de “transpolar los autos a una responsabilidad subjetiva” en sede de apelación, (lo que alteraría de forma inadmisible a criterio de la Sala los principios de igualdad de las partes en el proceso y garantías de la defensa) para el caso de que así se admitiera, la demanda tampoco podía prosperar. En este sentido, cabe reafirmar el concepto y derivaciones del principio de sustanciación y carga de afirmación en la demanda, los que en este caso no se han cumplido. En cuanto al principio de sustanciación y carga de afirmación, se ha dicho: “Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación.Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (Véscovi et alter: “Código General del Proceso” Comentado, anotado y concordado. Tomo 3, pág. 40). Como enseña la Profesora Selva Klett: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior – a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. ‘El objeto de la pretensión y el del procesoestará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad al aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. En consecuencia, toda alteración del relato, en hechos con relevancia jurídica, es decir, aquellos que delinean la pretensión o defensa, se encuentra vedado por el Ordenamiento vigente, fuera de las hipótesis de excepción (arts. 117, 121, 257.3 y 341 num. 2). La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198).”, (“Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, 1ª edición, octubre de 2014, página 238). El actor calificó, tanto en la demanda como luego, en la apelación, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue “maliciosa”, injusta (fs. 1054), arbitraria e ilegítima, con excesivo rigorismo en el proceder (fs. 1057). Al apelar, consideró demostrado “que el servicio Fiscalía General de la Nación falló al haber promovido el sometimiento de un particular a un proceso y por haberle seguido sin prueba ni razón suficiente, dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio del Ministerio Público fue en las circunstancias descriptas, dentro del sistema penal que se quiso imponer a través de un fallido proceso contra el hoy reclamante civil, causal pero confluyentemente responsable junto al Poder Judicial en el daño propiciado al demandante de estos obrados, traducido en la privación de libertad y en la afectación de estándares de sentimientos de intimidad” (fs. 1056). Como puede advertirse, el reclamante no indicó concretamente, más allá de las calificaciones genéricas realizadas, cual o cuales fueron el o los errores incurridos por los demandados, cuales fueron concretamente los apartamientos del orden procesal legal, objetivamente considerados y, para que el agravio fuera fundado, cual o cuales de ese o esos errores no fueron tenidos en cuenta por el sentenciante. No es por el resultado (absolución) que ha de calificarse como errónea, injusta, arbitraria, maliciosa, etc. la actuación de los demandados, ya que no siempre dicho resultado obedece a las referidas circunstancias. La conducta de la Fiscalía, en el caso, fue precedente a la adopción de la medida cautelar que se impuso al actor en el marco de un proceso penal, en oportunidad de formalizarlo. La medida cautelar consistió en un arresto domiciliario en horario no laborable por el lapso de 60 días, lo que fue considerado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno que intervino en segunda instancia, como prudente y razonable, confirmándola. Por otra parte, los daños invocados por el accionante, no son consecuencia directa e inmediata de la medida cautelar dispuesta sino, en todo caso, del proceder de un tercero, siendo su causa adecuada, -en todo caso-, la decisión del jerarca del actor, Ministerio del Interior (que no fue demandado) al disponer (con facultades para ello pero no siendo imperativo que lo hiciera) las medidas disciplinarias que estableció, con las alegadas consecuencias de merma en los ingresos del funcionario. Todo lo anterior conduce al rechazo de los agravios deducidos por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Poder Judicial, así como a la confirmatoria de la sentencia apelada. V. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: I)Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal. II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen. Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Procedencia
ID canónicosent_cc0c45d306e7ab83
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cc0c45d306e7ab83