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Detalle de sentencia

posibilidades del alimentante

Tribunal Apelaciones Familia 1 T · 2026-03-25 · Sent. 42/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 1 T
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia42/2026
Resumen

En el marco de una demanda de pensión alimenticia subsidiaria, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda impetrada en autos. Señala la Sala que la naturaleza irregular del promedio de los exiguos y exclusivos ingresos del abuelo accionado, aun considerando que es titular de algún vehículo, demuestra que los codemandados apenas tienen ingresos suficientes para satisfacer sus propias necesidades, circunstancia que determina la ausencia del requisito “posibilidades del alimentante” y, consecuentemente, de la inaplicabilidad a su respecto de la prestación alimenticia universal prevista en el inciso final del art. 46 CNA.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO – PENSION ALIEMNTICIA SUBSIDIARIA” (I.U.E. 2-107715/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 43/2025, de fecha 24/07/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 9no. Turno, Dra. Andrea Cora Morales.
Sección

Resultando

1.- Por la recurrida se falló: “Desestimando la demanda impetrada en autos” (fs. 99/105). 2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación la parte (fs. 106 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios: La a quo no aplicó la parte final del art. 46 del CNA en cuanto dispone que en caso de no conocer los ingresos del obligado se fije una prestación de una BPC; obligación que la propia parte contraria reconoce en su contestación. La resistida consigna que los abuelos colaboran con ropa y alimentos cuando no existe probanza alguna que lo acredite. Ha quedado demostrado que los abuelos son personas sanas, tienen casa propia, trabajo, el abuelo figura como titular de tres vehículos, trabaja en la construcción, por lo que se encuentran en condiciones de servir los alimentos subsidiarios reclamados en autos. Cita y transcribe jurisprudencia. Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y se condene a los demandados a servir alimentos a sus nietos por el monto reclamado en la demanda o en su defecto de 1 BPC. 2.- Sustanciado el recurso, el representante procesal de los codemandados (fs. 115 y ss.), abogó por la confirmación de la resistida, afirmando -en lo medular- que: La interpretación que la apelante hace de lo preceptuado en el art. 46 del CNA no resulta de recibo ya que la norma regula la pensión alimenticia a servir por el obligado principal, no siendo la situación de autos, aquí se demanda a los abuelos en forma subsidiaria. No es posible asimilar la obligación del obligado principal a la de los subsidiarios llamados a cumplir, como en este caso a los abuelos. Cita jurisprudencia. En relación a lo dicho sobre la contestación de la demanda respecto de la pensión a fijar, se trató de un error de tipeo y se dejó en blanco el monto de la pensión, pudiéndose comprobar con la grabación en Audire que en la audiencia preliminar se rectificó lo mencionado, se aclaró el error padecido, por lo que mal puede ahora ser ello motivo de agravio. La situación de los abuelos demandados no es la de un vínculo ausente respecto de sus nietos y mal puede argumentarse que no surge probada la colaboración que prestan ya que de la prueba testimonial emerge ésta. No puede exigírsele a los abuelos que guarden recibos de los regalos o compras que realizan cuando sus nietos están de visitas o pasan días con ellos. La correcta conclusión de la Sede se sustenta en la prueba testimonial diligenciada. Ha quedado plenamente demostrada la situación económica de los abuelos y su imposibilidad de afrontar la pensión solicitada; si bien es cierto que cuentan con la casa en donde viven, donde van sus nietos y permanecen días, la misma tiene deuda de contribución inmobiliaria que no han podido afrontar, como surge de la documentación de autos, así como surge de autos que han debido afrontar créditos para el pago de los gastos mensuales. La Sra. CC no trabaja y que el Sr. BB tiene ingresos que provienen de changas. 4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Culminado, se dicta la presente sentencia.
Sección

Considerando

I) El Tribunal por unanimidad irá a la confirmatoria del fallo apelado, al no estimarse de recibo los agravios esgrimidos por la apelante. II) Inicialmente, cabe precisar que para que proceda el amparo de la demanda de pensión alimenticia subsidiaria se deben acreditar previamente las causas de admisibilidad exigidas por el art. 51 inc. 1° del C.N.A., esto es, la imposibilidad de cumplimiento del obligado principal o7la insuficiencia del servicio pensionario servido por éste. Sobre el punto, los Dres. Balbela y Pérez Manrique (co-codificadores del mencionado cuerpo de leyes), explican que la mención de los obligados subsidiarios responde a un orden preferencial, donde “… los primeros excluyen a los segundos y así sucesivamente, lo que impide prescindir del accionamiento respecto de los anteriores, salvo que se pueda acreditar que ellos están a su vez imposibilitados de concurrir al cumplimiento de la obligación …” (Conf. Código de la Niñez y la Adolescencia Comentado y anotado; IBdeF; págs. 92). En el caso, debe considerarse admisible el reclamo subsidiario planteado, pues está probado y no fue controvertido que el obligado principal no cumple con la obligación alimentaria de su cargo. Por lo demás, de los testimonios de partida de nacimiento glosado a fs. 2/4, se desprende que los menores DD y EE son nietos por vía paterna de los accionados, por lo que su legitimación pasiva en el caso resulta incuestionable. III) Superado lo anterior y expedita la vía para reclamar la pensión alimenticia subsidiaria, corresponde analizar los parámetros exigidos por inciso tercero del art. 46 del C.N.A., es decir, las posibilidades económicas del obligado y las necesidades de los beneficiarios. En tal sentido, está probado y no controvertido que la promotora es la madre de DD y EE y quien ejerce su tenencia y se encarga en forma exclusiva de su manutención, así como que dicho menores generan los gastos propios de los niños y adolescentes de su edad (actualmente cuentan con 9 y 17 años de edad respectivamente), tales como alimentación, vestimenta adecuada, educación, actividades recreativas, salud, e/o. IV) De acuerdo a los hechos que se tienen por probados, se desprende que, en el caso, dos de los tres vértices de la obligación alimentaria están presente: título por la omisión del obligado principal y las necesidades de los menores DD y EE. Ahora bien, de conformidad con la valoración probatoria efectuada por la a quo, lo que no resulta acreditado en autos es el tercer vértice, esto es, que los codemandados están en condiciones económicas de servir alimentos. Por el contrario, de la prueba producida surge que la abuela accionada no tiene ningún tipo de ingresos y que el otro abuelo demandado, si bien realiza changas de albañilería, la naturaleza irregular y procedencia de los mismos, así como el promedio histórico de sus retribuciones que surge de su Historia Laboral Nominada aportada por el BPS (fs. 73/84), sumado a la circunstancia de que ambos arrastran diversas deudas por concepto de préstamos y tributos impagos (fs. 14 y 16), evidencia que lo percibido es inequívocamente exiguo y apenas alcanza para subsistir con lo básico, por lo que no están en condiciones de servir pensión a sus nietos (Cfme. Sentencias Nos. 356/2012 de T.A.F. 1° T. y 42/2013 de T.A.F. de 2° T., Fuente: B.J.N.; y Sentencia No. 89/2007 de T.A.F. de 1° T., Fuente: Cade). Al respecto, cabe agregar que los restantes medios probatorios diligenciados en autos no aportan ningún elemento con suficiente eficacia convictiva acerca de si los abuelos paternos perciben algún otro tipo de ingreso, advirtiéndose que no se logró probar que estuviesen arrendando ningún bien rural (y menos aún que perciban algún ingreso derivado de esa actividad), y que la posesión de tres matrículas a nombre del accionado BB (sin conocer si se trata de motos y/o automotores, modelo, año, si están condiciones de ser utilizados, etc.), no demuestra -per se- determinado nivel de vida del titular. En definitiva, la naturaleza irregular del promedio de los exiguos y exclusivos ingresos del abuelo accionado, aun CONSIDERANDO: que es titular de algún vehículo (fs. 90), demuestra que los codemandados apenas tienen ingresos suficientes para satisfacer sus propias necesidades, circunstancia que determina la ausencia del requisito “posibilidades del alimentante” y, consecuentemente, de la inaplicabilidad a su respecto de la prestación alimenticia universal prevista en el inciso final del art. 46 CNA, todo lo cual conduce a la solución confirmatoria anunciada. V) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales. Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_cc209aa6165ecedf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cc209aa6165ecedf