SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-05-05
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-102049/2025
Ficha
Sentencia131/2026
Resumen
Revocase la sentencia apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.Confírmase en lo demás. Discordia de los Dres. Maria Cristina Cabrera Costa u Loreley Beatriz Pera Rodriguez Hemos votado por desestimar la demanda íntegramente, sin especial condena en costas ni costos de la alzada. Estimamos que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el Amparo. En particular, no se advierte una situación de urgencia ni inminencia del daño ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del Amparo.
Sección
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados
“AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y
otro. Amparo” (I.U.E. 2-102049/20256), venidos a conocimiento mediante los
recursos de apelación tramitados desde fs. 146-154 y 156-160 contra la
sentencia No. 127/2025 de 3.11.2025 dictada por el Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno a fs. 138-145.
Sección
Resultando
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados,
falló:
“Haciendo lugar al accionamiento de autos, y en su mérito condenando in
solidum al Fondo Nacional de Recursos y al MSP, a financiar al actor lo
pedido. Esto es, el Tratamiento Percutáneo de Reparación de la Válvula
Mitral, incluyendo el acto quirúrgico pertinente y suministro de materiales e
insumos para el mismo. Así como honorarios médicos y técnicos, y todo otro
gasto asociado no mutualmente cubierto. En el IMAE propuesto. Y en todo lo
que carezca de cobertura financiera mutual. Según lo requiera el equipo
médico tratante. Y por todas las sesiones que resulten necesarias. todo en un
plazo no mayor a 24 horas a partir del antedicho requerimiento. y bajo
apercibimiento de aplicación de astreintes. Sin especial condenación en el
grado.” (especialmente fs. 145).
2) A fs. 146-154 se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP”
indistintamente), agraviándose por la condena dispuesta. Sostiene que en
autos no se configuró ilegitimidad manifiesta de dicha Cartera y la acción de
amparo debió ser rechazada en todos sus términos. La prestación reclamada,
no se encuentra incluida en el Plan Integral de Atención en Salud (P.I.A.S.)
para la situación clínica de la parte actora. Expresa que el art. 7o inciso
segundo de la Ley No. 18.335 limita el derecho de acceso a las prestaciones
“debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por
éste...”, y que a idéntica solución se arriba en función de lo dispuesto en los
arts. 6o, 45 y 46 de la Ley No. 18.211, sin perjuicio de otras normas
concordantes y complementarias. Señala, además que el Estado ha dado
pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución en la
medida que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores
de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder
Ejecutivo; inició diversos procesos de actuación del P.I.A.S. y del Formulario
Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), estableció un régimen de financiación
solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un
prestador privado; creó un prestador de salud público (la Administración de
los Servicios de Salud del Estado; A.S.S.E.), encargado de proporcionar
asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno
privado. Por lo tanto, concluye, ha cumplido los cometidos asignados
conjuntamente por el constituyente y garantizado el derecho a la salud. Con
apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria en base a
los fundamentos expuestos.
3) A fs. 156-160 se agravia el Fondo Nacional de Recursos (en adelante
también “FNR” indistintamente), agraviándose de la errónea aplicación del
derecho y la errónea interpretación de la prueba por parte de la Sede. Señala
que como surge de la contestación de la demanda, surge plenamente
probado en autos, que el la prestación reclamada no está dentro de las
prestaciones a cardo del FNR. Y, únicamente puede financiar los fármacos o
procedimientos incluidos en el F.T.M. o en el P.I.A.S., para tratar las
patologías allí descriptas y como surge de autos, este extremo no se cumple.
Por consiguiente, no hay dudas -concluye-, que el FNR carece de legitimación
pasiva porque nunca tuvo la posibilidad de financiar el tratamiento. Con apoyo
en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria de la impugnada.
4) Corrido traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs.
166-1 7 3 v . , a b o g a n d o p o r la co n fir m a to r ia . Asim ism o , deduce
inconstitucionalidad por vía de excepción. Elevados los autos a la Suprema
Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 1554 de
11.12.2025, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 177-187 v.).
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se suscitó discordia entre
los miembros naturales. Realizado el sorteo, fueron designados para integrar
los Sres. Ministros Dres. Gustao Iribarren y Álvaro Messere. Dispuesto el
estudio correspondiente se consolidaron las voluntades necesarias para un
pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso,
arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 190
y siguientes).
Sección
Considerando
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, paciente de 90 años, acorde al
informe médico obrante a fs. 11 y de la historia clínica a fs. 45 y ss., es
portador de INSUFICIENCIA MITRAL PRIMARIA (DEGENERATIVA)
SEVERA. En este escenario, le indican tratamiento PERCUTÁNEO DE
REPARACIÓN DE LA VÁLVULA MITRAL y demás gastos asociados;
2) Los costos surgen denunciados a fs. 13 y ss.;
3) A fs. 30 y ss., el accionante acredita sus ingresos y su imposibilidad de
adquisición en forma particular;
4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento
requerido por el denunciante, en tanto ello surge de fs. 120-130 y 146-154.
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta
demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en
casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A
saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe
seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) no controversia
de la necesidad del tratamiento por la parte demandada; d) asentamiento en
valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en
forma flagrante y que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido,
la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio demandado que le niega en
forma claramente injustificada, una oportunidad al señor AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a
la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las
emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de
la Ley No. 16.011).
III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales
características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las
partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la
consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo
acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia.
La desaprensión del Ministerio de Salud Pública para con la especial
situación de la actora evidencia una muy grave y palmaria ilegitimidad,
comportando esta omisión una responsabilidad de dicha Cartera en cuanto
articuladora de las políticas de salud del Estado (arts. 1o y 2o de la Ley No.
9.202), que en un orden democrático deben tener por centro la atención de
cada individuo como un fin en sí mismo, en su particularidad y conforme a su
necesidad.
IV) En opinión de quienes concurren a este pronunciamiento, reafirman el
compromiso con la Constitución Nacional, nuestro máximo Código referente
de Valores, cuyo artículo 44 establece en forma autoejecutable a los
Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los
habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7o, 8o, 44, 72 y 332 de la
Constitución Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos
internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos
derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de
la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas
normas nacionales (arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y
11 de la Ley No. 18.335, art. 1o de la Ley No. 18.256).
Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de
manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos
contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en
Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la
Constitución).
El derecho a la vida y la salud y su protección, elevados al rango de norma
constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones de
consideraciones económicas, costo-beneficio, sin más, (arts. 44 y 72 de la
Constitución). Los Jueces deben poner el acento no en las pretendidas (no
demostradas para el caso) limitaciones presupuestales del Estado, sino en la
protección que el Orden Constitucional le ordena deparar a los individuos, de
cuyos mínimos derechos es siempre responsable (art. 23 de la Constitución y
109 de la Ley No. 15.750).
No se viola el principio de Separación de Poderes ni se lesiona la natural
competencia de los organismos del Estado. Sólo se está tributando a un
habitante de la República, el Derecho que corresponde.
V) El hecho no cuestionado de que la prestación reclamada no se encuentre
incluida en el P.I.A.S. para el caso especial del paciente, no puede enervar los
incontestables derechos de la reclamante a recibir un tratamiento de calidad y
que pueda aprovecharle en relación de medios, excusa que desconoce la
consideración del individuo en su especial problemática y necesidad. Contra
la evidencia demostratoria que advierte la pertinencia de suministrar el
dispositivo reclamado. Grave atentado que el Amparo debe conjurar.
La edad del paciente (90 años) tampoco es obstáculo ni pretexto para
denegarle su requerimiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico asegura a
todos los habitantes del territorio de la República, la protección de sus
derechos sin distinciones. Máxime cuando teniendo en cuenta este factor,
médicamente se recomienda para la reclamante este tratamiento.
Tampoco se concibe que no se haya realizado un estudio de la situación
personal del paciente.
Por consiguiente, cabe confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera
instancia con relación al Ministerio de Salud Pública, cuyos fundamentos no
resultan conmovidos por la apelación.
VI) En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Recursos,
consideran los miembros naturales que como se ha sostenido en anteriores
fallos de este Colegiado, cuando no está incluido un medicamento o
procedimiento médico que se reclama en el Formulario Técnico de
Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional
de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la
normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la
misma. En sentencia No. 121/2014 la Sala expresó, en términos que se
transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que:
“En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra
el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre
otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos
cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente.
Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o
indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y
su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de
medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No
17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3
inc 3o determina que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y
Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes)
se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos,
guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el
art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo
III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión
Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc.
final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los
mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos,
técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura.
Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR
deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de
Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del
Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley
17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones,
técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas
afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el
asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley
16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y
Cuerpo Médico Nacional.”
El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts.
409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley
No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el Fondo Nacional de
Recursos deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni
incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo
preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y
referirse en más sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso
no existen.
Por consiguiente, la posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de
dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas
constitucional y legalmente, vinculadas con el cuidado de la salud de la
población en general; correspondiendo en el caso de autos, la revocatoria de
la impugnada, por ausencia de legitimación pasiva en la causa.
VII) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática
discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y
13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso,
art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal
Sección
Fallo
Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de
Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.
Confírmase en lo demás. Sin condena especial en el grado. Notificada y
ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de
estilo.
Dr. Edgardo Ettlin - Ministro
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro
Dr. Alvaro Messere - Ministro
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra
Dra. Loreley B. Pera - Ministra
Discordes:
Hemos votado por desestimar la demanda íntegramente, sin especial
condena en costas ni costos de la alzada.
Estimamos que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la
totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el
Amparo.
En particular, no se advierte una situación de urgencia ni inminencia del daño
ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del
Amparo.
En efecto, dicho extremo se desprende de la cita que se realiza en la
demanda de los Dres. Enriquez- Sarano, conforme a la cual muy pocos
pacientes con su patología sobreviven “a largo plazo”.
Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha
4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a
esta causa: “No se configuran en obrados los elementos que permitan
procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la
situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia,
lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad
manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo
previsto en la ley 16.011”.
En la misma línea se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5°
Turno, en sentencia dictada en los autos individualizados con la IUE N° 2-
40607/2021, ante un caso con características similares al de autos.
Allí, se expresó: “La amparista tiene el padecimiento que da origen al
accionamiento de autos desde larga data, con inicio, según surge de la
historia clínica, en diciembre de 2018.
Por consiguiente, no se advierte una situación de urgencia ni de inminencia
del daño, ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención
judicial a través de Amparo.
Así pues, no emerge de infolios una magnitud del elemento daño irreparable
que inminentemente ha de acontecer, si el acto continúa, previsto por el art.1o
de la Ley No16.011.
Como ha expresado el TAC 6°, entre otras, en sentencia No 105/2019:
“....Debe tenerse presente que el art. 2o de la Ley No 16.011 refiere a que los
medios para la protección del derecho deben ser "claramente ineficaces" y no
menos eficaces que la medida que se pretende por la vía de amparo (cf.
sentencias Nos. 166/06, 123/08 y 105/2017 de la Sala). Por otra parte, la
demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no
es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera
tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el
mecanismo del amparo (RUDP No 3/97, c. 501, p. 385). El amparo es un
instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas
situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de
derechos fundamentales. De recurrirse a esta acción en función de la
tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando
la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros
instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la
debida defensa de sus derechos (RUDP, No 3/95, c. 617, p. 436)”.
En forma coadyuvante, se observa que tratándose de un procedimiento que si
bien tiene un costo elevado implica una única erogación, el actor posee
ingresos que ascienden a $ 230.000 mensuales.
El Tribunal ha de reiterar, una vez más, expresiones vertidas en previos
pronunciamientos, en el sentido que:” ... 'No parece ajustado a Derecho que
por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a
los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el
ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas
de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de
conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud,
cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda
motivar tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría
acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio
reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, por
más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal
vez fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que
corresponde es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la
aplicación del Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los
derechos e intereses involucrados en un caso concreto’ (cf. últimamente,
sentencia DFA-0004-000573/2017 SEF-0004-000115/2017)'.”
Lo expuesto amerita la revocatoria de la sentencia apelada.
Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_cd5ecd077ca45cdf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cd5ecd077ca45cdf