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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-05-05 · Sent. 131/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-05-05
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-102049/2025
Ficha
Sentencia131/2026
Resumen

Revocase la sentencia apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto.Confírmase en lo demás. Discordia de los Dres. Maria Cristina Cabrera Costa u Loreley Beatriz Pera Rodriguez Hemos votado por desestimar la demanda íntegramente, sin especial condena en costas ni costos de la alzada. Estimamos que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el Amparo. En particular, no se advierte una situación de urgencia ni inminencia del daño ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del Amparo.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo” (I.U.E. 2-102049/20256), venidos a conocimiento mediante los recursos de apelación tramitados desde fs. 146-154 y 156-160 contra la sentencia No. 127/2025 de 3.11.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno a fs. 138-145.
Sección

Resultando

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló: “Haciendo lugar al accionamiento de autos, y en su mérito condenando in solidum al Fondo Nacional de Recursos y al MSP, a financiar al actor lo pedido. Esto es, el Tratamiento Percutáneo de Reparación de la Válvula Mitral, incluyendo el acto quirúrgico pertinente y suministro de materiales e insumos para el mismo. Así como honorarios médicos y técnicos, y todo otro gasto asociado no mutualmente cubierto. En el IMAE propuesto. Y en todo lo que carezca de cobertura financiera mutual. Según lo requiera el equipo médico tratante. Y por todas las sesiones que resulten necesarias. todo en un plazo no mayor a 24 horas a partir del antedicho requerimiento. y bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. Sin especial condenación en el grado.” (especialmente fs. 145). 2) A fs. 146-154 se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), agraviándose por la condena dispuesta. Sostiene que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta de dicha Cartera y la acción de amparo debió ser rechazada en todos sus términos. La prestación reclamada, no se encuentra incluida en el Plan Integral de Atención en Salud (P.I.A.S.) para la situación clínica de la parte actora. Expresa que el art. 7o inciso segundo de la Ley No. 18.335 limita el derecho de acceso a las prestaciones “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste...”, y que a idéntica solución se arriba en función de lo dispuesto en los arts. 6o, 45 y 46 de la Ley No. 18.211, sin perjuicio de otras normas concordantes y complementarias. Señala, además que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución en la medida que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de actuación del P.I.A.S. y del Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; creó un prestador de salud público (la Administración de los Servicios de Salud del Estado; A.S.S.E.), encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. Por lo tanto, concluye, ha cumplido los cometidos asignados conjuntamente por el constituyente y garantizado el derecho a la salud. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria en base a los fundamentos expuestos. 3) A fs. 156-160 se agravia el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR” indistintamente), agraviándose de la errónea aplicación del derecho y la errónea interpretación de la prueba por parte de la Sede. Señala que como surge de la contestación de la demanda, surge plenamente probado en autos, que el la prestación reclamada no está dentro de las prestaciones a cardo del FNR. Y, únicamente puede financiar los fármacos o procedimientos incluidos en el F.T.M. o en el P.I.A.S., para tratar las patologías allí descriptas y como surge de autos, este extremo no se cumple. Por consiguiente, no hay dudas -concluye-, que el FNR carece de legitimación pasiva porque nunca tuvo la posibilidad de financiar el tratamiento. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria de la impugnada. 4) Corrido traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs. 166-1 7 3 v . , a b o g a n d o p o r la co n fir m a to r ia . Asim ism o , deduce inconstitucionalidad por vía de excepción. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 1554 de 11.12.2025, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 177-187 v.). 5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se suscitó discordia entre los miembros naturales. Realizado el sorteo, fueron designados para integrar los Sres. Ministros Dres. Gustao Iribarren y Álvaro Messere. Dispuesto el estudio correspondiente se consolidaron las voluntades necesarias para un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 190 y siguientes).
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Considerando

I) De autos surge relacionado que: 1) AA, paciente de 90 años, acorde al informe médico obrante a fs. 11 y de la historia clínica a fs. 45 y ss., es portador de INSUFICIENCIA MITRAL PRIMARIA (DEGENERATIVA) SEVERA. En este escenario, le indican tratamiento PERCUTÁNEO DE REPARACIÓN DE LA VÁLVULA MITRAL y demás gastos asociados; 2) Los costos surgen denunciados a fs. 13 y ss.; 3) A fs. 30 y ss., el accionante acredita sus ingresos y su imposibilidad de adquisición en forma particular; 4) El Ministerio de Salud Pública no cuestiona la pertinencia del tratamiento requerido por el denunciante, en tanto ello surge de fs. 120-130 y 146-154. II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) no controversia de la necesidad del tratamiento por la parte demandada; d) asentamiento en valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger. Y que revelan, por contrario sentido, la acción manifiestamente ilegítima del Ministerio demandado que le niega en forma claramente injustificada, una oportunidad al señor AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011). III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia. La desaprensión del Ministerio de Salud Pública para con la especial situación de la actora evidencia una muy grave y palmaria ilegitimidad, comportando esta omisión una responsabilidad de dicha Cartera en cuanto articuladora de las políticas de salud del Estado (arts. 1o y 2o de la Ley No. 9.202), que en un orden democrático deben tener por centro la atención de cada individuo como un fin en sí mismo, en su particularidad y conforme a su necesidad. IV) En opinión de quienes concurren a este pronunciamiento, reafirman el compromiso con la Constitución Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44 establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7o, 8o, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1o de la Ley No. 18.256). Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la Constitución). El derecho a la vida y la salud y su protección, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones de consideraciones económicas, costo-beneficio, sin más, (arts. 44 y 72 de la Constitución). Los Jueces deben poner el acento no en las pretendidas (no demostradas para el caso) limitaciones presupuestales del Estado, sino en la protección que el Orden Constitucional le ordena deparar a los individuos, de cuyos mínimos derechos es siempre responsable (art. 23 de la Constitución y 109 de la Ley No. 15.750). No se viola el principio de Separación de Poderes ni se lesiona la natural competencia de los organismos del Estado. Sólo se está tributando a un habitante de la República, el Derecho que corresponde. V) El hecho no cuestionado de que la prestación reclamada no se encuentre incluida en el P.I.A.S. para el caso especial del paciente, no puede enervar los incontestables derechos de la reclamante a recibir un tratamiento de calidad y que pueda aprovecharle en relación de medios, excusa que desconoce la consideración del individuo en su especial problemática y necesidad. Contra la evidencia demostratoria que advierte la pertinencia de suministrar el dispositivo reclamado. Grave atentado que el Amparo debe conjurar. La edad del paciente (90 años) tampoco es obstáculo ni pretexto para denegarle su requerimiento, ya que nuestro ordenamiento jurídico asegura a todos los habitantes del territorio de la República, la protección de sus derechos sin distinciones. Máxime cuando teniendo en cuenta este factor, médicamente se recomienda para la reclamante este tratamiento. Tampoco se concibe que no se haya realizado un estudio de la situación personal del paciente. Por consiguiente, cabe confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera instancia con relación al Ministerio de Salud Pública, cuyos fundamentos no resultan conmovidos por la apelación. VI) En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Recursos, consideran los miembros naturales que como se ha sostenido en anteriores fallos de este Colegiado, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma. En sentencia No. 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que: “En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente. Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92 y su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No 17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inc 3o determina que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNR y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc. final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura. Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley 17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley 16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional.” El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts. 409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el Fondo Nacional de Recursos deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y referirse en más sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso no existen. Por consiguiente, la posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas constitucional y legalmente, vinculadas con el cuidado de la salud de la población en general; correspondiendo en el caso de autos, la revocatoria de la impugnada, por ausencia de legitimación pasiva en la causa. VII) No se impondrán condenas especiales por cuanto las partes en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil). Por estos fundamentos el Tribunal
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Fallo

Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Confírmase en lo demás. Sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo. Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Alvaro Messere - Ministro Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Discordes: Hemos votado por desestimar la demanda íntegramente, sin especial condena en costas ni costos de la alzada. Estimamos que la acción instaurada no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011 para que proceda el Amparo. En particular, no se advierte una situación de urgencia ni inminencia del daño ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial del Amparo. En efecto, dicho extremo se desprende de la cita que se realiza en la demanda de los Dres. Enriquez- Sarano, conforme a la cual muy pocos pacientes con su patología sobreviven “a largo plazo”. Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha 4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a esta causa: “No se configuran en obrados los elementos que permitan procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia, lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo previsto en la ley 16.011”. En la misma línea se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, en sentencia dictada en los autos individualizados con la IUE N° 2- 40607/2021, ante un caso con características similares al de autos. Allí, se expresó: “La amparista tiene el padecimiento que da origen al accionamiento de autos desde larga data, con inicio, según surge de la historia clínica, en diciembre de 2018. Por consiguiente, no se advierte una situación de urgencia ni de inminencia del daño, ni riesgo de vida que amerite la reclamación o la intervención judicial a través de Amparo. Así pues, no emerge de infolios una magnitud del elemento daño irreparable que inminentemente ha de acontecer, si el acto continúa, previsto por el art.1o de la Ley No16.011. Como ha expresado el TAC 6°, entre otras, en sentencia No 105/2019: “....Debe tenerse presente que el art. 2o de la Ley No 16.011 refiere a que los medios para la protección del derecho deben ser "claramente ineficaces" y no menos eficaces que la medida que se pretende por la vía de amparo (cf. sentencias Nos. 166/06, 123/08 y 105/2017 de la Sala). Por otra parte, la demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el mecanismo del amparo (RUDP No 3/97, c. 501, p. 385). El amparo es un instrumento extraordinario y residual, que solo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de derechos fundamentales. De recurrirse a esta acción en función de la tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la debida defensa de sus derechos (RUDP, No 3/95, c. 617, p. 436)”. En forma coadyuvante, se observa que tratándose de un procedimiento que si bien tiene un costo elevado implica una única erogación, el actor posee ingresos que ascienden a $ 230.000 mensuales. El Tribunal ha de reiterar, una vez más, expresiones vertidas en previos pronunciamientos, en el sentido que:” ... 'No parece ajustado a Derecho que por la vía excepcional y sumaria del amparo, el Poder Judicial se sustituya a los órganos u entidades constitucional y legalmente competentes, en el ejercicio de funciones que les son naturales y legítimas, con invasión de áreas de política de salud, técnico-médicas y asistenciales, adoptando opciones de conveniencia y utilidad propias del gobierno y administración de la salud, cuando no se advierte en la conducta impugnada ilegitimidad que pueda motivar tan drástica sustitución y, por el contrario, se aprecia que ello podría acarrear consecuencias perjudiciales para la atención responsable del propio reclamante, para el interés general y para los derechos de otras personas, por más empatía que puedan suscitar planteos como el del demandante, que tal vez fuere más fácil atender que rechazar; pues lo que se estima que corresponde es intentar acudir a la solución de justicia que resulte de la aplicación del Derecho, como garantía objetiva de protección de todos los derechos e intereses involucrados en un caso concreto’ (cf. últimamente, sentencia DFA-0004-000573/2017 SEF-0004-000115/2017)'.” Lo expuesto amerita la revocatoria de la sentencia apelada. Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_cd5ecd077ca45cdf
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cd5ecd077ca45cdf