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Detalle de sentencia

INTENDENCIA DE MONTEVIDEO c/ VILARÓ SANGUINETTI, RICARDO y otros. -JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO

Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº · 2026-05-19 · Sent. 69/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Fecha2026-05-19
MateriaDERECHO TRIBUTARIO
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-44948/2021
Ficha
Sentencia69/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó la Sentencia Interlocutoria No 3490/ 2025, (la cual había dispuesto la suspensión del proceso hasta que la parte actora proporcione los datos para emplazar y dirigir su pretensión contra todos los sucesores integrantes de la indivisión hereditaria), y dispuso continuar las actuaciones conforme a su estado. Señala la Sala que todos los actuales propietarios del bien son obligados solidarios al pago de los tributos que se reclaman, determinando dicha solidaridad pasiva que no conformen un litisconsorcio pasivo necesario, sino que por contrario la Administración Tributaria actora está facultada a reclamar la totalidad del pago incluso a uno solo de ellos.

Sección

Vistos

Estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO c/ VILARÓ SANGUINETTI, RICARDO y otros. -JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO-”, I.U.E: 2-44948/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 3490/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10o Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
Sección

Resultando

1- Por la recurrida, la decisora a quo dispuso la suspensión del proceso hasta que la parte actora proporcione los datos para emplazar y dirigir su pretensión contra todos los sucesores integrantes de la indivisión hereditaria, de conformidad con el art. 47 C.G.P.. 2- En tiempo y forma compareció la actora interponiendo recurso de apelación en escrito de fs. 30-31 vto. 3- Por providencia No 677/2026 (fs. 44) se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo recibidas las actuaciones por este Tribunal con fecha 8 de abril de 2026 (fs. 48). 4- Cumplido el estudio de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente, designándose para su redacción a la Dra. Claudia Kelland.
Sección

Considerando

1- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc. 3o LOT), el Tribunal irá a revocar la recurrida, por las razones que se pasan a exponer. 2- Tratan las presentes actuaciones de un juicio ejecutivo tributario, en el cual la Administración actora reclama tributos departamentales (Contribución Inmobiliaria y Tasa General), contra seis de los once condóminos de origen sucesorio, respecto del inmueble padrón No 175.012 de Montevideo. 3- Asiste razón al apelante respecto a que, la totalidad de condóminos de origen sucesorio de dicho inmueble no conforman un litisconsorcio pasivo necesario, en tanto resulta aplicable el art. 20 del Código Tributario, por disposición expresa del art. 8 del Decreto Departamental No 26. 949 de la Junta Departamental de Montevideo. Así, quedó establecida legalmente la solidaridad pasiva de todas las personas respecto a las que se verifique un mismo hecho generador de los tributos. 4- La recurrida entiende que dicha solidaridad pasiva no es aplicable al caso de autos, en tanto el inmueble que verifica el hecho generador constituye un condominio sucesorio respecto a pluralidad de personas, y que por imperio del art. 1395 del Código Civil, dicha solidaridad pasiva del deudor originario (causante) no se extiende a los herederos. 5- Dicho fundamento resulta erróneo a juicio de la Sala, compartiéndose también en tal sentido el agravio ensayado por el apelante. Asiste razón al impugnante respecto a que resulta acreditado por la información registral agregada (fs. 9- 13), que los actuales propietarios del inmueble de autos lo adquirieron por sucesión de dos causantes: el condómino Francisco Matto Vilaró, hubo su cuota parte por sucesión de María Vilaró Rubio, fallecida el 28 de julio de 1968; mientras que los restantes condóminos lo hubieron por sucesión de Gustavo Vilaró Rubio, fallecido el 13 de setiembre de 1964. Y las deudas tributarias reclamadas en el subexámine (según surgen del título ejecutivo, fs. 3 y vto.) corresponden a períodos posteriores a esa adquisición por sucesión. La Contribución Inmobiliaria reclamada es por el período enero de 2000 a febrero de 2018, y la Tasa General Municipal corresponde al período enero de 2000 a diciembre de 2019. 6- De lo señalado, resulta que el art. 1395 del Código Civil resulta inaplicable a la situación de autos, en tanto no se trata de una deuda asumida solidariamente por los causantes y que los actuales propietarios heredaran, sino que se trata de deudas tributarias contraídas una vez que éstos ya habían adquirido el bien gravado; siendo un supuesto de aplicación del art. 20 del Código Tributario. 7- Así, todos los actuales propietarios del bien son obligados solidarios al pago de los tributos que se reclaman, determinando dicha solidaridad pasiva que no conformen un litisconsorcio pasivo necesario, sino que por contrario la Administración Tributaria actora está facultada a reclamar la totalidad del pago incluso a uno solo de ellos. Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
Sección

Fallo

Revócase la Sentencia Interlocutoria No 3490/ 2025, debiendo continuar las actuaciones conforme a su estado. Notifíquese a domicilio a las partes. Cumplido, devuélvase al tribunal a quo. Dra. Claudia Kelland – Ministra Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_cda620658506b5ed
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cda620658506b5ed