SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-15200/2020
Ficha
Sentencia101/2026
Resumen
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia apelada y admitió el hecho nuevo invocado por la parte actora. El Tribunal por unanimidad considera que el hecho nuevo es admisible, y su calidad para acreditar los hechos que pretende se deberán valorar en la etapa oportuna, esto es, la sentencia definitiva. Como expresa Alsina, citado por Véscovi y otros, para admitir la aportación del hecho, es suficiente que tenga influencia, aunque sea accidental, ya que su importancia será apreciada recién en la sentencia, por no encontrarse el juez a esa altura en condiciones de establecer claramente su importancia. Una cosa es establecer que el hecho nuevo tenga cierta relación con el objeto del proceso y otra, es descartar por completo que su influencia.
Sección
Vistos
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “VIDAPLAN S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-15200/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora VIDAPLAN S.A. a fs. 6816-6819 vto. contra la sentencia interlocutoria Nº 2019/2025 del 16 de junio de 2025 de fs. 6811-6813 y por la parte demandada Dirección General de Casinos (DGC) a fs. 6839-6844 contra la sentencia interlocutoria Nº 3071/2025 del 8 de setiembre de 2025 de fs. 6835-6836, habiendo sido ambas providencias dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.
Sección
Resultando
1) Por la Sentencia interlocutoria Nº 2019/2025 recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso a la incorporación de los hechos nuevos alegados por VIDAPLAN S.A. a fs. 6424-6425 no ha lugar. Admitió el hecho superviniente invocado a fs. 6455.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora VIDAPLAN S.A., quien en escrito de fs. 6816-6819 vto. manifestó que le agravia que se incurra en un encuadre jurídico inadecuado, ya que el marco legal de la acción instaurada es la reclamación de daños y perjuicios derivados de la competencia desleal, lo que origina un accionamiento basado en hechos ilícitos que se ubica dentro de la responsabilidad extracontractual. La A quo rechaza la incorporación de los hechos nuevos porque estos “no estarían dentro del objeto del proceso”, pero su argumentación sería aplicable si se tratara de un proceso en el marco de la responsabilidad contractual, pero en autos no es ese el ámbito de la controversia pues se incorporan hechos que repercuten en esta causa, y,
Sección
Considerando
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia apelada Nro. 2019/ 2025 de fs. 6835, que no hizo lugar a la incorporación de hechos nuevos, y, en su lugar, se hace lugar al hecho nuevo invocado, disponiendo, además que los autos pasen al Juez Subrogante porque la Sra. Juez A quo ha prejuzgado, sin especial sanción procesal. II). Se agravia la parte actora por el rechazo de los hechos nuevos, y como se indicó, para la Sala ese agravio es de recibo. Los hechos nuevos son “aquellos hechos, acontecimientos, sucesos, etc. Que se producen en un momento posterior al de la traba de la relación procesal, y que se desea ingresen al proceso de que se trata a solicitud de alguna de las partes, y que no son aquellos que definen o delinean la situación jurídica planteada” (véase De Hegedus, en R.U.D.P. Nro. 3-4/1992, p. 398). De acuerdo con el art. 121.2 del C.G.P., las partes hasta la conclusión de la causa podrán alegar y probar hechos nuevos. Estos se caracterizan por ser posteriores a la traba de la litis, tener influencia sobre el derecho invocado, sin que ello implique una modificación de la pretensión o de la defensa (art. 341.1 del C.G.P.). La nota de superveniencia surge acreditada ya que la demanda se presentó en el año 2020 y los hechos ocurrieron entre el 2022 y el 2023. Adicionalmente, en cuanto a su influencia sobre el derecho invocado, puede sostenerse que, a pesar de que a esas alturas el contrato entre las partes estaba concluido, lo que se pretende demostrar es que con un hecho concreto que afecto al casino del Punta Shopping, el Nogaró mejoró su clientela. En definitiva, se pretende utilizar como un indicio de la existencia de la competencia desleal pretendida. En consecuencia, el Tribunal por unanimidad considera que el hecho nuevo es admisible, y su calidad para acreditar los hechos que pretende se deberán valorar en la etapa oportuna, esto es, la sentencia definitiva. Como expresa Alsina, citado por Véscovi y otros, para admitir la aportación del hecho, es suficiente que tenga influencia, aunque sea accidental, ya que su importancia será apreciada recién en la sentencia, por no encontrarse el juez a esa altura en condiciones de establecer claramente su importancia (op. cit., p. 233). Una cosa es establecer que el hecho nuevo tenga cierta relación con el objeto del proceso y otra, es descartar por completo que su influencia. III). En el caso, asimismo, para el Tribunal por unanimidad, puede sostenerse que la Sra. Juez A quo prejuzgó desde que rechazó el hecho nuevo desplegando argumentos que hacen a la cuestión de fondo, como por ejemplo al señalar su ineficacia para probar los hechos que se pretende por la accionante, afirmación que excede el marco de la decisión y no debió efectuarse en esta etapa del proceso. Nótese que la importancia del hecho nuevo admitido es tarea de la sentencia de mérito, no de la etapa de admisión. En consecuencia, si no se enviara el expediente al subrogante natural, la propia admisión del hecho nuevo que claramente corresponde a criterio del Tribunal carecería de objeto, ya que la Sra. jueza “A quo” descartó de plano su incidencia en el objeto del proceso -adelantando su opinión al respecto- en etapa muy anterior a la sentencia definitiva. IV). Sobre la impugnación de la parte demandada estima el Tribunal que conforme a lo establecido en la providencia Nro. 3071/2025 (ver fs. 6835) fue establecido que lo resuelto no afecta la fijación del objeto del proceso. V). No corresponde efectuar sanciones procesales. Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
REVOCAR LA SENTENCIA APELADA NRO. 2019/ 2025 DE fs. 6835 Y, EN SU LUGAR, ADMÍTESE EL HECHO NUEVO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA Y PASEN LOS AUTOS AL JUZGADO SUBROGANTE EN EL CUAL DEBERÁ CONTINUAR EL PROCESO, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Sección
Fallo
, están dentro del objeto del proceso. Continúa expresando que el objeto del proceso es demostrar si la conducta seguida por la demandada configura la hipótesis de competencia desleal. Nada impide que los hechos acaecidos con posterioridad a la terminación del contrato (denominado de subarrendamiento) puedan incorporarse como hechos nuevos. Además, el hecho nuevo tiene influencia en el derecho invocado. Se probó en autos que la política llevada a cabo por la DGC en el casino de Punta Shopping desde la asunción del Director Javier Cha acarreó una progresiva merma del negocio del Casino Nogaró. El hecho nuevo invocado (incendio de Punta Shopping y cierre de este a excepción del casino) permite demostrar la incidencia del funcionamiento de este casino en el funcionamiento del Casino Nogaró, no teniendo relevancia al respecto que el contrato no estuviera vigente. La situación pretende demostrar que ambos casinos se alimentan de la misma clientela y al no funcionar el Shopping la clientela se trasladó de dicho casino al Casino Nogaró. Agrega que la impugnada hace referencia al “temor” de la clientela, pero no específica a cuál temor refiere. En efecto, si se refiere al temor de un desmoronamiento, es una mera especulación pues el casino contaba con autorización para seguir abierto y el público siguió concurriendo (aunque en menor medida). La A quo, aun así, admite que como consecuencia del incendio la concurrencia de jugadores de dicha sala de juegos disminuyó, y esa disminución se debe a que dicha sala de juegos perdió sus ventajas comparativas con el Nogaró. La falta de afluencia del público acaeció porque el centro comercial no estaba funcionando y está clara la competencia desleal de la demandada. Es claro que sin el shopping mermaron los ingresos a la sala de juego y crecieron los del Nogaró, razón por la que deben admitirse los hechos nuevos invocados para determinar la responsabilidad del demandado. Sostuvo que no se ponderó adecuadamente el hecho nuevo y la prueba del nexo causal. A partir del advenimiento de Cha como director, años después del otorgamiento del contrato, el aumento de la sala de juegos en el shopping revirtió la escasa afluencia de público a dicha sala y disminuyó la del Nogaró. Esto configura una competencia desleal del propio socio que pasa a competir potenciando el mismo negocio en un lugar cercano. El incendio del shopping y su cierre demuestran que sin el shopping el Nogaró recupera su clientela y esto se comprobó con el hecho fortuito de un incendio. Nada tiene que ver si el contrato estaba vigente o no a la fecha del incendio. Desde que la DGC tomó el control del Casino Nogaró no se hicieron más ampliaciones del casino Punta Shopping a pesar de que el shopping fue reconstruido, ampliado y modernizado luego del incendio (hechos notorios), por la sencilla razón de que no le importó más competir con el Nogaró. Se logra probar en autos que a partir de la dirección de Cha se implantó una política comercial de aniquilamiento progresivo del socio. En plena pandemia se hizo una rescisión unilateral del contrato y se efectuó una denuncia penal falsa. Estima que los hechos antes referidos implican un cambio sobreviniente de las situaciones de hecho, circunstancias acaecidas en forma sobreviniente a que se trabara la litis, sin que esto implique modificación de la demanda. Estos daños deben ser tenidos en cuenta al dictar sentencia de liquidación del crédito emergente por daños y perjuicios. Al promoverse la demanda la pretensión de indemnización abarcaba los daños y perjuicios derivados de la competencia desleal, pero el casino seguía funcionando. VIDAPLAN no pudo reabrir el Nogaró porque la contraria no cumplió con su parte del contrato al comunicar que se consideraba finalizada la relación comercial en base a una resolución presidencial claramente ilegal (pues el contrato de subarriendo solo podía rescindirse por acuerdo de partes o resolución judicial). Esto obligó al Nogaró al pago del despido de todo el personal del casino, pago de deudas a proveedores de slots y a continuar abonando U$S 800.000 anuales con los arrendadores del inmueble. También se probó que la DGC celebró un contrato de arrendamiento con los propietarios del Casino Nogaró, que es el corolario deseado por la demandada al agotar todos los medios posibles y en forma claramente antijurídica su relación comercial con VIDAPLAN. Por tales motivos, amplió la pretensión resarcitoria original a U$S 4.000.000. En el petitorio 3 de este escrito (fs. 6819 vto.) se solicita “que al dictado de la sentencia definitiva se condene a la indemnización de todos los daños y perjuicios reclamados a la parte demandada, tanto los causados previamente a la iniciación de este proceso como los causados durante la tramitación de este a determinarse en el proceso de liquidación correspondiente”.
3) La parte demandada Dirección General de Casinos (DGC) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 6823-6830 vto. manifestando que la parte actora pretende, temerariamente, ampliar su pretensión en base a una fundamentación manifiestamente errónea que conduce al rechazo de su petitorio, advirtiéndose una mala fe en su accionar pues pretende acomodar sus escritos anteriores para subsanar omisiones, adelantando impropiamente la etapa de valoración de la prueba y analizando la misma en forma errónea. Estima que el recurrente se agravia porque el rechazo de los hechos nuevos se funda en que los mismos no integran el objeto del proceso, pero su argumento es erróneo pues claramente sabe cuál es el objeto del proceso (y su acumulado). La actora no parece tener claro que fue ella misma quien pretendió fundar su demanda en una inexistente competencia desleal que se habría desarrollado durante la relación contractual que vinculó a VIDAPLAN S.A. con DGC. Es evidente que hechos tan extraordinarios (incendio) ocurridos entre agosto de 2022 y abril de 2022 exceden ampliamente la finalización de ese vínculo contractual, lo que ocurrió por Resolución del Poder Ejecutivo el 28 de octubre de 2020. Agrega que la contraria hace un enunciado falso al afirmar “la merma del negocio Casino Nogaró” pues funcionaba un sistema mixto de explotación. No es cierto que haya existido un crecimiento exponencial de la sala de esparcimiento de Punta Shopping, pues está probado que la baja en los resultados de la explotación del Casino del Estado – Nogaró se debió a los incumplimientos reiterados de VIDAPLAN S.A., que no proporcionaba las prestaciones a las que se había comprometido como arrendataria y las propias decisiones de sus directores. Los hechos nuevos planteados son en una etapa donde no sólo ya no estaba vigente el contrato de arrendamiento y subarrendamiento que vinculó a las partes, sino que directamente ya no funcionaba el sistema mixto de explotación. Sostuvo que la explotación del casino de la DGC nunca es mixta, pues lo mixto es el complejo donde además del casino (explotado en forma exclusiva por la dicente), funcionan otras actividades explotadas exclusivamente por el privado (arrendador). Así, nunca puede existir competencia (y muchos menos desleal) entre la DGC y VIDAPLAN S.A. pues no hay dos competidores en la misma actividad. Estimó que no es de recibo el agravio referente a la relevancia del hecho nuevo y la prueba del nexo causal. Estima absurdo el argumento de la contraria invocando como circunstancias parejas para la actividad comercial de ambos casinos, que uno de los establecimientos haya sufrido los efectos de un mega incendio. Además, la DGC no tenía ningún socio. La denuncia penal fue realizada en forma fundada y fue considerada por la Fiscalía actuante para acusar al imputado sin perjuicio de la posterior absolución en casación. Agregó que hay que considerar que la contraria no accionó en sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y tampoco contestó la demanda del acumulado, operando la regla de admisión. Esta parte nunca “buscó perjudicar a VIDAPLAN S.A.” como afirma la impugnante, la actividad de explotación de juegos siempre es directa, exclusiva y excluyente del Estado. Concluyó que hay una inadmisible e infundada ampliación de la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios en el escrito de interposición de recursos de reposición y apelación que se funda en hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y claramente anteriores a esa oportunidad recursiva. Esta manifestación es tardía y, por ende, totalmente inadmisible. Incluso la contraria sostiene que el casino seguía funcionando cuando ello no es cierto porque no se había reabierto luego del cese de actividades por Covid 19. El acto administrativo con relación a este punto fue impugnado por la contraria el 5 de agosto de 2020. Sin perjuicio, la contraria no articula mínimamente esos supuestos “daños y perjuicios”, lo que evidencia una malicia temeraria y una sorprendente finalidad dilatoria.
4) Por la Sentencia interlocutoria Nº 3071/2025 recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose la recurrida. Al petitorio 3 del escrito de fs. 6819 vto., dispuso que se esté al dictado de la sentencia definitiva en su oportunidad. Franqueó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 2019/2025, concediéndose el mismo con efecto suspensivo.
5) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Dirección General de Casinos (DGC), quien en escrito de fs. 6839-6844 manifestó que le agravia que se haya dispuesto que al petitorio 3 de fs. 6819 vto. se estará al dictado de la sentencia definitiva en su oportunidad, pues de forma inmotivada se está implícitamente admitiendo la ampliación de la demanda y determinando una ampliación del objeto del proceso que resulta totalmente contraria a derecho. En efecto, recordó que la parte actora al impugnar la Sentencia interlocutoria 2019/2025 pretendió una ampliación de la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, solicitando, en el petitorio 3 que se indemnicen los daños reclamados en la demanda y los causados durante la tramitación del proceso. Esta parte, al evacuar el traslado del recurso, se opuso a la aludida pretensión pues la ampliación está de regla prohibida en nuestro sistema, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley (art. 122.3 del CGP), en las que no ingresa la situación planteada. En el petitorio de esta parte expresamente se solicitó que no se hiciera lugar al recurso interpuesto y tampoco se admita la ampliación de la pretensión que se formula conjuntamente con el recurso; aun así, la A quo implícitamente admite la ampliación de la requisitoria de la demanda original al disponer que se estará al dictado de la sentencia definitiva en su oportunidad. En definitiva, estimó que le agravia que se efectúe una ampliación del objeto del proceso en forma infundada y contraria a derecho. No puede admitirse que en cualquier momento y al margen total del ordenamiento jurídico se amplíe la requisitoria de la demanda original. La actora no solicitó en su demanda una condena a futuro. La alegada resolución del Poder Ejecutivo del 28 de octubre de 2020 es anterior a la audiencia preliminar y la acorta no solicitó una ampliación de la pretensión original, lo que ahora pretende cinco años más tarde. En ninguna oportunidad procesal posterior la contraria solicitó la ampliación de la requisitoria haciéndolo indebidamente recién al interponer los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Sentencia interlocutoria Nº 2019/2025, lo que es totalmente inadmisible por ser sobradamente extemporáneo. Sin perjuicio, estima que la A quo no motiva las razones por las cuales se considerará en la sentencia definitiva la ampliación exigida.
6) La parte actora VIDAPLAN S.A. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 6849-6853 manifestando que la parte actora hace una interpretación totalmente antojadiza de la impugnada, que no guarda relación alguna con lo expresado en la interlocutoria. La recurrida no menciona la admisibilidad de la ampliación del objeto del proceso, sino que claramente expresa que se difiere el pronunciamiento al momento de la sentencia definitiva. Este diferimiento no implica un prejuzgamiento, máxime porque la A quo no menciona ni se pronuncia en su fallo ni en forma directa o tangencial sobre la pretensión de ampliación. La contraria no impugnó la facultad de la sede para diferir el pronunciamiento a la sentencia definitiva por lo tanto el recurso está fuera del objeto de lo que se considera recurrible. Concluye que la interposición de estos antijurídicos recursos amerita la condena en costas y costos por un innecesario y malicioso dispendio procesal.
7) Franqueada la alzada de ambas apelaciones por Decreto Nº 3629/2025 del 14 de octubre de 2025 (fs. 6855), se asignó esta Sala (fs. 6858) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de octubre de 2025 (fs. 6858 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Procedencia
ID canónicosent_ce462b8ceda2b60a
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ce462b8ceda2b60a