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Detalle de sentencia

PINTOS GONZALEZ, Ana c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Daños y perjuicios

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-03-20 · Sent. 279/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-03-20
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-113957/2024
Ficha
Sentencia279/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual ondenó al Banco de Previsión Social a abonar a la accionante los reajustes e intereses sobre las jubilaciones pagadas a valores históricos, corriendo el reajuste desde que cada mensualidad se devengó y hasta el efectivo pago, y el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda anulatoria y hasta su efectivo pago, difiriéndose la liquidación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.; y condenando a la demandada al pago a la accionante de la suma de USD 3.000 por concepto de daño moral, con interés legal desde la presentación de la demanda de autos.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PINTOS GONZALEZ, Ana c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Daños y perjuicios.”, I.U.E 2- 113957/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva No 78/2025 dictada en obrados por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno.
Sección

Resultando

1. Por Sentencia definitiva No 78/2025 del 3 de setiembre de 2025 (fs. 239-260) se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) a abonar a la accionante los reajustes e intereses sobre las jubilaciones pagadas a valores históricos, corriendo el reajuste desde que cada mensualidad se devengó y hasta el efectivo pago, y el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda anulatoria y hasta su efectivo pago, difiriéndose la liquidación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.; y condenando a la demandada al pago a la accionante de la suma de USD 3.000 por concepto de daño moral, con interés legal desde la presentación de la demanda de autos; todo ello sin especiales condenas procesales en el grado. 2. Dicha sentencia fue impugnada por el B.P.S. mediante recurso de apelación (fs. 263-270 vto.), articulando la accionada, en síntesis, los siguientes agravios: a) Causa agravio que se haya ordenado pagar a la actora los reajustes e intereses sobre las jubilaciones abonadas por el B.P.S. a valores históricos, ya que el B.P.S. cumplió en tiempo y forma con la sentencia del T.C.A. mediante el pago efectuado el 4 de diciembre de 2023, no existiendo incumplimiento de su parte. b) Causa agravio que el dies a quo de los intereses legales por dichas sumas haya quedado establecido desde la demanda anulatoria, citando jurisprudencia que indica que en estos casos los intereses se generan desde la demanda civil. c) Causa agravio la condena por daño moral, por entender el recurrente que no existe prueba que permita sostener su existencia, no pudiendo tenerse el mismo por probado mediante la prueba testimonial de autos. d) En función de tales objeciones solicita se revoque la recurrida. 3. Conferido el traslado de rigor (fs. 272), oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte actora, la que en su libelo respectivo (fs. 275-277 vto.) expuso los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no son de recibo. 4. Por Decreto No 2233/2025 del 16 de octubre de 2025 (fs. 279) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo. 5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 12 de noviembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden. Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
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Considerando

I. El objeto de la instancia. A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.). En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la Ley 15.750), confirmará la sentencia definitiva de primera instancia. Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato. II. El agravio referido a la condena de abonar el reajuste e intereses de las jubilaciones ya abonadas por el B.P.S.. Sostuvo la apelante que la sentencia anulatoria del T.C.A. fue cumplida voluntariamente por el B.P.S., indicando que por ello, ante la ausencia de incumplimiento, no se deberían reajustes e intereses. La Sala rechazará el agravio. En efecto, luego que la actora obtuvo a su favor una sentencia anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedó habilitada, de conformidad con el art. 312 de la Constitución, a demandar la reparación del daño ante la Justicia Ordinaria; y dicha reparación incluye el cobro de la retroactividades (capital) con su debida actualización (accesorios) pues el concepto adeudado fue objeto de reclamo jurisdiccional y la reparación integral del daño determina que cuando se adeudan sumas de dinero corresponde aplicar los mecanismos de actualización necesarios para compensar la desvalorización monetaria del crédito. Y es claro que en ese escenario el acreedor puede bien resistirse a recibir el pago de la deuda sin reajuste y ejercitar la acción que corresponda para para percibirla, bien aceptar la suma oblada bajo reserva y reclamar el reajuste en proceso jurisdiccional, hipótesis ésta que es la que se presenta en la especie. En cuanto atañe a los efectos del pago realizado por el B.P.S. la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que la paga solo puede tenerse por cumplida cuando satisface el entero crédito del acreedor, compartiendo conceptos que sobre el particular fueran expresados por prestigiosa jurisprudencia: “... imprimir a los pagos parciales eficacia de pagos totales es dar en tierra con los textos que hacen consistir la paga en el cumplimiento de la dación o hecho objeto del obligación...” (Código Civil Anotado por Araujo, Barbé, Cestau y López, T.III, pág 268). Al consentimiento del acreedor retirando la suma consignada sólo puede interpretarse como “paga” cuando se trate de la “suma debida” (artículo 1481 CC) y no otra” (Sentencia No. 34 del 17.4.96 en A.D.C.U. XXVII, p. 171/172, caso 477; asimismo T.A.C. de Tercer Turno en ídem, caso 478; y discordia de Torello en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 426/97, en A.D.C.U. XXVIII, caso 529). Por su parte, la Suprema Corte de Justicia ha precisado, en términos que la Sala comparte, que no toda modalidad en el pago del capital extingue el crédito por intereses y reajuste, en tal sentido señaló que “según expresa Berdaguer si se adeuda un capital (obligación principal) con intereses (obligación de receso) conforme principio de integridad del pago, este debe realizarse por el todo, y si ello no acontece, porque se paga solamente el capital, el referido pago no extingue la obligación salvo que medie aceptación expresa por parte del acreedor (Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, págs. 215/216).” (T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa- sentencia 71/2017). Corolario de lo anterior es que nada pueda reprocharse a la solución adoptada en el grado anterior. III. El agravio referido al dies a quo de los intereses legales. El Tribunal no admitirá la objeción planteada por el B.P.S. contra la recurrida. Ello por sostener, con su actual integración, que la sentencia anulatoria y la posterior promoción de la acción reparatoria determinan, toda vez que la acción de nulidad haya sido estimada, que el dies a quo de los intereses legales debe establecerse en la fecha de promoción de la demanda anulatoria ante el T.C.A. (en igual sentido: T.A.C. 2do. -De los Santos, Hernández, Sapelli-, sentencia 258/2023; T.A.C. 3ro. -Kelland, Tovagliare, Iribarren-, sentencia 295/2025; T.A.C. 5to. -García Obregón, Rodríguez Marichal, Schroeder- sentencia 77/2024; T.A.C. 6to. -Bortoli, Gómez Haedo, Iribarren-, sentencia 191/2023; cfm.: Maximiliano Cal: Relaciones Entre la Acción Anulatoria y Reparatoria Patrimonial en “Procesos Constitucionales”, enR.U.D.P., pág. 903 y ss.). IV. El agravio referido al amparo del daño moral. Adujo la apelante que el daño moral invocado por la parte actora no resultó acreditado en autos. No le asiste razón. La Sala comparte tanto la ponderación realizada por el juez a quo en relación a las consecuencias que la omisión de la prestación de las pasividades debidas tiene respecto a quien se encuentra en una etapa de la vida en la que difícilmente pueda generar otros ingresos ( CONSIDERANDO: 24 de la recurrida) así como la valoración realizada a través de una referencia que fuera realizada en la impugnada sobre la prueba testimonial, prueba que señala la aflicción padecida por la accionante. Nótese en tal sentido que la propia apelante, al transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos que ofrecieron noticia sobre tales circunstancias, admite que aquellos afirmaron categóricamente el padecimiento moral de la actora e incluso su necesidad de asistencia económica; reconocimiento que no admite quedar afectado, como pretende la recurrente, por la exigencia de un vínculo personal permanente entre dichos testigos y la actora. La lectura integra de las declaraciones de los testigos permite tener por acreditados, conforme criterio basado en la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), los extremos de hecho en que se funda el reclamo acogido, lo que llevará a que el Tribunal comparta la ponderación realizada en primera instancia, confirmando la recurrida también en este punto. V. Condenas procesales. La correcta conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.). Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia. Sin especiales condenas procesales en el grado. Honorarios fictos: 6 BPC. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_ce6d838a76668d1d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ce6d838a76668d1d