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Detalle de sentencia

HIDROMARNE S.R.L. - DILIGENCIA PREPARATORIA

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-17 · Sent. 133/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE318
Ficha
Sentencia133/2026
Resumen

La Sala, por unanimidad de sus integrantes procedió a declarar inadmisible el recurso de queja planteado en autos, por resultar extemporáneo. Ello en virtud de que conforme la previsión del art. 92 del CGP, salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.

Sección

Resultando

1) El 3 de setiembre de 2021, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1er. Turno, se presentó el Sr. Nelson Marcelo Dotti Gerfau en representación de Hidromarne S.R.L. a fin de promover “...diligencia preparatoria a los efectos de indagar en que calidad ocupan y en que cuenta o a quien pagan las rentas los ocupantes de los locales comerciales, situados en el padrón AA (AA), sito la ciudad de Young, departamento de Río Negro...” (fs. 2) Por Decreto Nº 1592/2021, del 7 de setiembre de 2021, se dispuso: “La Sede habrá de realizar las siguientes observaciones a la solicitud presentada: en primer lugar no se acredita la representación que el compareciente se irroga. ...” (fs. 6). Por mandato verbal del 24 de enero de 2022 se dispuso “... archívese, atento al tiempo transcurrido sin actividad” (fs. 7). El 18 de octubre de 2022, compareció la sociedad actora a fin de solicitar la continuación de las actuaciones (fs. 10), a lo que se proveyó por dispositivo Nº 1591/2022, del 21 de octubre de 2022, en los siguientes términos: “Acredite la representación y se proveerá” (fs. 12). Por mandato verbal del 19 de diciembre de 2023 se dispuso “... archívese, atento al tiempo transcurrido sin actividad” (fs. 13). El 16 de abril de 2024, compareció nuevamente Hidromarne S.R.L., reiterando su solicitud de continuación de las actuaciones. Por Decreto Nº 112/2024, del 17 de abril de 2024, la Sede dispuso: “Acreditada la representación manifestada ... se proveerá ...” (fs. 16). El 16 de octubre de 2024 se dispuso “Atento al tiempo transcurrido, vuelvan los autos al Archivo” (fs. 16 vto.). El 18 de noviembre de 2025, compareció el promotor a fin de denunciar domicilio electrónico y autorización en los términos del art. 85 del C.G.P. (fs. 17). Por Decreto Nº 402/2025, del 19 de noviembre de 2025, la Sede a quo dispuso: “Acreditada la vigencia de la representación invocada se proveerá” (fs. 19). La actora promovió recursos de reposición y apelación en subsidio respecto de la providencia Nº 402/2025, en los términos que surgen de fs. 20/22. Por Interlocutoria Nº 432/2025, del 3 de diciembre de 2025, se resolvió: “Por lo expresado y dado el tiempo transcurrido siendo necesario acreditar en forma la representación invocada manténgase la recurrida.- No haciendo lugar a la apelación por ser improcedente conforme a la naturaleza de la impugnada” (fs. 24). La resolución que viene de referirse fue notificada personalmente en el domicilio electrónico constituido en autos por el promotor el 5 de diciembre de 2025 (cfme. “Constancia Notificaciones Electrónicas” que luce en fs. 26). 2) El 9 de abril de 2026 compareció quien se autoadjudica la calidad de representante de Hidromarne S.R.L. a fin de promover “... interponer recurso de queja por denegación de apelación conforme lo prevenido en los artículos 262 del Código General del Proceso, contra la providencia Nº 432/2025, por causarme agravio irreparable...” (fs. 27). En definitiva, solicita se “... se revoque la resolución recurrida y se conceda el recurso de apelación interpuesto” (fs. 30). 3) El Sr. Juez a quo presentó “Informe” en los términos que surgen de fs. 32/33, y por Decreto N° 100/2026, del 9 de abril de 2026, se dispuso la elevación de los autos para ante el Tribunal que por turno corresponda (fs. 31). 4) Los autos fueron recibidos en la Sala el 15 de abril de 2026 (cfme. fs. 39). Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
Sección

Considerando

I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de declarar inadmisible el recurso de queja planteado en autos, por resultar extemporáneo, por los siguientes fundamentos. II) Conforme la previsión del art. 92 del C.G.P., salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables. Sabido es que “Un plazo es perentorio cuando llegado su término o fin, precluye automáticamente la posibilidad de realizar el acto para el cual se lo había otorgado, y el proceso pasa de pleno derecho a la etapa siguiente. Es decir que vencido el plazo sin que el acto se haya realizado durante su decurso, éste ya no podrá llevarse a cabo útilmente, y aunque así se lo pretendiera, ha de desterrárselo del proceso. - A su vez, un plazo es improrrogable cuando la ley no admite que durante su transcurso se solicite o conceda una ampliación del mismo, esto es, el plazo legalmente señalado no puede ser aumentado por voluntad de partes ni del Oficio.” (en “Código General del Proceso” Comentado, anotado, Prof. Enrique Véscovi y colaboradores, Ed. Abaco, Tomo 2, pág. 366). En ese marco legal y conceptual, en el presente caso resulta de aplicación la regla del art. 263 del C.G.P., conforme a la cual: “Dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo tribunal que dictó aquélla.”. Conforme la norma que viene transcribirse, el plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días contados a partir de la jornada siguiente al que a la parte le fue notificada la resolución denegatoria. III) De acuerdo a lo que surge de las actuaciones cumplidas en la causa -reseñadas supra- el 3 de diciembre de 2025 la Sede a quo dictó la resolución Nº 432/2025, por la cual no hizo lugar al franqueo del recurso de apelación, “...por ser improcedente conforme a la naturaleza de la impugnada” (fs. 24). Dicha decisión fue notificada al quejoso el 5 de diciembre de 2025 (cfme. actuación de fs. 26). Como fuera visto, de conformidad con la regla del art. 263 del C.G.P., el perdidoso contaba con un plazo de cinco días hábiles, desde la notificación, para interponer el recurso de queja por denegación de apelación. La queja formulada por la actora fue presentada el 9 de abril de 2026 (cfme. nota de fs. 30 vto.), esto es, largamente vencido el plazo de que disponía la parte para la promoción del medio impugnativo destinado a obtener del superior procesal el otorgamiento del recurso de apelación que le fuera denegado por la Sede del grado precedente. Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso de queja por denegación de apelación planteado en autos. IV) De conformidad con lo dispuesto por el art. 267 del C.G.P., corresponde imponer a la quejosa la condena preceptiva en costas. De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
Sección

Fallo

DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN PROMOVIDO EN AUTOS, POR EXTEMPORÁNEO. CON COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Procedencia
ID canónicosent_ce7afdf4ba3d98d0
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ce7afdf4ba3d98d0