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Detalle de sentencia

AA C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-05-06 · Sent. 172/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-05-06
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE2-52199/2024
Ficha
Sentencia172/2026
Resumen

El accionante promovió demanda de daños y perjuicios derivados de prisión preventiva indebida contra el Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia; y por sentecia de primera instancia se condenó al demandado por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, agraviándose por la condena impuesta y por considerar excesivos los montos establecidos. El actor también interpuso recurso de apelación, agraviándose en cuanto dispuso que los intereses y reajustes se computen desde la fecha del dictado de la sentencia recurrida. El Tribunal confirmó parciamente la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó al Poder Judicial a abonar al actor el daño emergente y estableció para los rubros objeto de condena el dies a quo del reajuste y los intereses legales en la fecha de la sentencia y en su lugar se dispone: a) desestímase la pretensión indemnizatoria por daño emergente; b) fíjase el inicio del cómputo del reajuste y los intereses legales de la indemnización del daño moral, en la fecha de la interposición de la demanda; c) el reajuste del Decreto -ley N° 14.500 sobre los salarios líquidos que hubiere debido percibir el actor durante el período de su reclusión mes a mes, conforme a la exigibilidad de cada crédito y el interés legal desde la fecha de la demanda, todo hasta su efectivo pago.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-52199/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva No. 52/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
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Resultando

I. Por el referido pronunciamiento del 7 de agosto de 2025 (fojas 456 - 472), en lo que interesa a la instancia se falló: “AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA CONDENANDO AL ESTADO- PODER JUDICIAL A ABONAR AL ACTOR AA EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE $ 929.600 CON SUS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA PRESENTE SENTENCIA. EN CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE LA SUMA DE $ 330.000 CON SUS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA PRESENTE SENTENCIA. DIFIRIENDOSE EL LUCRO CESANTE ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ART. 378 DEL CGP CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
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Considerando

4o.”. II. Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, Suprema Corte de Justicia, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 483- 485, agraviándose, en lo sustancial por la condena respecto a los rubros de daño moral, daño emergente y lucro cesante a favor del actor. En lo que respecta al daño moral, sostiene que la sentencia efectuó una errónea valoración de los hechos alegados por la parte actora, fijando un monto que considera excesivo y carente de respaldo probatorio. Afirma que no quedó fehacientemente acreditado el nexo causal entre el padecimiento invocado por el Sr. AA y una acción u omisión antijurídica imputable al Poder Judicial, ni tampoco la entidad concreta de la afección espiritual reclamada. Agrega que las circunstancias invocadas por el actor -tales como las condiciones de detención, la repercusión social del hecho o la supuesta pérdida de la fuente laboral- no resultan suficientes para demostrar la existencia de un sufrimiento que exceda el que normalmente se deriva de una situación de esa naturaleza. En consecuencia, solicita el abatimiento del monto de la condena fijada por este concepto. Asimismo, se agravia por la condena al pago de lucro cesante, sosteniendo que en autos no existe prueba idónea que acredite una pérdida efectiva de ingresos atribuible al hecho denunciado. Señala que, conforme surge de las actuaciones, la propia empresa empleadora informó que el accionante continuó integrado a la nómina de empleados durante el período de reclusión, lo que excluiría la existencia de un perjuicio económico real por este concepto. En consecuencia, solicita la revocación del fallo apelado en cuanto admitió la condena por lucro cesante. Finalmente, se agravia por la condena relativa a los honorarios profesionales, reiterando que no se configuró en el caso un hecho ilícito o culposo que habilite su resarcimiento. Agrega que tampoco se produjo prueba alguna que permita tener por acreditado que los honorarios hayan sido efectivamente devengados, razón por la cual solicita la revocación de la condena también en este aspecto. III. A fs. 487 – 489, compareció el accionante, interponiendo recurso de apelación, agraviándose respecto al criterio adoptado por el decisor de primer grado, en cuanto dispuso que los intereses y reajustes se computen desde la fecha del dictado de la sentencia recurrida. Esgrime que, tratándose de una obligación resarcitoria derivada de un hecho ilícito, la responsabilidad se configura en forma inmediata con la producción del daño, por lo que la reparación integral exige que los accesorios se calculen desde el momento mismo del evento dañoso. En consecuencia, solicita la revocación de lo resuelto en este punto y que se establezca el cómputo de intereses y reajustes a partir del 26 de febrero de 2018. IV. Sustanciada la impugnación deducida por el actor, a fojas 494 - 495 comparece la demandada, evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria respecto al punto sobre el que recayó el agravio del accionante relativo al cómputo de reajustes e intereses. Sostiene que la sentencia apelada fijó correctamente el dies a quo de los intereses, por cuanto el daño moral fue cuantificado a valores actuales. Afirma que disponer intereses desde una fecha anterior implicaría una doble actualización del crédito y un enriquecimiento indebido. En forma subsidiaria, para el caso de que el Tribunal de Alzada revoque la sentencia en este aspecto, solicita que el cómputo se establezca desde la interposición de la demanda y no desde el evento dañoso. V. Franqueada la alzada (fojas 497), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 500 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 726/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 501), lo que fue cumplido (fojas 503). Pasaron los autos a estudio el 5 de diciembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 27 de abril de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora. CONSIDERANDO: I. El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación. II. El accionante, Sr. AA, promovió demanda de daños y perjuicios derivados de prisión preventiva indebida contra el Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. Fue privado de su libertad el 26 de febrero de 2018, tras ser procesado con prisión por un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa, permaneciendo recluido hasta el 14 de diciembre de 2018, habiéndosele luego absuelto. Sostiene que la privación de libertad sufrida, finalmente declarada injustificada, configura un supuesto de error judicial que compromete la responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales, reclamando la correspondiente indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos. La accionada contestó la demanda, solicitando su rechazo parcial. Considera excesivo el monto reclamado por concepto de indemnización del daño moral. Rechaza el rubro lucro cesante peticionado, en función de que los ingresos que dijo tener antes de ser formalizado deben probarse documentalmente; sin perjuicio de ello, además, controvierte el monto pretendido, careciendo de fundamentación ni acreditación la base de cálculo realizada sobre 583 jornales que es el total del período que alega haber estado recluido, donde no se tienen en cuenta los días de descanso, solicitando una condena sobre el ingreso nominal que no corresponde, reclamando también, como rubro aparte, los aportes al sistema previsional no efectuados durante el período de reclusión, que tampoco es procedente. Por último, sostiene que los reajustes e intereses del daño moral se deberán establecer desde la fecha de la sentencia. III. Respecto al daño extrapatrimonial, la jurisprudencia de nuestros Tribunales, es pacífica en incluir en la indemnización a fijar, las circunstancias vitales que rodean el procesamiento, tales como repercusiones de distinto tipo que se pudo tener, bien sean en los medios o en la propia vida del encausado; si perdió o no su trabajo o si le resultó imposible desarrollar su actividad profesional habitual; actos de hostilidad evidente o aun de encarnizamiento sufridos en su persona o en la persona de sus familiares, etc. El Homólogo de 1er. Turno, en sentencia 36/2019, ha expresado en términos que la Sala comparte: “Como releva la integrante de la Sala, Dra. Beatriz Venturini, en su trabajo El Precio de los Derechos Humanos, publicado en la obra colectiva Derechos Humanos y Corrupción–Montevideo 2002, p. 171- “Si pasamos a la consideración del derecho a la libertad, y tenemos en consideración las fijaciones que se realizan a nivel de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo en aquellos supuestos de privación ilícita de la libertad, en ejercicio de la responsabilidad, en este caso considerada por doctrina y jurisprudencia como objetiva del Estado, vemos que, según fuera relevado por la Dra. Alicia Castro en un Seminario sobre Responsabilidad del Estado organizado por la Universidad Católica en el 2000, se establecía entre 50 y 100 dólares diarios. Sin embargo, consultada la Dra. Rosina Rossi refiere a que los montos actualmente se ubican entre los 30 y 50 dólares diarios, tomando en cuenta las situaciones especiales de cada caso.” “Y la jurisprudencia registra varios casos en que la condena recaída por prisión indebida fue menor a la de autos, como señalan los Dres. Dora Szafir y Santiago Carnelli, en cuaderno de ADCU., Daño moral, bajo el Título “Prisión Indebida” “Esta Sala en sentencia N°102/2016 fijó, en hipótesis similar a la ventilada en autos, una condena equivalente a U$S 40 por día de prisión indebida, ya que como sostuviera: “…II) La Sala estima adecuado, en situaciones como la de autos, manejar un parámetro de U$S 50 por cada día de prisión indebida a los efectos de establecer el daño moral padecido. “No obstante a partir de dicho parámetro, para establecer la indemnización en cada situación concreta, se deben tener en consideración las particularidades de cada caso a fin de establecer la suma adecuada conforme a las probanzas que surjan de autos, dado que bien pueden acreditarse padecimientos excepcionales, que ameriten superar la suma establecida como parámetro, o acreditarse circunstancias que vuelvan prudente su abatimiento." Omissis “Tampoco puede desconocerse que el actor contaba con antecedentes - sin que ello implique vedar posibilidades de rehabilitación, que en el caso no se acreditaron-, y también se valoran las condiciones deficitarias de detención…” “Entonces a fin de fijar el monto de la indemnización corresponde estar a las particularidades de cada caso según surge de las pruebas aportadas. Bajo tales premisas, teniendo presente el reclamo en conjunto, sin detalle de la situación de cada uno de los actores, sin prueba alguna respecto a padecimiento psicológico (más allá del in re ipsa) y/o repercusión familiar o social, los profusos antecedentes de cada uno de ellos, no siendo esta la primer oportunidad en que fueron procesados y/o privados de su libertad, no habiendo aportado parámetros jurisprudenciales concretos de situaciones similares, se considera que el monto fijado de $ 984.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia (23 de setiembre de 2021) con los reajustes a la fecha de pago e intereses desde la demanda (9 de julio de 2020), resulta adecuado al caso, y se mantendrá." El sentenciante de primer grado fijó la indemnización por daño moral del Sr. BB en la suma de U$S 50 diarios, por 538 días que pasó recluido injustificadamente, totalizando la cantidad de U$S 26.900, lo que la demandada entendió exagerado mientras que el actor estimó exiguo. La Sala puntualiza que deben computarse 514 días de reclusión por la causa objeto del presente accionamiento, ya que: en primer término, fue detenido el día 16 de enero de 2013 y liberado el 18 del mismo mes y año, al cumplirse el plazo constitucional de detención en investigación; en segundo término, habiendo sido conducido a la Sede penal el día 10 de setiembre de 2014, procedente de Cárcel del Departamento de Canelones donde cumplía prisión por otra causa, fue enjuiciado ese día en la causa objeto de este reclamo pero siguió cumpliendo preventiva en la causa seguida en el Departamento de Canelones. Comenzó a cumplir prisión preventiva en la causa en la que fuera absuelto, el día 20/11/2014 (cfr. fs. 254 vto. del expediente penal agregado IUE 288-36/2013). Por lo tanto, el período de prisión indebida a considerar no es el que expresa el actor ni el expuesto por el Sr. Juez a quo, debiéndose estar al período de prisión invocado por la Suprema Corte de Justicia apelante. Si bien es cierto lo expresado por el actor respecto a sus cargas familiares y sobre la repercusión mediática que pudo haber tenido su procesamiento por un delito grave, no lo es menos, que, según surge de la planilla del ITF, cuenta con profusos antecedentes judiciales penales. Puede verse que ya en el año 1992 fue procesado por hurto en reiteración real; en 1993 por encubrimiento; en 1997 fue condenado por homicidio a la pena de 15 años de penitenciaría; en 2009, fue condenado por violencia privada en reiteración real a 15 meses de prisión y en junio del 2014 fue condenado por Ley 14.294 artículo 31: tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de posesión no para consumo o tenencia y receptación en reiteración real a la pena de 24 meses de prisión. Dado lo precedentemente relacionado, su situación no puede compararse a la de los casos en que se considera de especial relevancia la afectación al honor, a la profesión y a los vínculos familiares o sociales de un primario absoluto enjuiciado penalmente por un delito grave, como los que atentan contra la integridad física. Tal es el caso en que este Tribunal fijó una indemnización diaria de U$S 75 para quien fuera privado de su libertad por un delito de tortura, donde se expresó: “La Sala considera de recibo el agravio y en consecuencia habrá de abatir el monto establecido por el a quo, fijándolo en U$S 75 por día de prisión indebida, pues se entiende que el valor/día fijado resulta excesivo, no obstante entenderse como gravísima la imputación que motivó la injusta pérdida de libertad, como consecuencia de la repulsa que genera en el imaginario colectivo la calificación de "torturador" que involucra a un funcionario público que ejercía la encargatura de un organismo del Estado que tenía a su cargo adolescentes privados de libertad, a lo que se agrega la afectación familiar, valorable in re ipsa, lo que amerita un resarcimiento superior a los usualmente establecidos con anterioridad.” (Sentencia de la Sala N.° 89/2024 Dra. García Obregón -Schroeder – Rodríguez Marichal -r-). Por Sentencia N.° 156/2023 este Tribunal estableció: “El accionante fue procesado con prisión preventiva, habiendo permanecido privado de libertad durante 350 días, siendo posteriormente absuelto por sentencia definitiva, por lo que reclamó de la parte demandada una indemnización por U$S 150.000, amparándose parcialmente la demanda mediante la condena al pago de U$S 20.000”. Se tuvo en cuenta lo siguiente: En obrados, aun CONSIDERANDO: los elementos despejados luego de descartar las condiciones de reclusión, entiende el Tribunal que el monto de condena arribado por el Decisor se encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales, desde que fija un promedio de U$S 57/día, siendo de especial consideración la carencia de antecedentes del accionante, el daño al vínculo familiar, al honor y a los perjuicios en el ámbito laboral, perjuicios todos ellos valorables in re ipsa, con base en el criterio de razonabilidad (arts. 140 y 141 del CGP)” En sentencia de esta Sala N-° 218/2023 se establecieron U$S 50 diarios CONSIDERANDO: que: “El Sr. CC, sin antecedentes penales, con 33 años de edad, fue procesado con prisión por un delito de homicidio. Luego de estar recluido en establecimiento carcelario por 2.544 días, fue absuelto por sentencia que quedó firme. A consecuencia de su privación de libertad, el Sr. CC se vio imposibilitado de trabajar como dependiente en el Hotel Conrad de Punta del Esta (Baluma S.A.), así como de seguir explotando una empresa unipersonal en el rubro ‘sex shop’.” (Dras. García Obregón, Schroeder, Rodríguez Marichal -r-) Bajo las premisas anteriores, es decir, los parámetros jurisprudenciales citados y circunstancias particulares del caso, señaladas por el accionante en su demanda y valoradas por el juez a quo, se considera adecuada la indemnización fijada en primera instancia por daño extrapatrimonial -que, a los efectos comparativos con otros casos fijados por la Sala en dólares estadounidenses-, equivalen aproximadamente a U$S 40 por día de reclusión, por lo que se confirmará la recurrida en este punto, desestimando el agravio deducido por la accionada. IV. La parte demandada se agravió por haber sido condenado al pago de los honorarios profesionales por la asistencia letrada prestada por el Dr. Estefan Rigali, en sede penal, RESULTANDO: de recibo dicho agravio. En sentencia N.º 112/2025 de este Tribunal expresó, en términos trasladables al presente que: “No se trata aquí de imponer al Poder Judicial el pago de honorarios devengados en un proceso penal sino, -como se solicitó-, el reintegro de un gasto o pérdida económica que no debió producirse -y no se habría tenido- si el actor no hubiese estado sometido al proceso penal. Como todo hecho constitutivo de la propia pretensión, el reclamante debió haber acreditado la cancelación de la obligación pecuniaria alegada en el monto expresado. De otro modo, no podía solicitar su reintegro. No quiere decir que se asuma que la defensa particular en un proceso penal se ejerza en forma gratuita y que deba presumirse que el actor no tuvo detrimento en su patrimonio por esta causa. No se expresó motivo alguno de impedimento en acreditar documentalmente el gasto por la suma de U$S 10.000 o alguna otra, ni es pertinente que se acredite dicha erogación por otro medio. En consecuencia, fue correcto el criterio del a quo de desestimar la demanda por el rubro mencionado”. Por lo expuesto, se revocará lo decidido en cuanto condenó a pagar los honorarios profesionales reclamados. V. No es de recibo el agravio de la demandada respecto a la condena al pago de lucro cesante. El decisor de primer grado consideró probada la pérdida experimentada en el salario del actor en la empresa DD, difiriendo su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P., “en tanto que corresponde liquidar debidamente los rubros referidos conforme a la normativa laboral, siendo la liquidación presentada por la actora incorrecta, no solo por el cómputo del período, sino también por las deducciones omitidas” (fs. 464). Desestimó el lucro cesante referido a la empresa EE, punto en que no existió agravio de la parte actora. En la demanda, se reclamó lo no percibido durante el lapso de la reclusión, es decir, entre el 26 de febrero de 2018 al 1 de octubre de 2019. Sin embargo, la empresa informó a fs. 356 que trabajó desde el 7 de noviembre de 2015 al 9 de enero de 2017 y del 13 de junio de 2017 al 31 de octubre de 2019, lo que coincide con lo informado por el BPS a fs. 357. Dado que la función del actor era la de jornalero alambrador, difícilmente podía haberla cumplido estando recluido, por lo que, no obstante encontrarse en la nómina de la empresa no percibió ingresos mientras estuvo privado de libertad. El único fundamento de la apelante en cuanto al lucro cesante acogido en primera instancia a fs. 485 fue que la empresa DD mantuvo al actor en su nómina de empleados entre el 13 de junio de 2017 al 31 de octubre de 2019. Esto no significa que hubiera percibido ingresos, ya que, a vía de ejemplo, existieron períodos donde figuró en planilla pero no percibió ingresos, como da cuenta la información de BPS de fs. 391 en dos meses anteriores a la reclusión: octubre de 2017 y enero de 2018. VI. Con relación al dies a quo de los intereses, no se hará lugar al agravio deducido por las partes: el accionante, que consideró que debía establecerse desde el hecho ilícito y la demandada (para el caso de revocarse lo decidido en primera instancia), desde la sentencia. Se trata de un caso de responsabilidad derivada de una obligación fijada por la ley, sin que se requiera acreditar un comportamiento ilícito, por lo que los intereses se deben desde la fecha de la presentación de la demanda, momento en el cual la obligación de la demandada se hizo exigible. El a quo estimó la suma de indemnización por daño moral en $ 1.600 diarios y, CONSIDERANDO: un total de 581 días de prisión efectiva, fijó la condena en $ 929.600 “con reajustes e intereses desde la presente sentencia”. No fundamentó su criterio en ninguna norma, así como tampoco en la consideración de que la evaluación incluía los reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha del dictado de la sentencia, de forma de compatibilizarlo con lo dispuesto por el Decreto -Ley N°. 14.500 o el artículo 1348 del Código Civil. De manera entonces que, siguiendo la posición de la Sala en casos de indemnización por prisión indebida, se revocará en el punto la sentencia apelada, fijando los reajustes e intereses del daño moral desde la fecha de la interposición de la demanda (Conf. TAC 5to Sentencias N°, 56/2023, 31/2022 y 144/2019; TAC 2do. Sentencias N°. 183/2023, N°. 184/2023 BJN; TAC 7° Sentencia N°. 118/2024 en ADCU T. LV, caso 189, página 749). En el caso del lucro cesante, el reajuste del Decreto -Ley Nº 14.500 deberá realizarse la actualización sobre los salarios líquidos que el actor hubiera percibido de no haber estado recluido, mes a mes, conforme hubieran sido exigibles los respectivos créditos remuneratorios y el interés legal, a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. VII. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
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Fallo

I) Confírmase parciamente la sentencia impugnada, salvo en cuanto condenó al Poder Judicial a abonar al actor el daño emergente y estableció para los rubros objeto de condena el dies a quo del reajuste y los intereses legales en la fecha de la sentencia y en su lugar se dispone: a) desestímase la pretensión indemnizatoria por daño emergente; b) fíjase el inicio del cómputo del reajuste y los intereses legales de la indemnización del daño moral, en la fecha de la interposición de la demanda; y c) el reajuste del Decreto -ley N° 14.500 sobre los salarios líquidos que hubiere debido percibir el actor durante el período de su reclusión mes a mes, conforme a la exigibilidad de cada crédito y el interés legal desde la fecha de la demanda, todo hasta su efectivo pago;sin especial condenación procesal. II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la sede de origen. Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_cf298afa4e8f29f8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cf298afa4e8f29f8