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Detalle de sentencia

ACHARD, JOSÉ PEDRO C/ PUIG SANGURGO, CLAUDIO REGULACIÓN DE HONORARIOS. IUE: 25-24/2025

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-04 · Sent. 141/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE25-24/2025
Ficha
Sentencia141/2026
Resumen

En autos se reclaman los honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 185.4 del CGP, por cuanto el actor realizó el peritaje solicitado por el demandado; y por sentencia definitiva de primera instancia se amparó parcialmente la demanda y se condenó al demandado al pago de la suma equivalente a 90 UR (suma a la cual debe descontarse 30 UR que fue abonado a cuenta) más IVA y actualizaciones correspondientes. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose por entender que existió errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba diligenciada. El traslado fue evacuado por el demandado, quien abogó por la confirmatoria de la recurrida. El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocándose únicamente la cuantía del honorario fijado en primera instancia, el que queda fijado en U$S 2.320 más IVA y en $ 215.334 más IVA, sumas dinerarias a la que se le debe descontar las 30 UR como pago a cuenta que ya percibió el perito en su oportunidad. Ello por cuanto debe tenerse presente que el porcentaje del supuesto valor de los bienes que correspondía al compareciente era solamente del 20 % por lo que para el caso de venta o remate de los inmuebles solo se iría a percibir dicho porcentaje de lo que se obtuviera, por lo que no es correcto tomar el 100 % del valor de los bienes para establecer el honorario como lo hace al actor.

Sección

Fallo

que asiste razón a la parte actora cuando señala que teniendo en cuenta dicho marco regulatorio y teniendo en cuenta el valor de tasación de los inmuebles que surgen del peritaje, le correspondería obtener un honorario de U$S 11.600 más IVA. Ahora bien, es cierto lo señalado por la parte demandada al contestar el accionamiento en cuanto a que en el caso específico y si se tomara en cuenta la Circular que es de aplicación a los Remates Judiciales, debe tenerse presente que el porcentaje del supuesto valor de los bienes que correspondía al compareciente era solamente del 20 % por lo que para el caso de venta o remate de los inmuebles solo se iría a percibir dicho porcentaje de lo que se obtuviera, por lo que no es correcto tomar el 100 % del valor de los bienes para establecer el honorario como lo hace al actor. El Tribunal considera de recibo el argumento de la demandada, por lo que corresponde concluir que a los honorarios que corresponde abonarle al actor producto de la aplicación lisa y llana de la Circular anteriormente mencionada, es sobre el 20 % de los mismos y no sobre la totalidad. Ante ello y teniendo presente ello el honorario que le hubiera correspondido percibir al perito por el 100 % del valor de los inmuebles sería de U$S 11.600 más IVA, de acuerdo a lo señalado en el marco regulatorio establecido ut supra y según el porcentaje de condominio que tenía sobre los bienes el demandado, debe fijarse la suma dineraria a percibir en concepto de honorario por la tasación del valor de los inmuebles en U$S 2.320 más IVA (20 % de la suma de 11.600). c) Los honorarios que corresponde le sean abonados al actor por la tasación del valor de arriendos de los 3 inmuebles.- Al respecto y a efectos de tomar el uso y costumbre que debería recibir un perito por la tasación judicial del valor de arriendos de inmueble, se libró Oficio No 290/2025 a la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios con el fin de responder a la interrogante de si estaba acorde a los usos y costumbres del sector que un rematador y tasador cobre el equivalente a un mes de arriendo en concepto de honorarios profesionales por la realización de una tasación judicial consistente en determinar el valor del arriendo del bien, con la descripción completa del mismo, su valor de referencia de mercado y expresando el valor del arriendo en IU por el periodo comprendido entre el 2011 y 2022. Dicha Asociación respondió (fs 39) que el porcentaje de comisión que habitualmente se percibe por la tasación judicial de un inmueble en la que se procura establecer el valor del arriendo del mismo tomando como referencia los parámetros señalados, asciende al equivalente a un mes de arriendo de dicho bien más IVA. Ante ello se considera de recibo el agravio de la actora que entendió que conforme a dicha respuesta debe tenerse por probado que el uso y costumbre para fijar el honorario del perito en caso de tasación de arrendamientos determina que deba percibir un honorario mensual de $ 215.334 más IVA. A dicho porcentaje no corresponde detraer porcentaje alguno (en el caso 20 %) como sí se realizó para tener en cuenta el honorario de la tasación del valor de inmuebles, ya que en el caso del honorario por tasación de alquileres no es de aplicación la Circular que regula el remate judicial, sino lo informado por la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios y lo que surge del Arancel Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios (fs 1). Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar parcialmente la impugnada que entendió procedente el reclamo, pero se habrá de revocar la cuantía del honorario fijada en primera instancia. VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente la cuantía del honorario fijado en primera instancia, el que queda fijado en U$S 2.320 más IVA y en $ 215.334 más IVA, sumas dinerarias a la que se le debe descontar las 30 UR como pago a cuenta que ya percibió el perito en su oportunidad. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.- Dr. Alvaro França.- Dra. Mónica Besio.- Esc. Adriana León.- MINISTRO MINISTRO MINISTRA SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_cf87fe95ec67a309
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_cf87fe95ec67a309