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Detalle de sentencia

LATTARO PIRIZ, MAURO C/ TURIL S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-03-20 · Sent. 164/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-03-20
Materia
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE
Ficha
Sentencia164/2026
Resumen

Se desestima la demanda y las excepciones interpuestas.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Estos autos caratulados “LATTARO PIRIZ, MAURO C/ TURIL S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-28415/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº10/2025 de 3 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. Leticia López.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº10/2025 (fs. 497), dictada el 13 de noviembre de 2025, se dispuso “Se desestiman las excepciones propuestas. Se desestima la demanda instaurada. Se desestima la condena en costas y costos solicitada. Sin especial condenación.” 3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 505 a 519). 4) Por Decreto Nº332/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 522 y ss., abogando por la confirmatoria. 5)Por auto Nº363/2025 de fecha 17 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 526). Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 532).
Sección

Considerando

I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos. II) Situación fáctica. Comparece el actor y expresa que se desempeñaba como guarda de Turil S.A. desde 2006 y lo despidieron el 5/4/2024 por notoria mala conducta, sin comunicar los hechos que la motivaron esta decisión. Alega que la empresa lo persiguió y se concretaron en los siguientes hechos: retiro de “pases libres” de servicios, retiro del beneficio de alojamiento gratuito para descansar el arribo del turno (se le retiró las llaves del inmueble para el descanso de guardas y choferes). Luego, describe lo que paso el día 22 de marzo de 2024 a su arribo a Montevideo, que coincidió con la salida de un servicio de Agencia Central hacia Tacuarembó (donde vive el actor), empresa que mantiene el beneficio de traslado gratuito a guardas de otras empresas del rubro. Entonces dado que el compañero guarda Mauricio de los Santos, se ofreció a hacerse cargo de la entrega de equipaje a los pasajeros y descenso de encomiendas (por la inminente salida del ómnibus a Tacuarembó) se dejo la tarea y al día siguiente se realizó la rendición de cuentas del viaje. Luego, fue convocado por la empresa a que dejara constancia por escrito si los hechos fueron así. El 8/4/2024 el gerente de Turil S.A., en Tres Cruces le comunica que estaba despedido por notoria mala conducta. Por todo ello reclama la indemnización por despido y aguinaldo. En tiempo y forma, se presenta la demandada quien opone excepciones de inadecuación del trámite y prescripción, que fueron desestimadas. Y en relación a los hechos mencionados por el actor sobre el retiro de los pases libres, el mismo en el contrato de trabajo declaró domiciliarse en Montevideo y por ende los ulteriores cambios en el domicilio no pueden afectar a la demandada. Asimismo alega que el egreso del actor se debió a una sumatoria de inconductas y sanciones, siendo los últimos hechos gravísimos. El actor posee más de 20 solicitudes de descargos, ante las diferentes sanciones impuestas. Expresa que a lo largo de la relación laboral se dieron situaciones gravísimas de malos tratos, tanto con menores como con personas con problemas de salud (hace referencia a una nota de la pasajera con colostomía que relata su episodio con el actor (ver fs. 75). En cuanto al último episodio del día 26 de marzo, el actor se retira de su tarea sin cumplir sus obligaciones, a saber: sin terminar la entrega de equipaje, descenso de encomiendas y liquidación del viaje. Agrega que en reiteradas oportunidades no realizaba la liquidación del viaje, llevándose la recaudación lo que está prohibido. Partiendo de los hechos afirmados por las partes se ampara la eximente de notoria mala conducta y desestima la demanda. III) Agravios de la parte actora. La sentencia luego de analizar la prueba rendida en la causa llega a la conclusión de que “…el actor con su conducta puso en crisis la relación de trabajo, pudiendo incluso derivar en un daño a la imagen de la empresa. Su conducta implica una falta de confianza del empleador hacia su empleado, que hace imposible la continuación del contrato en condiciones normales. Concluyéndose que en el caso se configura la causal de notoria mala conducta. El agravio se dirige a cuestionar el fallo tomando dos líneas argumentales: por un lado, se cuestiona la valoración de la prueba, y por otro lado, cuestiona a la valoración que realiza la atacada en relación a la conducta desplegada por el actor durante la ejecución del contrato. En primer lugar, en lo que respecta al agravio referido a la valoración de la prueba este se funda en dos argumentos, a saber: en cuanto a la valoración de la prueba testimonial y en cuanto no se tiene en cuenta los elementos que rodearon la ejecución del contrato. En lo que respecta a las versiones testimoniales se cuestiona que se entienda que las declaraciones de los Sres. Cuello y Cuadrado, son sospechosas y lleven a la sentenciante a concluir que no se le otorgaban al actor los beneficios de viajar en forma gratuita, en tanto vivía en Tacuarembó. La Sala entiende que el cuestionamiento no se ajusta a los términos del fallo, dado que la atacada expresa concretamente cual es la causa que la lleva sostener que esta declaración es sospechosa, en tanto se expresa en la atacada refiriéndose al testigo Cuello, que: ”Dicho testigo es sospechoso poque se adjunta prueba documental de fs. 456 a 464, de la cual surge que el mismo egresó 4 pasajes que luego dio de baja y se le pidieron explicaciones pero posteriormente el mismo renuncio a su trabajo” sic fs. 500 vto. Por ende, es dable sostener que la atacada valora la declaración de este testigo en relación con las tachas reguladas por el art 157 del CGP y fueron ponderadas por la sentenciante con criterio riguroso y no basta con solo afirmar en sede de recursos que no toma ese criterio respecto de los testigos de la accionada, ya que es una alegación genérica que no nos permite sin más inferir las supuestas contradicciones de la sentencia que alega el recurrente. En lo que respecta al fundamento del error de valoración de la prueba por la sentencia, que se funda en que no se aplicaron los usos y costumbres a la hora de valorar el último episodio ocurrido que da lugar al despido, el recurrente parta de la premisa que no se tuvo en cuenta por la sentencia que el actor gozaba de los beneficios de pasajes y vivienda durante la ejecución del contrato y la negativa de la empresa significó un incumplimiento del contrato por empleador, por ende ello este alega que este incumplimiento del empleador justificó que dejara a cargo de otro compañero la entrega de equipaje a efectos de volver a su casa que ameritó la justificación de utilizar un ómnibus de otra empresa. A juicio de la Sala, las prácticas sobre las cuales hace caudal el accionante: como uso de la casa de la empresa por los guardas y choferes y viajar gratis a su domicilio, como una cuestión admitida durante la ejecución del contrato no quedó acreditada en obrados. Pero, además esta afirmación del recurrente se da de bruces con el resto de la prueba rendida en la causa ya sea con la documental y testimonial. Ello porque en primer lugar, no podemos fundar que la conducta de abandonar la unidad donde cumplía su servicio en Tres Cruces es un uso admitido por la empresa, cuando su conducta está tipificada en el reglamento interno de la empresa como una falta grave. Es claro que su conducta desplegada en el último episodio viola el artículo 10 del CAP 2 del Reglamento Interno, donde se establece que los guardas: “Son responsables directo del dinero por ventas de boletos …y los retrasos en la liquidación de boletos serán considerados FALTA GRAVE”, (sic. fs. 321). En suma, es dable concluir que el recurrente no logra conmover el fallo, desde el punto de vista de la valoración de la prueba realizada por la atacada, en tanto a lo largo de las versiones testimoniales recabadas surge sin duda alguna que la empresa no otorgaba pases libres y además el actor utilizaba la casa de la empresa para alojarse sin ser autorizado a mayor abundamiento ver declaración del gerente de la empresa quien sostiene que no recuerda que tuviera autorización para pernoctar allí (ver fs. 453 vto.) y tan es así que el actor en su demanda señala que pidió autorización y no le contestó la empresa. En segundo lugar, entiende el recurrente que el último episodio no cataloga como una falta grave y por ende valorada esta en su conjunto con las sanciones anteriores, no encartan en el concepto de notoria mala conducta. Pues bien, es de destacar que surge acreditado que el actor fue sancionado a través de los años y estas sanciones se debieron a una gama de hechos muy variada, a saber: principalmente están referidas el trato del actor inadecuado respecto de los pasajeros, sin perjuicio de ello también tiene sanciones por otras causas como: no cumplir con los turnos, desatención en el servicio, extravió de equipaje, incidente con un compañero, incumplimiento del reglamento interno, entre otras, que se aplicaron desde 2009 al 2024 y si bien existió una interrupción entre el año 2022 y el último episodio del 2024, también corresponde destacar que el día 17/08/2022,se lo sancionó por no levantar pasaje que estaba marcado en la planilla y en esa oportunidad se le aplicaron 14 días de suspensión (ver fs. 198). En suma, surge del cúmulo de prueba documental incorporada de fs. 38 a 201, se aplicaron un elenco variado de sanciones, de las cuales siempre hizo su descargo el actor y en la última se establece la sanción que corresponde a una inconducta del trabajador. Por lo cual, analizando la conducta del actor en el contexto probatorio producido en obrados, es dable sostener que en el caso como señala la jurisprudencia se han dado todos los elementos que hacen a la definición de la notoria mala conducta, como son la proporcionalidad y gradualidad, inmediatez, razonabilidad y como contrapartida el actor ejerció su derecho de defensa En merito a lo analizado, cabe concluir que la recurrida no realizó una errónea aplicación del derecho, sino que, valorando cada uno de los hechos constatados, dio por verificada los presupuestos de hecho de la notoria mala conducta. En tal sentido, si bien se suscitaron una serie de inconductas que aisladamente no poseen la entidad para la configuración de la eximente, en su conjunto y sumado a otras de notoria gravedad, hacen imposible la continuidad de la relación laboral por la pérdida de confianza en la trabajadora. Más allá de su antigüedad del actor en la empresa y el impasse entre la sanción del año 2022 donde se aplica 14 dias de suspensión y esta del 2024, no nos permite concluir que su conducta se ajusta a la diligencia media y no violó el deber de confianza para con su empleador. Ya que en pos de sus intereses particulares, dejo de cumplir con sus obligaciones que están reglamentadas expresamente. En el marco probatorio descripto, el comportamiento de la actor, revela su falta de compromiso con la responsabilidad que le incumbía, poniendo en crisis la confianza depositada en su persona en el rol asignado en el desarrollo de sus tareas. Por lo que, la sanción aplicada por el empleador una vez constatada la inconducta, resulta proporcional, adecuada a la gravedad y razonable, lo que determina la desestimatoria de los agravios por la configuración de la causal amparada en la resistida, así como por el rechazo de los rubros pretendidos (aguinaldo e indemnización por despido), que corren la misma suerte y la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO. HF PARTE DEMANDADA 5 BPC. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra. Ministro. Dra. Silvana Gianero Demarco. Ministra. Dra. Verónica Scavone Bernadet. Ministra. Esc. Ana Cecilia Lerena. Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_d01d03475ce7541d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d01d03475ce7541d