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Detalle de sentencia

Recurso de Queja contra decisión del Juzgado Letrado Cuarto Turno.TAF 3oTo

Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-17 · Sent. 354/2026

SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE180- 33/2026
Ficha
Sentencia354/2026
Resumen

La Sala desestima el recurso de queja por denegación de apelación promovido

Sección

Vistos

Para resolución de segunda instancia estas actuaciones “Recurso de Queja contra decisión del Juzgado Letrado Cuarto Turno.TAF 3oTo” IUE: 180- 33/2026, venido a conocimiento del Tribunal por el recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la providencia No 339/2026 de fecha 4 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4° Turno, Dr. Mario Federico Suárez Suñol.
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Resultando

1.- Por resolución N°339/2026 se dispuso en lo que al recurso de queja refiere: “No se hace lugar al recurso de apelación. Debe continuarse con lo que está ordenado, y se mantiene el decreto N° 7/2026 del 30/01/2026 fs. 40 del 80-168/2025 que dispuso el lanzamiento; cúmplase...” 2.- De fs. 16/19 compareció la parte demandada, Sr. AA e interpuso recurso de queja por denegación de apelación. Expresó el quejoso que por la providencia No 339/2026 se le negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No 7/2026 que dispuso el lanzamiento. El recurso había sido admitido por providencia No 72/2026, dictada en los autos IUE: 180-168/2025, disponiéndose su tramitación en el expediente incidental por nulidad. Pero al resolver el incidente por la recurrida se negó la apelación. 3.- El Sr. Magistrado actuante realizó en tiempo y forma el informe preceptuado por el art. 264.1 del CGP de fs. 52-53, expresando que no se hizo lugar al recurso de apelación en tanto lo estima improcedente ante un decreto de lanzamiento. 4.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por decreto N°222/2026 de fecha 10/3/2026 (fs.62). 5.- Posteriormente, con fecha 12/3/2026 el Sr. AA presentó ante éste Tribunal, nuevo recurso de queja por denegación de apelación y agregó prueba documental, según surge de fs.63 a 91. 6.- Pasados los autos a estudio y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
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Considerando

1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros desestimará el recurso de queja promovido en autos, por los fundamentos que se exponen. 2.- El recurso de queja previsto en nuestro código procesal civil a partir del artículo 262, tiene por objeto hacer posible el control y revisión por la Alzada de una resolución del A quo denegatoria de uno de los recursos que menciona la norma. (cf. “Los recursos judiciales en el CGP”,C.Giuffra-T.II,pág.17). La autora citada sigue expresando que “El fundamento de este recurso podemos encontrarlo, por un lado, en la regla de la legalidad pues la concesión o no de un recurso de superior grado o de grado supremo, así como el efecto con el cual es concedido (en el caso del recurso de apelación), no puede quedar librado -al menos en un Estado de Derecho- al arbitrio y voluntad del mismo juez que dictó la sentencia objeto de la impugnación, sino que debe estar predefinido por la ley” En el caso, la resolución N°339/2025 denegó la apelación deducida contra la interlocutoria N°7/2026 del 30/1/2026. Pues bien, corresponde considerar a la luz de las normas procesales si dicha providencia admite ser revisada por apelación o no. 3.- En primer término es necesario aclarar que es improcedente la nueva promoción de queja realizada por el demandado ante éste Tribunal por escrito de fs. 89. No existe instancia procesal que habilite a incoar nueva queja ante el A quem que está entendiendo en la ya deducida. No obstante ello, su solicitud de remisión íntegra del expediente principal también resulta inestimable, ya que el recurso de queja interpuesto atañe concretamente a la apelación deducida contra la sentencia interlocutoria N°7/2026 y denegada por resolución N°339/2026. De existir otras instancias procesales en el expediente principal tramitarán mediante las acciones, excepciones u oposiciones que estime promover la parte interesada y que en caso de estar en desacuerdo con las resoluciones, impugnará. Si se entabló incidente de nulidad corresponde la impugnación de la sentencia que lo decida y no su resolución a través de queja. Así las cosas, no se hará lugar a lo solicitado en el sentido que viene de expresarse. 4.- En lo que atañe al objeto de la queja, partiremos de establecer que nos encontramos ante un proceso de ejecución. En efecto, en virtud del incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble pactada en el acuerdo entre las partes y homologado judicialmente (doc. de fs. 38), la parte actora solicitó la vía de apremio a través de la medida de ejecución, lanzamiento (desapoderamiento). El artículo 377 del CGP establece en su numeral 5) que la transacción aprobada judicialmente habilita la ejecución en vía de apremio. Dicho título permite ejecutar la obligación incumplida, en el caso, una obligación de dar. De acuerdo al artículo 397 del CGP: “para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar una cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor...”. Bajo éste contexto procedimental, es que se entiende que la sentencia N°7/2026, que decretó el lanzamiento del Sr. AA del inmueble en cuestión, resulta inapelable por imperio de lo que establece el artículo 373.3 del CGP. Del mismo modo el artículo 397.3 del CGP (en la redacción dada por ley 19090) consigna que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, por lo que no es posible invocar en esta instancia procesal, incidente alguno. En ese sentido es oportuno resaltar que el orden y las formalidades de los juicios es competencia de la ley por imperio constitucional (artículo 18 de la CN) y la misma ley preceptúa la indisponibilidad de las normas procesales (artículo 16 del CGP), por lo que debe estarse estrictamente a lo que ella dispone. 5.- El artículo 267 del CGP impone la condena de costas al quejoso. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
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Fallo

Desestímase el recurso de queja promovido. Costas a cargo del quejoso. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen. Dra. María Helena Mainard - Ministra. Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r). Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Procedencia
ID canónicosent_d0407b01b0f7286d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d0407b01b0f7286d