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Detalle de sentencia
Recurso de Queja contra decisión del Juzgado Letrado Cuarto Turno.TAF 3oTo
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-04-17 · Sent. 354/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE180- 33/2026
Ficha
Sentencia354/2026
La Sala desestima el recurso de queja por denegación de apelación promovido
Vistos
Para resolución de segunda instancia estas actuaciones “Recurso de
Queja contra decisión del Juzgado Letrado Cuarto Turno.TAF 3oTo” IUE: 180-
33/2026, venido a conocimiento del Tribunal por el recurso de queja por
denegación de apelación interpuesto contra la providencia No 339/2026 de
fecha 4 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera
Instancia de Ciudad de la Costa de 4° Turno, Dr. Mario Federico Suárez Suñol.
Resultando
1.- Por resolución N°339/2026 se dispuso en lo que al recurso de queja
refiere:
“No se hace lugar al recurso de apelación. Debe continuarse con lo que
está ordenado, y se mantiene el decreto N° 7/2026 del 30/01/2026 fs. 40 del
80-168/2025 que dispuso el lanzamiento; cúmplase...”
2.- De fs. 16/19 compareció la parte demandada, Sr. AA e interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
Expresó el quejoso que por la providencia No 339/2026 se le negó la
concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No 7/2026
que dispuso el lanzamiento.
El recurso había sido admitido por providencia No 72/2026, dictada en los
autos IUE: 180-168/2025, disponiéndose su tramitación en el expediente
incidental por nulidad. Pero al resolver el incidente por la recurrida se negó la
apelación.
3.- El Sr. Magistrado actuante realizó en tiempo y forma el informe
preceptuado por el art. 264.1 del CGP de fs. 52-53, expresando que no se hizo
lugar al recurso de apelación en tanto lo estima improcedente ante un decreto
de lanzamiento.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de
las Sras. Ministras por su orden, por decreto N°222/2026 de fecha 10/3/2026
(fs.62).
5.- Posteriormente, con fecha 12/3/2026 el Sr. AA presentó
ante éste Tribunal, nuevo recurso de queja por denegación de apelación y
agregó prueba documental, según surge de fs.63 a 91.
6.- Pasados los autos a estudio y cumplido con el Acuerdo se procede al
dictado de la sentencia.
Considerando
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros desestimará el
recurso de queja promovido en autos, por los fundamentos que se exponen.
2.- El recurso de queja previsto en nuestro código procesal civil a partir
del artículo 262, tiene por objeto hacer posible el control y revisión por la Alzada
de una resolución del A quo denegatoria de uno de los recursos que menciona
la norma. (cf. “Los recursos judiciales en el CGP”,C.Giuffra-T.II,pág.17).
La autora citada sigue expresando que “El fundamento de este recurso
podemos encontrarlo, por un lado, en la regla de la legalidad pues la concesión
o no de un recurso de superior grado o de grado supremo, así como el efecto
con el cual es concedido (en el caso del recurso de apelación), no puede
quedar librado -al menos en un Estado de Derecho- al arbitrio y voluntad del
mismo juez que dictó la sentencia objeto de la impugnación, sino que debe
estar predefinido por la ley”
En el caso, la resolución N°339/2025 denegó la apelación deducida contra la
interlocutoria N°7/2026 del 30/1/2026.
Pues bien, corresponde considerar a la luz de las normas procesales si dicha
providencia admite ser revisada por apelación o no.
3.- En primer término es necesario aclarar que es improcedente la nueva
promoción de queja realizada por el demandado ante éste Tribunal por escrito
de fs. 89. No existe instancia procesal que habilite a incoar nueva queja ante el
A quem que está entendiendo en la ya deducida.
No obstante ello, su solicitud de remisión íntegra del expediente principal
también resulta inestimable, ya que el recurso de queja interpuesto atañe
concretamente a la apelación deducida contra la sentencia interlocutoria
N°7/2026 y denegada por resolución N°339/2026. De existir otras instancias
procesales en el expediente principal tramitarán mediante las acciones,
excepciones u oposiciones que estime promover la parte interesada y que en
caso de estar en desacuerdo con las resoluciones, impugnará.
Si se entabló incidente de nulidad corresponde la impugnación de la sentencia
que lo decida y no su resolución a través de queja.
Así las cosas, no se hará lugar a lo solicitado en el sentido que viene de
expresarse.
4.- En lo que atañe al objeto de la queja, partiremos de establecer que nos
encontramos ante un proceso de ejecución.
En efecto, en virtud del incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble
pactada en el acuerdo entre las partes y homologado judicialmente (doc. de fs.
38), la parte actora solicitó la vía de apremio a través de la medida de
ejecución, lanzamiento (desapoderamiento).
El artículo 377 del CGP establece en su numeral
5) que la transacción
aprobada judicialmente habilita la ejecución en vía de apremio.
Dicho título permite ejecutar la obligación incumplida, en el caso, una obligación
de dar.
De acuerdo al artículo 397 del CGP: “para ejecutar una sentencia u otro título
de ejecución que condene a dar una cosa que se halle en poder del deudor,
practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo
establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para
desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor...”.
Bajo éste contexto procedimental, es que se entiende que la sentencia
N°7/2026, que decretó el lanzamiento del Sr. AA del inmueble en
cuestión, resulta inapelable por imperio de lo que establece el artículo 373.3 del
CGP.
Del mismo modo el artículo 397.3 del CGP (en la redacción dada por ley 19090)
consigna que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando
exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, por lo
que no es posible invocar en esta instancia procesal, incidente alguno.
En ese sentido es oportuno resaltar que el orden y las formalidades de los
juicios es competencia de la ley por imperio constitucional (artículo 18 de la CN)
y la misma ley preceptúa la indisponibilidad de las normas procesales (artículo
16 del CGP), por lo que debe estarse estrictamente a lo que ella dispone.
5.- El artículo 267 del CGP impone la condena de costas al quejoso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
Fallo
Desestímase el recurso de queja promovido.
Costas a cargo del quejoso.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
ID canónicosent_d0407b01b0f7286d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d0407b01b0f7286d