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Detalle de sentencia
AA c/ BB - Reducción de Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación - TAF 3
Tribunal Apelaciones Familia 3 T · 2026-05-14 · Sent. 71/2026
SedeTribunal Apelaciones Familia 3 T
Fecha2026-05-14
MateriaDERECHO DE FAMILIA
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE61-42/2024
Ficha
Sentencia71/2026
Reducción de pensión alimenticia.
Resultando
1.- Por la recurrida se falló: “Acojese parcialmente la demanda de reducción de pensión
alimenticia, sin especial condena en la instancia. En su mérito, reducese la pensión
alimenticia que fuera homologada en los autos acordonados IUE 2-37677/2022 al
equivalente a 5 BPC que continuará sirviendo AA en favor
de su menor hijo CC entre el 1 y el 10 de cada mes...”
2.- A fs. 173 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación
contra la sentencia definitiva dictada en autos.
En síntesis, expresó que le agravia la recurrida por cuanto se redujo la pensión
alimenticia a solo 5 BPC, ya que dicho monto vulnera el principio del interés superior
del niño.
La A quo realizó una errónea apreciación de los elementos probatorios de los ingresos
del demandado y las necesidades del beneficiario, y con el nuevo monto pensionario se
afecta el derecho a la educación de CC, ya que necesita concurrir a la escuela
con un tutor debido a que fue diagnosticado con TEA, tal como fue recomendado por
sus maestras el año pasado.
Debido al trastorno que padece el niño, la pensión fijada en autos no alcanza para
cubrir todos sus gastos médicos, tales como medicación, órdenes y tickets de consulta
con especialistas.
Asimismo, el nivel de vida e ingresos del demandado le permiten costear el pago de las
necesidades de CC, como ser educación, vestimenta, alimentos, entre otros.
La recurrente también esgrimió como agravio que no se probó la disminución de los
ingresos del padre en autos.
El actor no logró probar la disminución de los ingresos de su empresa, e incluso surge
que estos no han variado en lo absoluto, además de ser titular de bienes muebles e
inmuebles y poseer amplia capacidad de ahorro.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se fije el monto
pensionario en 8 BPC mensuales, dadas las necesidades de CC y que los
ingresos del padre no han disminuido.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto No 1225/2025, fue evacuado por la parte
actora en los términos que surgen a fs. 284 y ss.
Señaló que no se ve perjudicado el interés superior de CC al haberse reducido el
monto pensionario, atento a que va a la escuela, tiene asistencia y el compareciente se
ocupa de él los fines de semana, además de tener una madre que también está
obligada a contribuir a su cuidado.
Respecto al TEA, no es cierto que se probara que CC tuviera este trastorno, ya
que tanto del testimonio de la Sra. DD, como de los diversos informes
presentados en autos y de la historia clínica, no existe ningún diagnóstico en cuanto a
que CC posea dicho trastorno.
La demandada no logró probar que el niño tuviera necesidades especiales, e incluso de
las facturas presentadas por la Sra. BB de fs. 73 a 91 por un total de $134.401, no
surge ningún medicamento, ni órdenes o tickets de alimentación, e incluso algunos
gastos presentados no corresponden al menor, como la compra de una notebook
Lenovo por $30.634.
Expresó que la sentenciante efectuó una correcta valoración de la prueba aportada por
la demandada, donde no surge que CC padezca ningún trastorno, por lo que el
agravio esgrimido carece de fundamento.
En lo relativo a la disminución de ingresos del actor, este solicitó la reducción del monto
pensionario en virtud de que su hija EE ya no vive con su madre y CC,
pasando actualmente a vivir con su padre. Asimismo, surge probado que ha existido
una disminución en los ingresos del Sr. AA, según informe de fs. 9 a 14 y atento a
los préstamos que ha obtenido para financiar su comercio y que todavía continúa
pagando.
Manifestó que su nivel de vida e ingresos no es como lo planteó la apelante, y surge de
las fotos aportadas de la vivienda del actor a fs. 105 y ss. que no se trata de un hogar
con mobiliario suntuoso ni con espacios amplios, donde vive con EE y CC
pernocta los fines de semana.
El nivel de vida del compareciente se ha visto menguado, e incluso debió vender su
auto, según testimonio que adjuntó, para poder hacer frente a sus gastos.
4.- Por decreto No 1514/2025 a fs. 292, se franqueó el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden, el que fue interrumpido en virtud de las observaciones de fs.
306 y 323 y a lo dispuesto por providencia No 1400/2025, de fs. 331.
Vueltos los autos al Tribunal el día 23 de abril de 2016, se tuvo por subsanada la
observación, y se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
Cumplido con el Acuerdo, se procede al dictado de la presente sentencia.
Considerando
1.- Partes y beneficiarios.-
A fs. 15 y ss., compareció el Sr. AA a promover demanda de
reducción de pensión alimenticia contra la Sra. BB, en su
calidad de madre y administradora de la pensión de sus hijos EE, nacida el 10/10/2005, de 19 años de edad (testimonio de partida de fs.
1) y
CC, nacido el 15/3/2019, de 6 años de edad (testimonio
de partida de fs. 2).
2.- Surge de los acordonados IUE:2-37677/2022 (fs. 7 a 8), que el 27 de julio de 2022
los Sres. BB y AA presentaron convenio por la situación de
sus hijos EE y CC, los se encontraban bajo la tenencia de su
madre, por el cual el padre les serviría una pensión alimenticia de 11, 62 BPC
mensuales.
El acuerdo fue homologado por decreto No 3299/2022 de fecha 4/8/2022 (fs.10 del
acordonado IUE: 2-37677/2022).
3.- Modificación de convenio - Reducción de la Pensión Alimenticia.-
En el accionamiento de fs. 157, el Sr. AA solicitó se
reduzcan los alimentos servidos, fijándose una pensión alimenticia a favor de CC
de 3,5 BPC.
Alega 2 fundamentos:
-Que EE ya es mayor de edad, por lo que no corresponde que continúe pagando
a la señora BB lo que sirve de pensión alimenticia para su hija mayor de edad, con
quien acordó el tema de la pensión (fs.16).
- La baja en sus ingresos provenientes de su comercio de carnicería.
4.- Las necesidades de los niños y adolescentes incluso si no tienen problemas
especiales, enfermedades o dificultad de algún tipo - se prueban in re ipsa porque el
concepto de alimentos - esto es, el sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación (art. 46
CNA) - son comunes a todos los NNA.-
En cuanto a EE el art. 50 del CNA otorga la calidad de acreedor de la
obligación alimenticia, al mayor de dieciocho años y menor de veintiún años, que no
disponga de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación. La prueba positiva (ingresos suficientes) corresponde a quien pretende su
exoneración o disminución, o sea el alimentante.
Se probó que EE actualmente tiene 20 años de edad, y las necesidades
propias de la edad, las que tienen la amplitud que consagró el legislador en el art. 46
del C.N.A. (prueba ?in re ipsa ?): se encuentra cursando la Facultad de Medicina y no se
ha acreditado que trabaja, por lo que es acreedor alimenticio.
Actualmente vive con su padre. Compareció a la audiencia y manifestó que se allanaba
a la pretensión de su padre (fs. 213). Solicitó que para poder continuar sus estudios y
afrontar los gastos que esto requiere, necesita acceder a la porción que le corresponde
de acuerdo a lo que su padre pueda pagar,
CONSIDERANDO:
que se encuentra viviendo
con él y con lo que su madre pueda contribuir económicamente.
No apeló la sentencia.-
5.- Ingresos del Sr. AA.-
Sus ingresos provienen de la explotación de la carnicería sita en la calle Sarandí FF.
A juicio de las firmantes, no emerge acreditado que sus ingresos hayan disminuido
desde que se suscribió el acuerdo por pensión alimenticia.
En efecto, no surge ni del acordonado ni de las presentes actuaciones cuánto percibía
el actor al momento de acordar la pensión alimenticia de 11.62 BPC.
El convenio se presentó en agosto de 2022. En esa fecha la BPC tenía un valor de
$5.164, por lo que las 11,62 BPC ascendían a $60.005,68.
A fs. 9 a 14, surge agregado el informe de Contador Sebastián Nadal quien compiló el
estado de la situación patrimonial al 31 de diciembre de 2023, “los que constituyen
afirmaciones de la empresa” y aclara que no ha auditado ni efectuado revisión de los
estados contables que se adjuntan, por lo que no expresa opinión sobre ellos (fs.9/14)
Según resulta de fs. 14, al 31/12/2023 la ganancia fue de $795.966.
Como se expresó, si bien el actor presenta el estado patrimonial correspondiente al año
2023, al no tener información sobre su estado patrimonial en el año 2021, cuando
suscribió el convenio, no puede determinarse si su situación económica ha empeorado,
conforme afirma.-
Por otra parte, de la información remitida por la Unión de Vendedores de Carne (fs.
193) surge que según la documentación presentada por el Sr. AA - declaración jurada 1050 presentada ante la DGI - durante el 2023 la empresa
tuvo un costo de bienes vendidos por $14.780,431. Y de enero de 2024 a julio de 2024
(6 meses) por $7.894,505.
6.- Hechos nuevos.-
A fs. 284 a 290, compareció la representante del Sr. AA a
evacuar el traslado
del recurso de apelación presentado y a presentar hechos nuevos.
Agrega testimonio de la Protocolización del contrato de compraventa celebrado el
10 de marzo de 2025, por el cual AA le vendió al Sr.
GG la propiedad del vehículo automotor marca Fiat, modelo
Fastback Audace 1.0T 200 AT C, año 2024, matrícula de San José MAK HH,
por la suma de USD 15.000, que le fueron abonados antes de ese acto. Asimismo
adjuntó copia de subsidio por desempleo respecto del Sr. II desde el 24 de marzo 2025, quien según expresó. era empleado en su
comercio.
Argumentó que tanto la venta del automóvil de su propiedad y el despido de su
empelado obedeció a que los ingresos de la carnicería se han visto menguados.
Agregó que no es dueño de muebles ni de inmuebles, alquila todo el
equipamiento de la carnicería y su única posesión es una máquina registradora.
El CGP en su art. 121.2 del CGP admite el ingreso de hechos a la causa en forma
posterior a la contestación, siempre que sean nuevos y tengan influencia sobre el
derecho invocado.
“Los hechos nuevos son ante todo, hechos, es decir acontecimientos, datos,
sucesos de la vida, que por clasificárselos de nuevos, suponen su acaecimiento en
un momento posterior al de la presentación de la demanda o contestación en su
caso.
El concepto del CGP sobre hechos nuevos debemos formarlo con la conjunción
de lo establecido en este artículo y en el 341.1. El Código no permite la alegación
de cualquier hecho ocurrido con posterioridad a la contestación de la demanda,
sino que exige, básicamente, dos requisitos:
1) que el mismo tenga influencia
sobre el derecho invocado por las partes del proceso y
2) que su introducción no
implique modificación de la pretensión” (cfme. Vescovi y colaboradores, CGP
Comentado..., comentario al T.3-Ed.Abaco).
O sea que para para que ingrese un hecho nuevo a la causa, primero que nada
tienen que ser nuevo, es decir, posterior a la contestación de la demanda y en
segundo término, sin modificar la pretensión, tiene que tener relación con la
cuestión planteada e influir en su decisión.
Pues bien, en el caso, si bien los hechos invocados son posteriores a la contestación
de la demanda, no resulta probado que la venta del vehículo y el despido de un
empleado del comercio sean consecuencia de su mala situación económica. Si bien
afirma que esta es la razón de tales decisiones, el actor no acreditó que esto haya sido
consecuencia directa de la variación a menos de sus ingresos, por lo que a juicio de la
Sala tales afirmaciones no tienen incidencia en el monto pensionario a determinar.-
Es en función de lo expuesto, que a juicio de la Sala, el actor no ha logrado probar el
cambio de su situación económica desde de la fecha de la presentación del convenio
referido.-
7.- Necesidades de CC.-
Tiene 6 años y de la historia clínica surge que tiene necesidades especiales.
En efecto, si bien la madre dice que tiene TEA, no lo acredita con el diagnóstico.
Sin embargo de la documentación agregada surge que:
-fs. 145 de la historia surge que con 4 años tenía escasas palabras, no forma frases. Se
le indica mediación (Risperidona)
-fs. 146 refiere consulta con equipo TEA.
-fs. 147 asiste a tratamiento psicomotriz (29/9/2023), se señala que presenta
dificultades en los canales de comunicación.
-fs. 151, ”ya fue visto por equipo de TEA quien lo verá en octubre” -”retraso del
desarrollo...”
-fs. 152, ”anamnesis”, “gran apego a su mamá...gran inhibición". Factores emocionales
están afectando su comportamiento.
-fs.153 “conductas de desvío del desarrollo. Alteraciones del lenguaje...dificultadespara
integrarse con pares, juegos repetitivos y estereotipados...evaluación equipo TEA”
Si bien no surge acreditado que CC tenga TEA, si surgen acreditadas
necesidades especiales las que de acuerdo a la información que fuera agregada por el
actor a fs. 298 a 301, requiere de cuidados especiales, dedicación y tratamientos
adecuados a los efectos de superar las dificultades señaladas. Se señala que debe
continuar con el tratamiento fonoaudiológico y psicológico además del acompañamiento
familiar.-
La testigo DD, (fs. 214), vecina de BB desde hace cinco años,
expresa que la demandada vive con su hijo y que EE hace un mes que vive con
el padre.
La testigo dice que CC es un niño sano, va a centro educativo público donde hay
especialistas que ayudan a los niños, fonoaudióloga, psicomotricista, psicóloga, ese
centro es pago y supone que lo paga la madre. La demandada es ama de casa, trabajó
un mes en la carnicería y ella cuidaba al niño que era pequeño. Agrega que CC,
según le expresó la madre, tiene dificultad en el habla , no lo hace con todo el mundo,
dos domingos al mes ella lo cuida en la casa del padre que es quien le paga y cuando
lo cuidaba en la casa de la madre, era ella quien le pagaba. El niño va a la escuela de 8
a 16 horas, desayuna, almuerza y merienda allí.
8.- De acuerdo a lo que viene de decirse, entiende la Sala que corresponde revocar
parcialmente la recurrida y establecer como pensión alimenticia a servir por el Sr.
AA a favor de sus menor hijo CC en el equivalente a 7 BPC
mensuales, suma que es acorde, racional y ajustada a las resultancias de autos y cubre
las necesidades básicas del niño.-
9 - No se dispondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 248 y ss. del
CGP,el Tribunal
Fallo
Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia No 14/2025 del 7 de marzo
de 2025, disponiendo la reducción de la pensión alimenticia acordada y
homologada en los acordonados IUE 2-37677/2022 y en su mérito establecer
como cuota alimentaria mensual a servir por el Sr. AA
a favor de su menor hijo CC, en el equivalente a 7
(siete) Bases de Prestaciones y Contribuciones.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
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Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d0425b083b5d9e74