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Detalle de sentencia

FISCO: AA C/ BB. DENUNCIA NRO: GEX 2024/05007/07075

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-03-25 · Sent. 117/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO ADUANERO
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE222-121/2024
Ficha
Sentencia117/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró al demandado como autor responsable de una infracción aduanera de CONTRABANDO en grado de tentativa, a título de dolo, disponiéndose el pago de los tributos que hubieren correspondido a la operación; la multa equivalente al 20% del valor en aduana en relación al bien incautado; costos y costas del proceso; y pago del doble del monto de los tributos respectivos que hubieren correspondido, disponiendo el decomiso del vehículo de incautado.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FISCO: AA C/ BB. DENUNCIA NRO: GEX 2024/05007/07075”; IUE 222-121/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 2/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Colonia de 1er. turno, Dr. Marcelo Bonavota.
Sección

Resultando

I. Por el referido pronunciamiento de primer grado, de fecha 29 de setiembre de 2025, se falló: “1. Haciendo parcialmente lugar a la demanda acusatoria y en su mérito declarando a BB como autor responsable de una infracción aduanera de CONTRABANDO en grado de tentativa, a título de dolo (Art. 209, 213.1 y 214 del CAROU), disponiéndose el pago de los tributos que hubieren correspondido a la operación; la multa equivalente al 20% del valor en aduana en relación al bien incautado; costos y costas del proceso; y pago del doble del monto de los tributos respectivos que hubieren correspondido, todo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 211 del CAROU, EXCLUSIVAMENTE respecto del vehículo argentino matrícula XX, marca Peugeot, Modelo 5008 Allure THP TIPTRONIC, cuyo decomiso se dispone. 2. Desestímase la demanda acusatoria respecto de los disfraces incautados, disponiéndose su devolución al responsable bajo recibo. 3. Notifíquese a las partes. 4. Ejecutoriada, remítase a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduana a los efectos establecidos en los Arts. 250.3 y 252.1 del CAROU. 5. Oportunamente, vuelvan a los efectos de proseguir con los trámites de estilo y disponer la subasta del vehículo decomisado” (fs. 182-194).” II. Contra dicha sentencia, el denunciado interpuso recurso de apelación, expresando, en lo medular, los siguientes agravios. a) El hecho de que cuente con residencia legal en Uruguay no impide que sea considerado turista a los efectos aduaneros. b) La interpretación de la residencia habitual debe adecuarse a la verdad material. En tal sentido, debe tenerse en consideración que tiene su residencia habitual en Argentina. c) Existe un régimen aduanero de importación de vehículos que lo beneficia. El hecho de que no haya iniciado el trámite respectivo ante el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la plataforma de Ventanilla Única de Comercio Exterior no impide que proceda la exoneración. Tampoco se verificó la infracción de contrabando, porque no existió pérdida de renta fiscal para el Estado, ya que la importación del vehículo no estaba gravada al momento en que fue decomisado por la Aduana (fs. 198-208 vto.). Solicitó en definitiva, se revoque la recurrida en todos sus términos. III. La Fiscalía Departamental de Colonia de 1er. Turno, evacuó el traslado conferido, en los términos consignados de fs. 210 a 213 vto., abogando por el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Expresó, en síntesis: a) El Sr. BB es residente permanente en nuestro país, según Resolución R/10269/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores emitida el 7 de setiembre de 2020. b) El mismo ingresó a Uruguay, por motivos laborales, según surge de la prueba documental y testimonial diligenciada, por lo que conforme al artículo 1 del Decreto 477/984 queda excluído de la calidad de turista, por ser ésta incompatible con el ingreso con fines laborales; no realizando trámite alguno para obtener la exoneración prevista en la Ley 18.250. c) en consecuencia, descartada la calidad de turista y ante la imposibilidad de aplicarse el régimen de excepciones establecidas para la importación de vehículos usados, se ha configurado la infracción de contrabando conforme lo edictado en el artículo 209 del CAROU. IV. Franqueada la Alzada, por decreto N° 126 del 11 de noviembre de 2025, el expediente fuerecibido en este Tribunal el 25 de noviembre de 2025 (nota de cargo a fs. 221 vto.). La Sala permaneció desintegrada atento a las licencias médicas de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026. Conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro entonces Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente, habiéndose acordado en sesión del 23 de marzo del corriente, sentencia por unanimidad y designándose redactora. Surge asimismo de la causa, que el Dr. Gustavo Nicastro Seoane usufructuó licencia reglamentaria entre el 9 y el 27 de febrero de 2026.
Sección

Considerando

I. El Tribunal, por unanimidad, confirmará la recurrida, acorde a lo edictado por el artículo 200 del CGP, en decisión anticipada; en mérito a los fundamentos que se exponen a continuación. II. En el caso, resultaron hechos no controvertidos que el 23 de abril de 2024 personal de la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante: DNA) asignado al Puerto Comercial de Colonia del Sacramento, en el marco de un control de rutina a los vehículos que desembarcaban en la Terminal de Buquebus, comprobó que el vehículo marca Peugeot, modelo 5008 Allure THP TIPTRONIC, matrícula argentina XX, llevaba disfraces en su interior. El vehículo era conducido por el Sr. BB, de nacionalidad argentina. Al ser consultado por dicho personal acerca de los disfraces, manifestó que pertenecían al programa televisivo “CC” y que los traía a Uruguay para sacarles el molde y realizar nuevos disfraces. Cuando se le requirió que exhibiera su documentación, se constató que es residente legal en nuestro país y que tiene documento de identidad uruguayo número ZZ. En dicha ocasión, en virtud de que el vehículo era argentino, el referido personal de aduanas entendió que se estaba vulnerando el decreto 92/2018 (régimen de vehículo del MERCOSUR), que aprueba la resolución 35/02 del Grupo del Mercado Común. Una vez que el Sr. Juez a quo fue enterado de la situación, dispuso la incautación de la mercadería y del vehículo. Al inspeccionar la mercadería, se comprobó la existencia de un traje de monstruo turquesa, una cabeza de monstruo turquesa, un par de pies de traje de monstruo turquesa, un traje de cerdo, una cabeza de cerdo, un par de pies de cerdo, un par de manos de cerdo, una cabeza de tucán, un traje rojo de lentejuelas y un cuello de flor de girasol, que no habían sido declarados. III. Corresponde poner de relieve, liminarmente, que la Fiscalía no interpuso recurso de apelación, fundando agravio en la decisión del Sr. Juez a quo de rechazar la pretensión acusatoria deducida con relación a los disfraces incautados, motivo por el cual tal aspecto de la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada y, como tal, quedó excluido de análisis en segunda instancia. IV. Estima la Sala que efectivamente, del material probatorio diligenciado en la causa y conforme al marco jurídico aplicable al subjúdice; se ha acreditado la comisión de la infracción de contrabando en grado de tentativa, por parte del Sr. BB con respecto al vehículo incautado, por lo que los agravios no resultan de recibo. Se agravia el demandado, por considerar que el hecho de que cuente con residencia legal en Uruguay no impide que sea considerado turista a los efectos aduaneros, debiendo interpretarse, a su entender, la residencia habitual con un criterio de “verdad material”. Como con total acierto puso de relieve el Sr. Juez a quo y fue reiterado por el representante de la Fiscalía al evacuar el traslado del recurso de apelación en examen, hay varios aspectos que, en autos, impiden que el Sr. BB sea considerado turista a los efectos aduaneros. En primer lugar, porque se autorizó su residencia permanente en nuestro país (resolución R/10269/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 7 de setiembre de 2020, fs. 104). Entonces, siendo residente legal uruguayo, es harto discutible que, a la vez, pueda, a los efectos aduaneros, revestir la calidad de turista en Uruguay. En segundo lugar, el motivo del ingreso a Uruguay el día en que se produjo la actuación por parte de los funcionarios de la DNA y la incautación del vehículo y de la mercadería, no era, precisamente, hacer turismo, sino que se trató de un ingreso a territorio uruguayo por razones de trabajo. En tal sentido, resultó probado de las resultancias de la causa, que el Sr. BB ingresó a Uruguay para realizar tareas laborales para DD, en calidad de productor, concretamente para el programa televisivo “¿CC”, actividad por la cual cobró una remuneración económica. Por consiguiente, las elaboraciones propuestas por la defensa a efectos de rebatir el correcto razonamiento del Sr. Juez a quo no pueden prosperar. No recibe asidero jurídico, ni aún lógico, pretender que , a los efectos aduaneros, se pueda ser residente legal y turista al mismo tiempo. De la misma forma, también parece bastante forzada y contradictoria la idea de que ingresó como turista con la finalidad de realizar una actividad laboral remunerada. En otras palabras: a los efectos aduaneros, o se es turista o se es residente legal, pero no ambas cosas al mismo tiempo; se ingresa a territorio nacional para hacer turismo o se ingresa para realizar actividades laborales. La información que proporcionó la Dirección Nacional de Migraciones sobre los ingresos del Sr. BB a nuestro país desde que obtuvo su residencia legal en Uruguay y sobre la frecuencia de dichos ingresos (fs. 44-55) permite concluir que tiene una vida compartida entre Uruguay y Argentina, más allá de que el denunciado entienda que su residencia principal es en Argentina. Todo ello, descarta su invocada calidad de turista a los efectos aduaneros. V. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la tipificación de su conducta como infracción aduanera de contrabando en grado de tentativa, a título de dolo, con respecto al vehículo automotor (arts. 209, 213.1 y 214 del Cód. Aduanero). VI. En cuanto al régimen aduanero de importación que beneficiaría al Sr. BB, el agravio tampoco es de recibo, puesto que dicho régimen no le resulta aplicable. En tal sentido, el art. 1 de la ley 19.171 prorrogó sin límite de tiempo la prohibición de importación de vehículos usados establecida en la ley 17.887. Esta prohibición tiene como excepción la finalidad de turismo, pero esa categoría, como se analizó anteriormente, no es la aplicable al denunciado. En cuanto a la siguiente posibilidad alegada por la Defensa, de ingresar un vehículo extranjero por razones laborales, ella existe siempre y cuando se realice el correspondiente trámite de admisión ante el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual puede autorizar dicho ingreso en carácter de admisión temporaria. Ese trámite implica que el interesado debe presentar determinada documentación a través de la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), lo que no fue realizado, por lo cual no es dable beneficiarse de tal omisión. La norma del artículo 209 del CAROU es clara al establecer que la infracción de contrabando se configura con “toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta o sin la documentación correspondiente que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.” De modo que tampoco enerva la decisión adoptada la alegada ausencia de dolo, dado que la intención, que pertenece al fuero interno del sujeto, y en la causa no acreditada, no resulta eficiente a los efectos pretendidos. VII. Las costas y los costos corren de cargo del denunciado, por resultar ello de precepto (art. 211 lit. B) del Cód. Aduanero). Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211, 213 y concordantes del Código Aduanero, arts. 248 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA: I) Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos a cargo del apelante. II) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos, para la parte gravada en $ 30.000. III) Notifíquese y oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen. Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Procedencia
ID canónicosent_d128bbe8aa4e872f
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d128bbe8aa4e872f