Sección
Resultando
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Ampárase parcialmente la demanda condenando a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) al pago a la parte actora de la suma de: 572.570 U.I (quinientos setenta y dos mil quinientos setenta unidades indexadas) por concepto de desvalorización de los padrones 19721, 19722, 19723 y 19724 afectados por la servidumbre de la línea eléctrica con intereses desde la demanda.
Sin especial condenación. ...” (fs. 376 vto.).
2) La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (en adelante: UTE) interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia (fs. 392/397 vto.).
En resumen, sostuvo la recurrente:
- Si bien al promoverse la demanda los actores eran los propietarios de los inmuebles empadronados con los Nos. 19.721, 19.722, 19.723 y 19.724, no lo eran al momento de la imposición de la servidumbre.
Al resolverse la imposición de la servidumbre, la titular de los inmuebles era la Sra. Gladys Silva, ajena al proceso.
“Por lo cual, no puede el Decisor resolver que UTE debe indemnizar a la parte actora por el simple hecho de que al momento de iniciar el juicio los actores eran los propietarios del inmueble, ello no es un argumento suficiente, dado que para que un daño sea indemnizable no basta con ser propietario, sino que tiene que haber sido quien efectivamente sufrió el daño” (fs. 393).
- En la recurrida el Decisor reconoce que los actores al momento de adquirir el inmueble “...conocían o debían conocer...” la existencia de la servidumbre ya que UTE “... le dio la publicidad exigida legalmente...”. Siendo así, “Es contrario a derecho que UTE, a pesar de haber actuado conforme a derecho, tenga que indemnizar la falta de diligencia en la que incurrieron los actores, quienes previamente a adquirir el padrón tenían la carga de efectuar el estudio correspondiente del inmueble que pretendían adquirir, cosa que no se hizo conforme surge de autos. ... quien tuvo que soportar la imposición de la servidumbre tomó libremente la decisión de disponer del inmueble al precio que consideró oportuno...” (fs. 393 vto.).
- En todo caso, “...la desvalorización del inmueble ya fue contemplada al momento en el que los actores adquirieron el mismo... en el caso de que se confirme la recurrida los actores serían indemnizados por un daño que efectivamente no padecieron ...” (fs. 394).
- Por la recurrida el sentenciante se aparta de los términos de la pericia producida en autos sin “...una fundamentación sólida y técnica...” (fs. 396), vulnerando así lo preceptuado por el art. 184 del C.G.P.
- En la situación de autos, el acto jurídicamente relevante lo constituye la Resolución de UTE R 20.-922 del 11/VI/2020 que declaró como sirviente al inmueble padrón Nº 4064. “Este padrón -al momento de su designación como sirviente- era propiedad de la Señora Gladys Silva, razón pro la cual le fue notificada personalmente la Resolución de UTE” (fs. 394 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la decisión resistida, desestimándose la demanda en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la parte actora.
3) Por Decreto N° 1443/2025, del 26 de junio de 2025, se dispuso: “Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la parte contraria por el plazo de 15 días. ...” (fs. 399).
4) El representante de la parte actora evacuó el traslado que le fuera conferido en los términos que surgen de fs. 403/408 vto., reclamando el rechazo de la impugnación planteada por la Administración accionada. Además, en tal oportunidad adhirió al recurso de apelación promovido por la contraria, expresando, en síntesis:
- En la condena dispuesta en la recurrida se tomaron en cuenta daños por desvalorización de los inmuebles “... y no otros eventuales daños agronómicos o materiales, ni tampoco la tala de montes o fajas perimetrales...” (fs. 406).
- La oficina de tasaciones de UTE solo considera los padrones por donde pasa el trazado de torres eléctricas con la faja de la servidumbre, pero no reconoce afectación alguna a otros padrones ubicados exactamente en la misma zona, linderos, circundantes que sufren una evidente desvalorización por su inmediatez e imposibilidad de ser destinados a finalidad alguna.
- Por la sentencia de primera instancia se limita injustificadamente la indemnización.
En definitiva, solicita se rechace el recurso de apelación planteado por la demandada y se acoja la adhesión, ampliándose el fallo condenatorio “...para comprender los padrones 19.720, 19.725 y 19.457, siendo la cifra total indemnizatoria por US$ 208.000; e incluir el daño sobre el monte natural afectado por la tala de UTE durante la ejecución de los trabajos, por un monto de US$ 24.000.” (fs. 408).
5) Por Decreto N° 1589/2025, del 28 de julio de 2025, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación (fs. 410), el cual fue evacuado por UTE en los términos que surge de la pieza escrita que luce en fs. 415/423 vto.
6) Por Decreto N° 1893/2025, del 21 de agosto de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y la adhesión para ante el Tribunal que resulte competente, con efecto suspensivo (fs. 425).
Los autos fueron recibidos por la Sala el 10 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 429) y por Decreto N° 469/2025, del 24 de octubre de 2025 se dispuso: “Como medida indispensable (art. 207 inc. 2º CGP), devuélvase al juzgado de origen a efectos de que aclare las resultancias de fs. 57” (fs. 432).
Cumplido lo anterior en los términos que surge de la constancia que luce en fs. 433 vto., finalmente, por Decreto N° 482/2025, del 5 de noviembre de 2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros ...” (fs. 437).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.).
Sección
Considerando
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), procederá a revocar el pronunciamiento definitivo de primera instancia dictado en autos, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron la Sra. Ximena Guerrero Falken y el Sr. Pablo Matías Perdomo Strazzarino a fin de promover demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE).
En lo sustancial, sostuvieron los promotores:
- Que son propietarios de un reconocido emprendimiento turístico denominado “Cerro Místico”, sito en el Departamento de Lavalleja, el cual consiste en un hotel de campo, un servicio de turismo holístico y recreación, y un complejo de chacras circundantes. En el marco de su actividad, adquirieron la fracción de campo de 80 hectáreas sito en la 1ª Sección Catastral del Departamento de Lavalleja, empadronada en su momento con el número 19.256 (antes Padrón 4.604). Dicho padrón fue fraccionado en los actuales padrones individuales de 5 hectáreas cada uno números: 19.449 (fracción 1), 19.450 (fracción 2), 19.451 (fracción 3), 19.452 (fracción 4), 19.453 (fracción 5), 19.454 (fracción 6), 19.455 (fracción 7), 19.456 (fracción 8), 19.457 (fracción 9), 19.458 (fracción 10), 19.719 (fracción A), 19.720 (fracción B), 19.721 (fracción C), 19.722 (fracción D), 19.723 (fracción E), 19.724 (fracción F) y 19.725 (fracción G).
Todos los padrones de su propiedad, se consideran comprendidos en la reclamación en tanto son los receptores y sirvientes de la servidumbre impuesta por UTE y se encuentran afectados por la misma.
- Por Resolución de Directorio de UTE R 20-922, del 11 de junio de 2020, el padrón original 4.604 (que posteriormente resultara en el padrón 19.256 y su consecuente subdivisión), fue declarado sirviente respecto de la línea de alta tensión denominada “Estación La Plata (Pla) - Estación Francisco Veira (FVE)”.
La afectación de la servidumbre ha recaído en toda la superficie del padrón original 19.256 y sus distintas fracciones, por lo que la instalación de la línea de alta tensión, con sus torres, redes, calles, servidumbres de paso, tala de árboles en monte indígena y demás infraestructura, resultó en el inevitable daño sobre todos los padrones individuales de su propiedad.
Conforme la normativa que funda la Resolución referida (art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694, arts. 122 y 123 del Decreto Nº 278/2002 y el Decreto Nº 252/2017), corresponde a UTE la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por las servidumbres a todos los propietarios de un predio sirviente.
- Dispone el art. 123 del Decreto Nº 278/2002: “El propietario de los bienes afectados será indemnizado de los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres”.
Más allá de lo dispuesto en la norma que viene de referirse, “...que de por sí constituye una base normativa suficiente para reclamar una indemnización de daños, no sólo debe limitarse al daño mínimo, sino a una reparación integral
CONSIDERANDO:
distintos impactos o afectaciones, que pasamos a exponer” (fs. 34).
- Reclaman se les indemnice: (a) “Daño emergente por la servidumbre administrativa que afectó irremediablemente el valor de la propiedad.” (fs. 34); (b) “Daños y pérdida de lucro por afectación de enajenación futura de siete fracciones” (fs. 36), y (c) los daños y perjuicios derivados de la “Destrucción de monte nativo protegido...” (fs. 37 vto.).
En definitiva, reclaman se condene a UTE a abonarles “...la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos cuarenta y ocho mil (U$S 448.000), por los conceptos indemnizatorio especificados en esta demanda, con más intereses legales del Decreto Ley No. 14.500 hasta el efectivo pago” (fs. 41 vto.).
Conferido traslado de la acción, en fs. 99 y siguientes se presentó la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a fin de contestar la demanda, solicitando su rechazo. En lo sustancial, sostuvo la accionada:
- Que en el marco de sus cometidos se encuentra construyendo la línea eléctrica de 150 KV, denominada “Estación la Plata (PLA) — Estación Francisco Veira (FVE)”, para lo cual es necesaria la constitución de servidumbre administrativa impuesta a favor de la línea de conducción de energía eléctrica que motivó la demanda, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 9.722, Decretos- Leyes Nos. 10.383 y 14.694 y en el Decreto Nº 277/2002.
Fue así que por Resolución R 20.-922, del 11 de junio de 2020, fueron declarados sirvientes los inmuebles afectados por el tendido de la línea de conducción de energía eléctrica, entre los que se encontraba el Padrón Nº 4604, sito en la 1ª Sección Catastral del Departamento de Lavalleja, posteriormente fraccionado en el padrón 19.256 y luego fraccionado en los padrones de autos. Dicha Resolución no fue recurrida, ni se dedujo oposición con respecto al trazado proyectado por los entonces propietarios del referido inmueble.
Expresa el demandado que en el mes de febrero de 2021 la anterior propietaria del inmueble Padrón Nº 4604, la Sra. Gladys Silva, no dedujo oposición al momento de recabar su consentimiento a los efectos de realizar los trabajos de construcción, tendido, mantenimiento y vigilancia de la línea en el referido inmueble.
- No todos los padrones reclamados por los actores son sirvientes de la línea de conducción de energía eléctrica referida. El padrón madre es Nº 4604, sito en la 1ª Sección Catastral del Departamento de Lavalleja (al que se refiere en la Resolución R 20.-922). Dicho padrón fue fraccionado, y uno de los padrones resultantes de dicho fraccionamiento es el padrón Nº 19.256, el cual al fraccionarse en parcelas (identificadas con letras A a G) emergieron los padrones identificados con los Nos. 19.449, 19.450, 19.451, 19.452, 19.453, 19.454, 19.455, 19.456, 19.458, 19.719, 19.721, 19.722, 19.723, 19.724, 19.725, 19.457.
Ahora bien, los únicos padrones sobre los cuales realiza su reclamación la parte actora, que fueron efectivamente afectados por el pasaje de la línea de alta tensión resultan ser los identificados con los Nos. 19.721, 19.722, 19.723 y 19.724, el resto no han sido afectados.
- La demanda deberá ser desestimada en todos su términos, atento a que los Sres. Pablo Perdomo y Ximena Guerrero adquirieron el inmueble de autos con conocimiento de que el mismo se encontraba gravado por una servidumbre.
Dictada la Resolución R 20.-922, a los efectos de su notificación, UTE mandó a publicar su contenido en los diarios La Democracia, La Unión, Serranos y La Prensa, entre los días 3 y 13 de febrero de 2021 y en el Diario Oficial entre el 26 de enero y el 8 de febrero de 2021. Además, el 10 de febrero de 2021 se puso de manifiesto el plano parcelario de la servidumbre en cuestión, en el Juzgado de Paz Departamental de Lavalleja. Sin perjuicio de ello, el 26 de febrero de 2021 la Sra. Gladys Silva -copropietaria del inmueble padrón Nº 4064- fue notificada personalmente de la referida Resolución, autorizando el ingreso al inmueble.
El 14 de setiembre de 2021, los accionantes adquirieron por compraventa el padrón Nº 19.256, por título compraventa y modo tradición de Gladys Silva y Lauro y Miguel Porta. De lo anterior se deriva que los actores al momento de adquirir el inmueble padrón Nº 19.256 (antes Nº 4604), necesariamente tomaron conocimiento de que el referido inmueble se encontraba gravado por una servidumbre. “...tomando en consideración que era una obligación a cargo de la vendedora poner en conocimiento dichos extremos a la parte compradora y actores en autos (artículos 1.718 y siguientes del Código Civil), no cabe ningún tipo de dudas de que los mismos tenían conocimiento de la servidumbre que gravaba al referido padrón” (fs. 102).
Siendo como viene de señalarse, quiénes soportaron el gravamen fueron los titulares al momento de la implantación de la servidumbre o sea la Sra. Gladys Laura Silva Etchero y los Sres. Miguel Ángel Porta Silva y Lauro Antonio Porta Silva y no quienes lo adquirieron después, por ende resulta contrario a derecho la indemnización pretendida por la supuesta afectación directa e indirecta que habría sufrido el inmueble de autos, debido a que adquirió el mismo con conocimiento de la servidumbre.
Controvierte los daños reclamados por los actores y, en definitiva, solicita se desestime en todos sus términos la demanda. En subsidio, para el caso de hacerse lugar a la demanda, se tome en consideración la prueba ofrecida en relación al monto de desvalorización del inmueble de autos.
En audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2024 se estableció el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar o no a la pretensión de condena por daños y perjuicios reclamados a consecuencia de la servidumbre impuesta por UTE en los padrones afectados propiedad de los actores” (fs. 135).
III) Inicialmente, corresponde tener presente que conforme lo dispuesto por el art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694, del 1º de setiembre de 1997, se estableció: “La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen legal establecido por el decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente. El suministrador del servicio público, ejercerá la titularidad de los derechos y obligaciones allí establecidos”.
Por su parte, el Decreto - Ley Nº 10.383 refiere a las servidumbres y expropiaciones a efectos de la construcción de líneas de alta tensión relativas a la Represa de Rincón del Bonete. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la norma del art. 26 del Decreto - Ley Nº 14.694, sus disposiciones son extensibles a todas las servidumbres y expropiaciones relativas a la “construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como sus complementos y ampliaciones”.
En concreto, los literales A y B del art. 1º del referido Decreto-Ley No. 10.383 prevén las siguientes servidumbres, a saber: “A. De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles y soportes de cualquier clase y dimensión. B. De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la seguridad en general, y para la especial de las obras y cables aéreos”.
En cuanto a los aspectos procedimentales para la imposición de servidumbre, por el Decreto - Ley Nº 10.383 se previó en su art. 3º que: “La notificación de la imposición de las servidumbres a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 1º y la definitiva de paso para el servicio y vigilancia de la línea, se efectuará en la misma forma que la de la designación de inmuebles a expropiarse para las obras hidroeléctricas del Río Negro”. La norma a la cual se remite es el art. 4º de la Ley No. 9.722 de 18 de noviembre de 1937 que prevé la publicación de edictos en el Diario Oficial y otro de circulación local.
Por otra parte, en cuanto a la ritualidad del procedimiento de imposición de la servidumbre, a modo de síntesis, se destacan las siguientes instancias:
- Decreto del Poder Ejecutivo determinando la zona de la servidumbre;
- resolución de UTE designando los inmuebles a ser gravados por la servidumbre y notificación de dicha resolución a los titulares de los bienes afectados;
- período de manifiesto a efectos de la formulación de observaciones u oposiciones a la servidumbre;
- resolución de las observaciones u oposiciones; - tasación y fijación de la indemnización.
El procedimiento que viene de sintetizarse surge del referido art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694, que establece genéricamente las servidumbres legales a favor de UTE y remite a las disposiciones del Decreto Ley Nº 10.383 que, a su vez, hace referencia a la regulación de la citada Ley Nº 9.722.
Asimismo, en el ámbito reglamentario, debe estarse a lo dispuesto por el art. 122 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 278/2002, del 28 de junio de 2002, que aprobó el Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica y la resolución del Directorio de UTE Nº R. 93-2692 de 13 de octubre de 1993.
Finalmente, en lo relativo a las acciones jurisdiccionales destinadas a la concreción de las servidumbres, corresponde tener presentes las disposiciones de los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
IV) Ingresando al estudio particular del presente caso corresponde tener presente lo siguiente.
Por resolución del Directorio de UTE identificada como R20.-922, del 11 de junio de 2020, se dispuso designar como afectados por la servidumbre por el tendido de la línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV denominada “Estación la Plata (PLA) – Estación Francisco Viera (FVE)” ubicada en los departamentos de Lavalleja y Maldonado, entre muchos otros, el inmueble padrón Nº 4.604, propiedad de la Sra. Gladys Silva y los Sres. Lauro Antonio Porta Silva y Miguel Ángel Porta Silva.
Surge del testimonio de “Acta” labrada el 26 de febrero de 2021, que la Sra. Gladys Silva fue notificada personalmente de lo dispuesto por resolución del Directorio de UTE R20.-922, dejando la referida constancia expresa de que “Toma conocimiento y autoriza el ingreso; y manifiesta sus hijos están en conocimiento y autorizan” (fs. 87/87 vto.).
Surge del testimonio notarial que luce en fs. 7 que, según escritura del 14 de setiembre de 2021, autorizada por el Esc. Yaco Nuchowich, el Sr. Pablo Matías Perdomo y la Sra. Ximena Guerrero Falken hubieron por título compraventa y modo tradición de la Sra. Gladys Laura Silva Etcheto y los Sres. Lauro Antonio Porta Silva y Miguel Ángel Porta Silva, el bien inmueble padrón Nº 19.256 (antes parte del padrón Nº 4.604), sito en la 1ª Sección Catastral del departamento de Lavalleja, zona rural. Dicho bien fue fraccionado según plano de mensura y fraccionamiento del Ing. Agrimensor Martin L. Martínez Techera de setiembre de 2021, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro, Oficina Delegada de Lavalleja con el Nº 12026 el 29 de octubre de 2021, resultado de dicho fraccionamiento 10 fracciones de campo: padrones 19.449 (fracción 1), 19.450 (fracción 2), 19.451 (fracción 3), 19452 (fracción 4), 19.453 (fracción 5), 19.454 (fracción 6), 19.455 (fracción 7), 19.456 (Facción 8), 19.457 (fracción 9), y 19.458 (fracción 10).
Del documento que viene de referirse, no surge referencia a que el bien inmueble adquirido por los accionantes el 14 de setiembre de 2021 (padrón Nº 19.256) estuviera a esa fecha gravado con servidumbre administrativa. Al respecto, corresponde reparar en el hecho de que la parte actora no agregó a la causa testimonio notarial del contrato de compraventa, por lo que se desconoce si la servidumbre referida fue consignada en dicho contrato.
En fs. 17/27 luce certificado del Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria, solicitado por los padrones actuales resultantes del fraccionamiento, del cual no resulta la inscripción de la servidumbre administrativa en cuestión. La falta de inscripción referida emerge, además, de las resultancias del certificado emitido por la funcionaria de la accionada Esc. Eloisa Fernández Barcelo que luce en fs. 193/194. Sabido es que la inscripción registral de servidumbre administrativa esta impuesta por el art 17 numeral 12 de la Ley Nº 16.871, constituyendo -entre otros- el medio por el cual los terceros (en el caso, los coactores: futuros compradores del bien inmueble padrón Nº 19.256) toman conocimiento de la existencia del derecho limitante del dominio que la servidumbre supone.
Si bien podría considerarse que la no inscripción de la servidumbre administrativa que gravaba al bien pudo llevar a los actores a concretar la adquisición del inmueble en la ignorancia de su existencia, lo cierto es que tal circunstancia no fue alegada y, además, lo expresado por los actores en su escrito de adhesión al recurso de apelación claramente da a entender que la fecha de la compra del bien raíz (14/9/2021) tenían conocimiento de la existencia de la servidumbre en cuestión, reconociendo expresamente que “...se dio la publicidad legal correspondiente” (fs. 404 vto.).
De lo anterior surge que la limitación del derecho de propiedad dispuesto por la Resolución de UTE Nº 20.-922 le fue impuesta a los propietarios del bien inmueble a la fecha del acto administrativo (11 de junio de 2020), esto es, la Sra. Gladys Laura Silva Etcheto y los Sres. Lauro Antonio Porta Silva y Miguel Ángel Porta Silva, quienes fueron notificados personalmente (fs.
87) y por medio de publicaciones (fs. 59/85). Si bien los mismos no recurrieron administrativamente lo dispuesto en dicha resolución ni formalizaron reclamo alguno contra UTE, como expresara la Sala similar de 4º Turno: “(...) parece claro y razonable que, como consecuencia de la servidumbre, se ocasione un daño directo que se encuentra en relación causal con la desvalorización de la tierra...” (Sentencia TAC 4º Turno Nº 140/2023, publicada en BJN).
Siendo entonces que el gravamen afectó a los anteriores propietarios del inmueble y no a quienes les sucedieron en la titularidad del mismo quince meses después de constituida la servidumbre, corresponde concluir en la falta de legitimación activa de los promotores de la causa.
Por lo que viene de expresarse, se amparará el recurso de apelación planteado por la parte demandada y se revocará la sentencia definitiva dictada en el grado precedente.
V) Lo expresado precedentemente torna estéril abordar el estudio de los agravios expresados por los accionantes al adherir al recurso de apelación promovido por la parte demandada.
VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra, el Tribunal