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Detalle de sentencia
AA .DENUNCIA.IUE:575-334/2025
Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-03-26 · Sent. 100/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-03-26
MateriaDERECHO PENAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE575-334/2025
Ficha
Sentencia100/2026
Se desestima instancia del ofendido
Resultando
I) La hostilizada (fs.
11) resolvió: "...NO HA LUGAR A LA INSTANCIA DEL OFENDIDO SOLICITADA...". II) La Defensa del Denunciante, con reposición y apelación (fs.13/13 vto.), expresó: La mencionada resolución agravia a la actora en cuanto la sede no hace lugar a la instancia del ofendido,entendiendo que este procedimiento fue derogado por el art. 404 el C.P.P. Sin embargo esta parte entiende en función del principio de seguridad, proactione y utilizando todas las herramientas jurídicas-procesales y acudiendo en este sentido a parte de la doctrina y jurisprudencia que ha expresado al analizar el 404 del N.C.P.P. el que a priori determinó la derogación de todas las disposiciones que se opongan al presente. Entendiendo que no derogó así el proceso de instancia del ofendido, por no haberlo derogado específicamente, no existiendo otro procedimiento que lo supla,ni ninguna referencia en particular. En este sentido el T.A.P. de 3er tumo por Sentencia Nro. 606/2019 de 20 de noviembre de 2019 ha entendido "Se aplica la regla de que la Ley posterior cuando es general no deroga la Ley especial anterior, si la posterior no estableciere expresamente o, al menos,cuando no es incompatible con la anterior". Así el Dr. Carlos Negro Fernández en su trabajo SOBRE LA DEROGACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN E INJURIAS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL NCPP ESPECIAL REFERENCIA A LA QUERELLA DE PARTE,Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2/2021 pág. 227 y sigs. entiende "...sibien invalidó lo actuado por la fiscalía,ordenando los procedimientos de la Ley 16.099, dejó a salvo la acción que tuvo como consecuencia el inicio de un proceso marcado por claros rasgos inquisitivos... " “
Considerando
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la impugnada con las reservas que se realizan y por los fundamentos que siguen. - II)El nuevo Código Procesal prevé : “ el Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean conducentes al éxito de la investigación” . Como formas de iniciación del proceso dice el art. 256 (artículo 256) la denuncia, la instancia , la prevención y una cuarta denominada de oficio, que implica la actividad investigativa del propio Ministerio Público Fiscal (artículo 213). Así el art. prevee: “256.1 La investigación de un hecho presuntamente delictivo deberá iniciarse: a) cuando exista flagrancia delictual; b) por denuncia o instancia, formulada de acuerdo con las previsiones de este Código; c) por iniciativa del Ministerio Público,cuando haya tenido cono-cimiento del hecho por cualquier medio idóneo. 256.2 Cuando el fiscal tome conocimiento de un hecho presunta-mente delictivo, deberá disponer las medidas pertinentes para la averiguación de la verdad, conforme a lo dispuesto en este Código. “ Como el nuevo proceso penal se enmarca en la idea de un sistema de enjuiciamiento acusatorio adversarial, desde el propio inicio de la investigación preliminar se diferencian las funciones requirentes de las decisorias. Por lo tanto,no existe posibilidad alguna de inicio de actuaciones por parte de los jueces, en tanto ellos estarán llamados a decidir aquellas cuestiones que las partes (acusadores y defensa) le planteen, pero no podrán por sus propias atribuciones dar inicio a las actuaciones, ni inmiscuirse en la decisión sobre su prosecución ni acerca del camino que esa investigación debe llevar una vez iniciada.” “Será la fiscalía -y en ocasiones sólo la víctima-quien pueda tomar decisiones sobre el ejercicio de la acción penal. Por ello, ya no se discutirá en este nuevo proceso si el juez o la jueza pueden o deben delegar la investigación al Ministerio Público Fiscal, porque eso excede sus atribuciones decisorias. “El principio acusatorio es conocido por el brocardo "No hay juicio sin parte que lo promueva" (ne procedat iudex ex oficio o ne procedat iudex sine actore) En términos muy llanos, subyace en este principio la idea del sentido común acerca de que nadie puede ser juez y parte en una misma controversia. (Investigacion y Acusacion – Coleccion Penal Adversarial- Editores del Sur. Las formas de iniciación del proceso penal- Alejandra M. Alliaud. Págs. 17-32) . El nuevo proceso penal define y separa debidamente las atribuciones de la parte acusadora . Los arts. 84 a 90 , se establece como debe realizarse la instancia se estipulan las condiciones en las que puede practicarse la instancia , la define, los legitimados para instar al Ministerio Público . El art. 88 del CPP expresamente dice: “Método para instar: La instancia se formulará ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito . Tambièn podrá deducirse por escrito, ante las autoridades con funciones de policía” . La dirección de la investigación, ahora es competencia exclusiva del MP. III) Sin embargo, el NCPP, sin mayor fundamento prevee en el art. Artículo257(La denuncia).Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier tribunal con competencia penal, los que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público. IV) De todo lo que venimos de expresar , no caben dudas que la decisión del A- quo es la que corresponde a derecho , y sólo a los efectos de dar cumplimiento con lo previsto en el art. 257 del CPP, deberá remitir la denuncia y la instancia a la Fiscalía con competencia territorial de la ciudad de Toledo. POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
RESUELVE:
Confírmase la impugnada. Remítase la denuncia e instancia a la Fiscalía competente . Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fallo
, y de la reseña de fallos efectuada, puede afirmarse que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores se encuentra drásticamente dividida en este punto, lo que lleva a una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica para todos los operadores del sistema." Al amparo de lo expresado en función del principio garantista y efectiva tutela; tratándose de una sentencia interlocutoria, estando en plazo, se promueven los presentes recursos de reposición y apelación en subsidio.Por todo lo expresado, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida. III) Fiscalía no evacuó el traslado conferido (fs.14). IV) Por Res. 531/2025 de 13.11.2025 (fs.19/20), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza,se acordó previo pasaje a estudio (fs. 24 y ss).
ID canónicosent_d1b2083e220c2bfa
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d1b2083e220c2bfa