Sección
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2025 de fecha 23 de Diciembre de 2025 (fs. 374-377), dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente del Interior, Dr. Ruben Fabián Barrios, se acoge la liquidación formulada por la parte actora Juan Pedraja García, en el escrito agregado de fs. 336 a 338 del expediente, por la suma de $ 266.184 (pesos uruguayos, doscientos sesenta y seis mil, ciento ochenta y cuatro) y congruentemente no haciendo lugar a la oposición y reliquidación planteada por la codemandada ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (A.S.S.E.), de fs. 342 a 344 del expediente. Debiendo por lo tanto, los codemandados que resultaron condenados en el presente proceso, cumplir con la sentencia Nro. 9/2025 y el pago respectivo, y por el monto oportunamente condenado e intimado luego de las actualizaciones correspondientes.
3) El representante de la parte codemandada A.S.S.E. interpone recurso de apelación (fs. 381-384) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Concluyó en conducir el presente trámite en base al procedimiento conforme al art. 401 del C.G.P.
B) La responsabilidad también abarca el pago de las contribuciones a la seguridad social, tanto las patronales como las personales. Por lo que, entiende que corresponde que se efectúen las deducciones por concepto de descuentos legales.
4) Por auto Nº 20/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 385) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 389-390 vto.
5) Por decreto Nº 39/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 392) se tuvo por evacuado el traslado conferido.
6) Por providencia Nº 69/2026 de 10 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 393).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 17 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 400-401), procediéndose al dictado de decisión anticipada en el día de la fecha (art. 200.2 del C.G.P.). Debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
Sección
Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia recurrida en cuanto a la liquidación acogida, debiéndose estar a la realizada por A.S.S.E. a fs. 343 y vto., debiéndose proseguir el tracto procesal establecido por el art. 400 del C.G.P. por así corresponder, todo de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, corresponde señalar que en razón de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución de la República, el orden y formalidad de los juicios lo fija la ley,
RESULTANDO:
indisponible para las partes y para el Juez.
En el caso concreto, tratándose de una ejecución de sentencia dirigida contra A.S.S.E., es decir un servicio descentralizado no industrial, ni comercial (Ley 18.161) y ubicado en el Inciso 29 del Presupuesto Nacional, corresponde aplicar, tal como lo expone el recurrente, el procedimiento establecido por el art. 400 del C.G.P.
En otros términos, no sólo debe considerarse la calidad de servicio descentralizado del Ente, sino que corresponde también ponderar los restantes aspectos expuestos por la normativa vigente. En ese sentido, el hecho de que A.S.S.E. no sea un servicio descentralizado industrial y comercial del Estado, descarta la aplicación de lo dispuesto en el art. 401 del C.G.P.
Por otra parte, en la medida que en los hechos se cumplió con los términos dispuestos por el art. 400.2 del C.G.P. y no se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, nada obsta la prosecución de las actuaciones, pero conforme a lo preceptuado por el art. 400 del C.G.P.
III) A su vez, A.S.S.E. se agravia, por cuanto la recurrida considera que no es empleador y responsable de efectuar las retenciones. Al respecto, considera que lo expuesto por la recurrida no se condice con lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 18.099 y art. 7 de la Ley 18.251, además por expresa disposición legal, A.S.S.E. sí se subroga en la función de agente de retención de la empleadora principal. Asimismo, sostiene que corresponde que se efectúen las deducciones por concepto de descuentos legales, lo que no violenta la cosa juzgada, dado que al ser nominales los montos condenados, surge implícito que una parte de los mismos corresponde a las obligaciones previsionales.
En primer lugar, cabe recordar que por Sentencia Nº 9/2025 de 16 de julio de 2025, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a Bertiral S.A. a pagar al actor Juan Pedraja García la suma de $ 264.333,84 por concepto de diferencias en salario, licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como daños y perjuicios preceptivos (10% conforme al art. 4 de la ley 10.449) y multa del 10% (art. 29 de la Ley 18.572), más los intereses legales y la actualización de la demanda hasta su efectivo pago, sin perjuicio de la condena a futuro establecida en los términos del
CONSIDERANDO:
VIII. Asimismo, se condena en forma solidaria a la codemandada A.S.S.E. al pago de la suma anteriormente establecida, más los intereses legales y la actualización conforme al Decreto-Ley 14.500 desde la demanda hasta su efectivo pago.
Al respecto, conforme a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 18.099 y arts. 6 y 7 de la Ley 18.251, cuando una empresa principal (como A.S.S.E.) es condenado de forma solidaria, se convierte legalmente en agente de retención.
Además, a diferencia de lo expuesto por el Sr. Juez a quo, lo requerido por A.S.S.E no importa revocar por contrario imperio la aprobación del crédito realizado en la sentencia definitiva antes aludida, sino que tratándose de una suma nominal y como agente de retención que es, está habilitado a realizar las detracciones establecidas por las normas tributarias. Por lo que, la aplicación de estas no importa modificación alguna.
En efecto, el empleador o en su caso el empresario principal, debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente, operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En virtud de lo que viene de expresarse, si bien en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
Por ende, a fin de determinar el efectivo cumplimiento de la sentencia en ejecución, es preciso establecer la suma líquida a abonar al accionante, sin perjuicio de la suma a retener para su posterior transferencia al organismo previsional.
A tales efectos, debemos partir de que no todos los rubros que forman parte de la condena y liquidados, son objeto de Contribuciones a la Seguridad Social (Montepío) y de FONASA (se calcula el porcentaje correspondiente sobre todos los conceptos gravados por aportes personales jubilatorios). Así quedan excluidos el salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos y multa. Por lo que, las partidas gravadas en el caso por tales conceptos, son las diferencias salariales, licencia y aguinaldo. La detracción incide en la actualización e intereses, puesto que en la liquidación de la sentencia se manejan rubros nominales, por lo que, necesariamente debe ajustarse al líquido histórico a abonar, pues otra solución importaría actualizar y aplicar intereses a los tributos, generando un incremento indebido en la suma final a abonar. No obstante, en lo que refiere al salario vacacional, no se puede obviar que la sentencia a ejecutar sujetó dicho rubro, a los descuentos legales correspondientes.
Conforme a lo expuesto, la liquidación realizada por A.S.S.E. a fs. 343 y vto. resulta ajustada, de allí que corresponda acoger la misma a efectos de comunicar al M.E.F. para ser depositada en la cuenta del acreedor, sin perjuicio del monto que debe ser volcado al organismo previsional.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y concordantes, el Tribunal,