Volver a jurisprudencia
Detalle de sentencia
AA Y OTRO C/ BB- Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO
Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-09 · Sent. 62/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-09
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-43850/2024
Ficha
Sentencia62/2026
El Tribunal procedió a declarar mal franqueado el recurso de apelación de la parte actora; siendo que como lo advirtió la contraria, el escrito resulta ser extemporáneo (por haber sido presentado luego de los 10 días hábiles computados desde la notificación).
Vistos
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB- Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-43850/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 22/2025, dictada por el Señor Juez Letrado a cargo del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 22 Turno, Dr. Ricardo Santana de fecha 10 de marzo de 2025.
Resultando
1) El referido pronunciamiento, obrante a fs. 923 y ss., falló en lo esencial: no hacer lugar a la demanda sin especial condenación accesoria.
2) Obra a fs. 936 y ss. comparecencia de la parte actora invocando en síntesis deducir acción de nulidad, interponiendo recurso de Apelación contra la sentencia de referencia. Invoca que el Señor Juez que dictó la sentencia estuvo ausente por razones de salud en el desarrollo de dicho proceso, siendo la Juez Suplente la Dra. Karen Cuadrado quien dirigió el proceso en la etapa de instrucción y diligenciamiento del a prueba.
Expresa que la audiencia única se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2024, y que la presidió la Señora Juez Suplente Dra. Karen Cuadrado, fijando para fecha de lectura de Sentencia para el día 5 de marzo de 2025. Que por ello el Dr. Santana nunca había presenciado alguna de las audiencias ni llevado a cabo la instancia instructiva, y que finalmente dictó la sentencia definitiva el día 10 de marzo de 2025 sin notificar a las partes la fecha fijada para el dictado de la sentencia o solicitar prórroga de los plazos previamente fijados (5 de marzo de 2025) para el dictado de sentencia, excediendo lo previsto por el artículo 15 de la Ley 18.572. Cuando la norma reza que se debe fijar fecha de audiencia de sentencia y comunicar su prórroga en el artículo 15. Invoca que le Juez debió abstenerse de dictar la Sentencia definitiva y que como la Ley de proceso laboral 18.572 no prevee el recurso de nulidad de la sentencia se aplica el artículo 30 y 31 de la Ley en lo que se refiere a la integración e interpretación llenando los vacíos con los principios Constitucionales y el C.G.P, artículo 115, 248 y 249 del C.G.P. Invoca las normas que regulan la competencia del Juez en el dictado de sentencia y nulidad de la sentencia recaída en base al artículo 209 y 249 inc. 2do. del C.G.P. Invoca la aplicación del artículo 209 del Código General del Proceso para concluir que debió ser la suplente Dra. Karen Cuadrado quien dicta la sentencia, pide la anulación de la sentencia nº 22/2025 dictada en autos por el Dr. Ricardo Santana la cual se plantea en vía de apelación.
Sin perjuicio de lo cual, invoca respecto de las diferencias de salario, que los actores habían percibido un jornal menor al que les correspondía.
Que eran considerados Auxiliares del Grupo 10 Subgrupo 17, Insdustria y Comercio, cuando se debió pagar por Grupo 8 Subgrupo 1.
Expresa que ello fue laudado luego de la denuncia afectuada por los trabajadores ante el M.T y SS iniciado el 27 de febrero de 2022, fecha anterior al despido del trabajador AA cuya diferencia salarial se reclama por AA y CC. Es claro de la relación laboral con Bombe SRL y de los presupuestos presentados por dicha demandada, a fs. 769 a 779 las tareas que desarrollaron los trabajadores y que fue negado por los empleadores y probados dichos presupuestos. Son empresas en que denunciaron los trabajadores las tareas que realizaban. Se comprobaron todas las tareas descriptas en la demanda los actores que las realizaban según material fotográfico que adjuntan. Un alto porcentaje de los trabajos que realizaron los actores en BOMBE SRL, eran contratados a los Servicios IMPONAR S.A de forma regular, que es quien realiza los servios de Instalación de Incendios para dicha empresa, lo que es confirmado por DD a fs. 905, por los presupuestos agregados por Bombe SRL a fs. 769 a 779, donde se detallan las tares que presupuestaba la empresa y eran realizadas por los actores. El testigo a fs. 900 es claro que no conoce lo que hacia Imponar para Bombe SRL, siendo que los presupuestos corroboran mucho más que dos obras al año hechas por IMPONAR para Bombe SRL. De la compulsa de dichos presupuestos resulta que con anterioridad a los reclamos de los trabajadores la forma de describir los presupuestos cambiaron y a partir del 3 de mayo de 2021 empezaron a hacer referencia al pago de aportes laborales a BPS por la empresa contratante. Antes de ello las tareas de construcción se hacían en negro nadie se hacia cargo de los aportes y pago a los trabajadores por las tareas que estaban fuera del giro de la Empresa IMPONAR, refiere a la Historia laboral y aportes por Construcción por el el Colegio Inglés y por Imponar S.A. La testigo DD a fs. 905 describe las tareas de la empresa y que tareas realizaban los trabajadores. Bombas y tableros que requieren conexión eléctrica la construcción de casetas y bases de tanques de agua. Reconoce la fotografía de fs. 128 y la complejidad de los conocimientos necesarios para realizar la tarea. Y que no se trata de un Aprendiz como califica el Señor Juez u operador Metalúrgico, Categoría, como afirma el Juez. CC a partir de febrero de 2022 tiene categoría de Oficial, Grupo 9 Subgrupo 10 y en recibo de 2022 por Grupo 8 Subgrupo 1000 y AA pasa de Auxiliar a Medio Oficial Metalúrgico (cuando se comienza a aplicar lo que fue laudado luego de la denuncia efectuada por los trabajadores ante el MT y Ss. Cita jurisprudencia que afirma avala sus agravios.
Afirma que no es de recibo el argumento de la Sede, conforme a la cual no es facultad de los juzgados letrados y tribunales de trabajo analizar la juridicidad de lo resuelto en el ámbito de la Resolucion del M.T y SS. Y que la Sede podía expedirse incidenter tantum, para resolver la pretensión planteada. Señala los conocimiento de los trabajadores coma ocupar las categorías por las que reclaman. La pretensión de su parte fue que se les debió abonar por el Grupo 8 sub grupo 1000 según directamente del M.T y SS. Y se les aportaba por una categoría correspondiente a Comercio en General Subgrupo 17, Repuestos para automotores.
En cuanto a reclamo del Señor AA por despido abusivo al no probarse la notoria mala conducta alegada por el trabajador sostiene que la prueba del hecho imputado debe ser fehaciente. Alega que no fue probada la sustanccion del cable o alargue, y que ambos testigos afirman que no vieron a AA retirar el elemento de la obra. La prueba no corrobora que el trabajador fuera quien retirara el cable de la obra. Se trató todo de una historia inventada por el empleador. No se presentó constancia del reclamo por el cable o alargue hurtado.
El Juez consideró que los recibos firmados por AA el día 10 de marzo de 2023 se había hecho el pago al trabajador siendo que se había informado al trabajador el 16 de marzo de 2023 que estaba la liquidación disponible en INPONAR S.A, y que la empresa había obligado al trabajador a firmar los recibos y el despido sin asesoramiento. No se presentó prueba de la transferencia de dichos rubros. Pide “se tenga por interpuesto en tiempo y forma la acción de nulidad contra la sentencia Nro 22/2025 que por los motivos expuestos les causa agravio” (fs. 943 vto.). Se evacua el traslado y se franquee el recurso. Se acoja la acción interpuesto con la sentencia 22/2025 en su totalidad.”.
3) Recayó el Decreto 513/2025 de 26 de marzo de 2025, que dispuso “Téngase presente la parte recurrente lo dispuesto por el articulo 209 en cuanto al juez que debe dictar sentencia, pues atento a la apelación de nulidad demuestra desconocer. Del Recurso de Apelación traslado por el término legal” (fs. 945).
4) Obra a fs. 947 escrito de la parte demandada, Imponar y Señor BB, quienes expresa contestar el escrito en traslado. Señala lo confuso de la presentación de la parte actora, invocando en la suma “Acción de Nulidad” a la par que en el mismo escrito la contraria expresó que “se presentan a interponer recurso de apelación” y que en el mismo escrito, en el petitorio se pide que se tenga por interpuesta en tiempo y forma la acción de nulidad contra la sentencia nro 22/2025 que dijo les causaba agravio. Sostiene que no hubo interposición formal de un recurso de apelación.
Afirmó extemporaneidad del escrito del a parte actora, en función de la fecha de notificación de la sentencia, y la fecha de comparecencia de los actores mediante formulario confeccionado por la Dra. Maria Luisa Pintos de fecha 25 de marzo de 2024 acompañando el escrito en traslado. Y que el plazo para interponer el recurso de apelación según el artículo 17 de la Ley 18.572 es de 10 días. Además invoca que la vía para promover la nulidad por la parte contraria, de la sentencia definitiva de 1era. Instancia era la vía recursiva. Acto seguido analiza la parte demandada los argumentos de fondo de la recursiva abogando porque no se haga lugar a los pretendidos agravios por la confirmatoria de la sentencia apelada.
Pide que por ser extemporáneo el escrito presentado por la parte contraria no se franquee el recurso de apelación o acción de nulidad, desglosándose el escrito en traslado. Que se declare mal franqueado el recurso de apelación o acción de nulidad deducido y se mantenga la sentencia definitiva.
5) La Sede A quo dispuso el franqueo del recurso de apelación y tuvo por evacuado el traslado conferido, (Decreto 620/2025) de 7 de abril de 2025 (fs. 956).
6) Dedujo recurso de reposición la parte demandada Imponar S.A y BB, contra dicho decreto reiterando lo afirmado al evacuar el traslado del escrito de la contraria, sosteniendo extemporaneidad de este último. Afirma que el recurso no debía ser franqueado por ser el recurso extemporáneo. La sede A quo dispuso dar traslado del recurso de “apelación” (Decreto 673/2025) de 21 de abril de 2025 (fs. 965).
7) Obra a fs. 968 escrito de la parte integrante de la demandada Bombé SRL quien expresa que deduce recurso de reposición contra el decreto 620/2025 Señala diversas irregularidades de trámite relativas a omisión de notificaciones a su parte, afirma que el recurso de apelación de la parte actora es extemporáneo y que la Sede se equivoca en dar por correctamente interpuesto el recurso de apelación. Destaca que el Señor Juez no ha dadado cumplimiento al mandato del numeral 3 del art. 24 del C.G.P, en cuanto a dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado. Pide se tenga por no interpuesto en tiempo el recurso de apelación. Se confirió traslado del recurso de reposición (fs. 970).
Con fecha 9 de mayo de 2025, consta subida al Despacho del expediente. Recayó con fecha 6 de junio de 2025 decreto 119/2025 dictado por la Dra. Rossana Canclini, “En este estado se decretan expedientes que se encontraban al despacho con anterioridad siendo la suscripta subrogante en el presente día. Al reintegro del Titular vuelvan Fs. 971).
8) Por Decreto Nro. 1629/2025de 12 de agosto de 2025, la Señora Juez Letrada Suplente dispuso se cumpliera con lo resuelto por Decreto 620/2025. La parte demandada, integrantes Imponar S.A y BB, comparecieron nuevamente a fs. 976 contra el Decreto 1629/2025, reiteran la argumentación sobre la extemporaneidad del escrito de la parte actora. Y que no corresponde franquear el recurso de apelación. Y que el Decreto 1629/2025 omite considerar los recursos de reposición ya interpuestos contra el decreto 620/2025. Pide se revoque por contrario el Decreto 1629/2025 Se confiriera traslado del recurso interpuesto contra el decreto 620/2025. Se rechace el recurso de apelación contra la s sentencia definitiva Nro 22/2025. Subsidiariamente se tenga por presentado el recurso de aclaración y ampliación contra el Decreto 1629/2025. Se amplía el decreto 1629/2025 fallándose sobre los recursos interpuestos contra el Decreto 620/2025 y expresando los motivos de su eventual rechazo. Por decreto Nro 1674/2025, se dispuso “Al reintegro de la Titular, el que anunció su reintegro para el día 18 de agosto próximo, vuelvan sin otro trámite. Se dejan constancia que la suscrita subroga al titular del a sede únicamente epor el día de hoy” (fs. 980). Reintegrado el titular con fecha 1 de setiembre de 2025, se dipuso “Agréguese por cuerda las demás piezas del expediente, a los efectos de proveer sobre lo solicitado. (Decreto Nro 1779/2025). Por Decreto Nro 1832/2025 de 4 de setiembre de 2025 se dispuso mantener el Decreto 620/2025 “siendo el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponda, quien se pronuncie sobre si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal. Se dispuso notificar personalmente y franquearse la alzada conforme lo dispuesto por el D. 620/2025”.
9) Se recibieron los autos en el Tribunal (fs. 987). Obra a fs. 988, informe de la Secretaria Letrada Subrogante señalando observaciones diversas, que la Sala hizo suyas, recayendo el decreto Nro 105/2025, por el cual se dispuso la devolución de las actuaciones a la sede a Quo a los fines referidos en los considerandos de la prsente y su elevación nuevamente al Tribunal a los efectos pendientes (fs. 989).
Por Decreto Nro 2443/2025 (fs. 1003) se dispuso la remisión nuevamente a este Colegiado de las actuaciones.
10) Consta a fs. 1005, cosido materialmente a las actuaciones, sin proveimiento posterior, escrito de la parte actora por el cual expresa evacuar traslado del recurso de reposicion, invocando que la acción de nulidad planteada por su parte se basa en el articulo 115.3 del Código General del Proceso. Y que por el plazo de 20 días estaba en plazo para oponer la nulidad presentada en escrito de 25 de marzo de 2025 y del rechazo del recurso de Reposición presentado por BONBE y que se franquee la acción de nulidad y recurso de apelación contra la sentencia definitiva 22/2025. Recayó la providencia Nro 2473/2025. Por Decreto Nro 2889/2025 se dispuso la elevación nuevamente para ante el Tribunal.
Recibidos los autos nuevamente en este Tribunal, (fs. 1017) , por mandato verbal de 3 de febrero de 2026 se dispuso el desglose de la copia de escrito mal agregada, se cosieran en forma las actuaciones y fecho pasaran a estudio. Los autos pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Se produjo la desintegración por renuncia por jubilación de este Colegiado. Se efectuó sorteo de integración, recayendo en el Dr. Gustavo Nicastro Seoane, Ministro del Tribunal Homólogo de 1er turno.
Una vez reunido el numero de voluntades coincidentes (artículo 61 Ley 15750), se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha en los términos que siguen.
Considerando
1) La Sala integrada, considera que procede declarar mal franqueado el recurso de apelación de la parte actora.
Considera la Sala integrada que el Señor Juez A quo estaba habilitado a rechazar el recurso de apelación, siendo que el mismo resulta ser extemporáneo como lo advirtió la parte contraria, sin que la sede A quo analizara ese elemento. Recuerda la doctrina que el artículo 255 del Código General del proceso, determina que el tribunal admitirá la apelación, si fuera procedente y expresará el efecto con que la admite. Y dicha disposición remite al artículo 251 C.G.P. Ambas disposiciones ingresan por vía de integración normativa y resultan ser aplicables ante el silencio de la Ley 18572 en este punto específico, y siendo enteramente compatible lo dispuesto por el Código General del Proceso, con las previsiones de los artículos 30, 31 y lro de la Ley 18.572.
Sin perjuicio de no haber ejercido el Tribunal A quo el contralor de admisibilidad del recurso, aplica también a la materia laboral, por las mismas razones que vienen de expresarse en el
CONSIDERANDO:
anterior, las reglas que tiene admitida la jurisprudencia y doctrina nacionales que han señalado reiteradamente que: “En ese sentido, nuestra jurisprudencia tiene admitido que “en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público el tribunal de alzada tiene el poder (y el deber) de reexaminar la admisibilidad de los recursos, lo que puede y debe hacerse de oficio…” Cf. Código General del Proceso CGP, BDF obra Colectiva dirigida por Landoni, pg. 938. La jurisprudencia nacional ha expresado que en determinadas situaciones “Es en el ejercicio de estos poderes deberes, que se debe rechazar el recurso mal concedido a pesar del análisis que sobre tal extremo haya formulado la decisora de primera instancia. Como contrapartida se ha establecido el recurso de queja por denegación de apelación que hace posible la eventual concesión de un recurso indebidamente negado.” (Cf. TAC 7mo S 13/00 RUDP,4/2001 c. 382) Con fundamento en el artículo 18 de la Constitución). Y en otro fallo “El examen de admisibilidad que efectúa el órgano a quo del recurso no vincula al órgano adquem al que queda reservado el análisis final y definitivo del control liminar, Cf. TAT 3ro. s. 117/00, RUDP, 4/2001 c. 394) En el mismo sentido T.A.T 2do s 55/99 RUDP, 4/2000 c. 1235.) Ambos fallos citados en supra OP. Cit C.G.P, pg 939).
En autos resulta que la sentencia definitiva apelada fue notificada a la parte actora el día 10 de marzo de 2025, fs. 931.
La parte actora, comparece a fs. 936 y ss. según resulta de la constancia a fs. 944 , compareciendo ante la Mesa Centralizada laboral el 25 de marzo de 2025. Obra a fs. 944 vto. constancia dando cuenta que el escrito presentado carecía de firma letrada entre otros datos. Dicha constancia es de fecha 26 de marzo de 2025. Dicho escrito como bien señaló la parte contraria en posteriores comparecencias impugnando y oponiéndose al franqueo de la alzada y la admisión del recurso de apelación, resulta ser confuso en su contenido. La suma refiere a “acción de nulidad” pero luego se menciona la cuestión de la competencia para dictado de sentencia y nulidad de la sentencia. Con lo que parece confundir la parte el concepto de competencia con el de legitimación del soporte del órgano, lo cual carece de relevancia en punto a cual es el medio impugnativo promovido por la parte actora, tendiente a que se declare nulidad de la sentencia definitiva dictada. Por último en el petitorio petitorio 2 se solicita se tenga interpuesta en tiempo y forma la acción de nulidad contra la referida sentencia, refiriendo que por los motivos que “nos causa agravio”. Acto seguido petitorio 3, no pide la promoción de pieza separada incidental, sino que pide “se evacue el traslado” y se “franquee el recurso”, confundiendo la parte el evacuar el traslado de un recurso con el actor de interponer el recurso. Y luego refiere a que se pide se acoja la “acción interpuesta contra la sentencia 22/2025”. Sin perjuicio de los errores de sintaxis y lo poco claro de la expresión de voluntad correspondiente al acto procesal que se analiza (escrito a fs. 936/943 vto.), se impone considerarlo extemporáneo por cuanto:
Lo que sostiene la parte actora que motivaría la nulidad de la sentencia de primera instancia, es un defecto de la sentencia, acto procesal emanado del Señor Juez titular de la sede, invocándose que el mismo carecería de legitimación, para efectuar dicho acto procesal, la sentencia definitiva dictada. La causa de nulidad invocada, más allá de su razón o sinrazón, refiere a irregularidad que su parte invoca que afectaría a la sentencia misma. Y la sentencia definitiva es “un acto procesal recurrible”, y conforme al artículo 115.2 C.G.P, la vía procesal para obtener la declaración de nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por la vía de los recursos que la misma disposición menciona. La vía del articulo 115.3, solo procede cuando sea por la naturaleza del actor, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción, solo en tal caso, que en autos ni siquiera invocó claramente la parte actora, el plazo para deducirla es de 20 días. En la especie la parte plantea un escrito único denunciando lo que considera defectos de la sentencia dictada, de forma y de contenido. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 249 C.G.P. que dispone que “la impugnación puede fundamentarse en la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto”. La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento; pero en este último caso, siempre que no haya mediado subsanación dice la ley.
Por lo tanto la vía procesal por la cual la parte actora conforme a derecho podía hacer valer la nulidad de la sentencia no era la de la demanda incidental de nulidad sino la vía de la interposición del recurso de apelación. Entonces, el escrito debió ser presentado en el plazo de 10 días hábiles computados desde la notificación de fs. 931. El plazo vencía el 24 de marzo y ni siquiera en su comparecencia a fs. 1005, y ss la parte actora siquiera ensaya alguna justificación o invoca alguna circunstancia frente al argumento de la parte contraria haciendo valer la extemporaneidad del escrito impugnativo. En función de lo antedicho, siendo el escrito extemporáneo, tampoco la sede A quo estaba habilitada y no lo está este Colegiado a operar el principio de canjeabilidad del medio impugnativo respecto de la nulidad, pues en todo caso dicho plateo y el planteo de los agravios de fondo fueron presentados fuera de plazo. Y ello ha sido correctamente relevado por la parte contraria. Lo que determina declarar mal franqueado el recurso de apelación, comprensivo por mandato legal de la cuestión de la nulidad de la sentencia invocada por la parte actora. Habiendo sido mal franqueado el recurso y la alzada ello inhibe a este órgano de alzada de emitir pronunciamiento sobre todas las cuestiones presentadas en el escrito impugnativo de parte actora que resulta ser extemporáneo.
Por la normativa precitada, los artículos 17, 18, 30, 31 y 1ro de la Ley 18572, el Tribunal integrada,
Fallo
DECLÁRASE MAL FRANQUEADA LA RECURSIVA.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE, CON COPIA PARA EL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE- MINISTRO INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
ID canónicosent_d281c7c0680900af
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d281c7c0680900af