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Detalle de sentencia
AA. UN DELITO DE LESIONES GRAVES ESPECIALMENTE AGRAVADAS
Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº · 2026-03-25 · Sent. 175/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Fecha2026-03-25
Materia
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-67845/2022.
Ficha
Sentencia175/2026
Se desestima reliquidación del saldo de pena.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa “AA. UN DELITO DE LESIONES GRAVES ESPECIALMENTE AGRAVADAS.” TEST IUE 2-67845/2022. EJECUCION. PROCESO ABREVIADO. IUE: 609-290/2025, venida a conocimiento del Tribunal de Apelaciones de 2do turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del penado AA a cargo de la Dra. Cecilia Manassi contra la sentencia interlocutoria Nº 6645/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, Dr. Fabio Enrique Assir Savino con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 3er turno, a cargo de la Dra. Sofía Ana de Thy Huby.
Resultando
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 268/2022 dictada en proceso abreviado el 30 de noviembre de 2022 se condenó a AA por la comisión de un delito de Lesiones graves especialmente agravadas, a la pena de veinte (20) meses de prisión en régimen de libertad a prueba, con las siguientes obligaciones: cuatro meses de arresto domiciliario, residencia en lugar determinado, supervisión y orientación de OSLA, concurrencia semanal a seccional policial, prestación de servicios comunitarios y prohibición de comunicación y acercamiento con la víctima con radio de exclusión respecto del domicilio y monitoreo electrónico (fs. 12 vto.-13)
2) Se libró oficio con fecha 30/11/2022 a la Jefatura de Policía de Paysandú comunicando la sentencia recaída y las obligaciones impuestas, solicitando la comunicación a OSLA (fs. 14 y vto.)
3) Se practicó Liquidación de Pena: vence el arresto domiciliario total el 29/03/2023; vence el arresto domiciliario nocturno el 29/7/2023 y la libertad a prueba el 29/7/2024 (fs. 17 y vto.)
4) El 15/8/2024 el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú libró oficio a Jefatura de Policía de Paysandú solicitando informe sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del penado (fs. 36-37).
5) Con fecha 25/09/2024 , recién entonces, casi dos años después, la Jefatura de Policía informa sobre el cumplimiento del arresto domiciliario y la presentación en la seccional y sugiere que sobre el cumplimiento de la prohibición de acercamiento se oficie a la Comisaría 12ª. (fs. 34-48 vto.). La seccional informa que no hubo denuncias o se tomó conocimiento de ningún incumplimiento (fs. 52).
6) En Informe N° 841/2024 de fecha 7 de octubre de 2024, la Oficina Actuaria advierte que no se informó sobre prohibición de acercamiento a la víctima BB ni se remitió informe de DINAMA (fs. 55).
7) El Juez a quo por Decreto N° 6152/2024 del 8/10/2024 ordena se requiera informe sobre el cumplimiento de las obligaciones del régimen de libertad a prueba (fs. 56).
8) El 16 de octubre de 2024, DINAMA informó al juzgado que Silveira no se presentó a supervisión técnica en DINAMA, incumpliendo la obligación de sujeción al plan de intervención, por lo que quedan a la espera de instrucciones sobre cómo proceder (ts. 57).
9) Se informó (a solicitud del Juzgado) que no cumplió las tareas comunitarias (fs. 63), la Defensa Pública se presenta a explicar que le llegó una citación, fue a la comisaría de Guichón y Ilamaron a OSLA para coordinar, pero nunca se le coordinó (fs. 71)
Se le dio nuevo plazo para el cumplimiento de las tareas comunitarias y el penado las cumplió (fs. 87-88 ? 90).
10) El 10/10/2025 (casi tres años después de la condena) la Fiscalía pide que se justifique porque no se presentó para el plan de intervención (fs.
95) y se dio vista a la Defensa (fs. 96).
11) La Defensa dice que según informe de DINAMA su defendido no se presentó para supervisión técnica, que no fue entrevistarlo porque no asistió. Solicita oficie a DINAMA para que envíen constancia de las citaciones, porque la obligación era de sujeción al plan de intervención, pero nunca fue citado para entrevista con DINAMA (fs. 99).
12 ) Por Resolución N°6645/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 el juez dispuso:
“Habiéndose informado a fs. 54 una falta de presentación para sujeción a la orientación y vigilancia de DI.NA.M.A., y siendo absolutamente inane la circunstancia vinculada a la existencia o no de citación proveniente de dicha Dirección, cuando en todo caso es el penado sometido a la condición limitativa de su libertad (por él mismo asumida en el marco de un proceso abreviado) y absolutamente conocedor del plazo de vigilancia policial existente quien pudo y debió haber comparecido voluntariamente ante dicha autoridad administrativa, lo que no hizo en ningún momento durante los veinte meses discurridos entre el 30/11/2022 al 29/07/2024, a lo solicitado no ha lugar.
En su lugar, intímese electrónicamente al encausado a dar cabal cumplimiento al saldo de sus obligaciones en el régimen de libertad a prueba que le beneficia, específicamente de la sujeción a la orientación y vigilancia de DI.NA.M.A., otorgándose a dichos efectos un plazo de 20 meses.
Fijase como fecha de reanudación del plazo de vigilancia policial el día 10 de noviembre de 2025
Ofíciese a DI.NA.M.A. a los efectos de proceder a los sucesivos contralores de cumplimiento sin más trámite.
Reliquídese el saldo de pena por parte de Oficina Actuaria. Fecho, notifíquese la misma a Fiscalía y la Defensa. De no deducirse oposición dentro del plazo legal de 5 días hábiles y perentorios, téngase por aprobada dicha reliquidación.
Oportunamente, solicítese informe sobre el cumplimiento del saldo de pena, con plazo de 5 días bajo apercibimiento. Notífiquese ( fs 99-100).
13) De la Reliquidación de saldo de pena: vencimiento de la medida el 9/7/2027 (fs. 104)
14)La Defensora Pública interpone recurso de apelación contra la interlocutoria N° 6645/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 (fs. 107-110).
Se agravia porque la resolución no hizo lugar al libramiento de oficio, ya que considera que el penado era quien debió haber comparecido ante la autoridad administrativa. Su defendido vive en Guichón, en otra ciudad, y se pretende que se acerque a DINAMA, que no es la obligación impuesta en la condena. La obligación es "sujeción a la orientación y vigilancia”. Su patrocinado cumple con estar a disposición del poder de la oficina administrativa, si no se concreta con una citación, un llamado, una notificación, el penado no tiene por qué concurrir a la oficina, cumple con estar a disposición. Su patrocinado estuvo bajo supervisión de la autoridad durante el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, cumplió todas las medidas, y niega que se lo haya citado para entrevistas como dice DINAMA, pero no adjunta las constancias de citaciones como es de estilo. Agrega que le genera asombro que se haya dispuesto la intimación sin previa vista fiscal, siendo que es en definitiva el titular de la acción penal.
Solicita se revoque el decreto en cuanto intima el cumplimiento de la obligación por plazo de veinte meses y en su lugar se haga lugar al libramiento de oficio solicitado ( que DINAMA informe cuando se lo citó a su patrocinado a concurrir a dicha oficina, agregando constancia de la citación).
15) La Fiscalía Departamental de Paysandú de 3° Turno, contesta (fs. 122-123 vto). Comparte las conclusiones de la Sede en virtud de que se estima irrelevante que dicha oficina hubiera o no citado al condenado.
16) Por Decreto N° 7210/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025, se franquea la alzada remitiéndose la pieza a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda, estándose a su resolución.
17) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y autos para Resolución, y se acordó su dictado en legal forma.
Considerando
I).- La Sala revocará la providencia impugnada por los siguientes fundamentos:
II).- En primer lugar, no se comparte con el fundamento de la decisión del Juez de primer grado. La sentencia definitiva se dictó el día 30 de noviembre de 2022 y dos años después la autoridad administrativa no había informado del cumplimiento o no de las obligaciones, y recién lo hizo a solicitud del Juzgado.
III).- Entendemos que es DINAMA en tanto autoridad encargada de la ejecución de la pena en régimen de libertad a prueba que debe procurar la ubicación del penado. Se trata de un penado que cumplió todas las restantes obligaciones, por lo cual su voluntad de cumplir la pena es evidente. Estuvo todo el tiempo en el mismo domicilio denunciado y concurrió a presentarse ante la seccional policial durante el tiempo establecido, por lo cual no se puede decir que no era habido.
La omisión de la autoridad administrativa es evidente, al menos durante esos dos años debía haber comunicado al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú que el penado no se había presentado, pero recién lo hizo cuando el mismo lo requirió casi tres años después.
Extender el plazo de la medida por casi dos años más (sin requisitoria fiscal además, como recién se expuso) cuando la autoridad administrativa no cumplió su función debidamente, es un exceso del Juez de Ejecución.
Si DINAMA citó al penado y este no se presentó, debía acompañar la constancia de citación, como se hizo en relación a la obligación de tareas comunitarias (fs. 62-63).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Fallo
Revocase la resolución recurrida N° 6645/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 y en su lugar se accede a la petición de la Defensa ( se libre oficio a DINAMA para que informe cuando se citó al penado AA a concurrir a dicha oficina, agregando constancia de la citación), para posteriormente resolver las medidas a adoptar, previa vista fiscal.
Notífiquese y devuélvase a la sede de procedencia que deberá proceder al cumplimiento de lo dispuesto.
Dr. Daniel Tapie Santarelli
Ministro
Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras.
Ministra
Dr. Ricardo Míguez Isbarbo
Ministro
Esc. Julio A. Grande Gabito
Secretario Letrado
ID canónicosent_d2a9d3fd916bd552
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d2a9d3fd916bd552