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Detalle de sentencia

AA Y OTRO C/ SERVIAM Y OTROS. COBRO DE PESOS. DAÑOS Y PERJUICIOS IUE: 371-147/2022

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-05-04 · Sent. 140/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-05-04
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE371-147/2022
Ficha
Sentencia140/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo como resultado la colision de frente con unas vigas de fierro salientes de una obra en ruta nacional, ocasionando diversos daños, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la Sentencia Interlocutoria de primera instancia y tuvo por incorporada a la causa las fotografías agregadas por la actora de fs 9 a 11 y el Pendrive adjunto a fs 47 y confirmó la Sentencia Definitiva, la cual desestimó la demanda en todos sus términos. Con relación a la sentencia interlocutoria, la Sede considera que si el legislador en el artículo 70 del CGP no determina que la consecuencia de la no incorporación de copias sea tener al documento o medio probatorio por no presentado, no lo puede hacer el intérprete. Si bien es cierto que dicha omisión violenta el derecho de defensa, los demandados pudieron antes de contestar el accionamiento subsanar tal irregularidad y acudir a la Sede a solicitar copia del documento electrónico o bien solicitar prórroga para contestar el accionamiento hasta tanto no se entregara la misma, pero no lo hicieron. Con relación a la sentencia definitiva, el Tribunal coincide en términos generales con lo resuelto por la decisora de primer grado en cuanto a que la actora no logró probar la responsabilidad que le atribuye a los demandados (teniendo presente además el incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación) en los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita en este litigio. En este sentido, no fue probado a lo largo del litigio que la señalización existente en el lugar fuera insuficiente para evitar provocar el siniestro, teniendo presente además que fue el único accidente que ocurrió en la obra. Ante ello debe concluirse que la causa única y exclusiva del siniestro de tránsito fue la conducta imprudente y negligente del conductor que lo llevó a transitar por una vía que no estaba habilitada provocando de esta manera el accidente y los daños derivados del mismo.

Sección

Resultando

también responsable el MTOP verificándose su falta de servicio en la omisión de colocar y controlar una adecuada señalización, cartelería, publicidad e iluminación para que el conductor pudiera divisar las obras en construcción a una distancia prudencial. El accidente ocurre por una circunstancia relacionada con la ruta, las obras realizadas y su mantenimiento lo que implica responsabilidad del MTOP por corresponderle la guarda de la ruta. Indicaron que se configuran en el caso los elementos de la responsabilidad extracontractual. En cuanto al compareciente AA reclama indemnización de los daños y perjuicios sufridos, el daño emergente por reparación del vehículo que estima en $ 198.000, desvalorización del valor del vehículo que estima en $ 67.500 (U$S 1500), y el daño moral que estima en $ 148.000. En cuanto al compareciente FF se indicó que sufrió lesiones personales que le impidieron volver a realizar sus tareas habituales como dependiente de la Asociación de Escribanos del Uruguay sucursal San José hasta el 29 de noviembre de 2021. Ante ello reclama daño emergente pasado por gastos en medicamentos, ticket, placas, consultas médicas que estima en $ 8.000 ($ 2.000 mensuales), daño emergente futuro de $ 2.000 mensuales hasta su efectiva recuperación la que se estima en 24 meses por lo que el rubro asciende a $ 48.000, lucro cesante pasado por pérdida mensual de $ 13.134 (se encuentra en seguro por enfermedad abonándosele el 70 % del salario) que a la fecha de presentación de demanda asciende a $ 52.536, y lucro cesante futuro hasta su efectiva recuperación que se estima en 24 meses por lo que rubro asciende a $ 315.216, y daño moral que estima en $ 225.000. El demandado SERVIAM S.A. contestó el accionamiento y promovió citación en garantía. Señaló que la obra que motiva el inicio del litigio situada en Ruta 3 a la altura de Puente de Arroyo Tala fue ejecutada por la empresa CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A en adelante CIEMSA, tal como surge del subcontrato de obra suscrito el 6 de marzo de 2020. Que habida cuenta de la relación contractual que la une al contratista, y para el caso que la Sede atribuyera responsabilidad a la compareciente, se solicita la citación en garantía del referido codemandado. Que SERVIAM es titular de acción de regreso contra CIEMSA y funda su pretensión en que las obras en cuestión han sido ejecutadas por CIEMSA en el marco de los contratos existentes, sin perjuicio que ello no implica reconocimiento alguno de la responsabilidad que es atribuida en la demanda. Se opone como defensa de fondo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva en virtud de lo que surge de la cláusula 14 y 17 del subcontrato con CIEMSA. En cuanto a la forma de la demanda señaló que la actora no cumple con la carga de la debida alegación, no detalla daños del vehículo, no detalla lesiones, período sin trabajar, en qué consiste el daño moral, etc. En lo que refiere al fondo del asunto expresó que no existe hecho atribuible a su parte, que es materialmente imposible que si el actor transitaba por Ruta 3 y en forma lenta por el estado de la ruta de golpe colisione de frente con unas vigas de fierro salientes de la obra. De la prueba presentada surge que el siniestro habría ocurrido porque AA transitó por lugar no habilitado. Controvierte existencia y monto de daños reclamados. El demandado MTOP contestó el accionamiento y promovió citación de tercero. Manifestó que los actores demandan en un litisconsorcio facultativo a SERVIAM S.A., MTOP, EBITAL S.A., CONSTRUCCIONES VIALES Y CIVILES S.A. (CVC) e INTERAGROVIAL S.A., lo que es un error en los sujetos pasivos, ya que surge que la Licitación Internacional No 2/2018 fue adjudicada a “Grupo San José SA” con personería jurídica propia que si bien es integrada por los codemandados (salvo el MTOP) resulta un sujeto de Derecho diferente de los emplazados. Ante ello solicitará la citación de tercero de GRUPO SAN JOSE S.A como tercero en la hipótesis de controversia común. Expresó que se opone como defensa de fondo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, ya que quien sería responsable en su caso de los daños y perjuicios invocados por los actores sería GRUPO SAN JOSE S.A. porque así lo establece el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública. En cuanto al fondo del asunto indicó que en el caso corresponde presentar eximente de responsabilidad basado en el “hecho de la víctima”, ya que los actores circulaban de noche por un tramo de la Ruta que estaba en obra por lo que debieron conducir con prudencia. Que no es cierto lo dicho por los actores de que no había señalización en la zona, porque si así fuera en esa noche hubieran ocurrido más accidentes, cosa que no ocurrió. Controvierte existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados. Los demandados CONSTRUCCIONES VIALES Y CIVILES S.A. (CVC) e INTERAGROVIAL S.A. contestaron el accionamiento y promovieron citación de tercero. Señalaron que la obra fue ejecutada por la empresa CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS SA (CIEMSA), tal como surge del subcontrato de obra de fecha 6 de marzo de 2020 donde surge que dicha empresa fue contratada por SERVIAM S.A. y por CVC SA. Que el contratista es el responsable de los daños que pudieren surgir por los hechos narrados en la demanda, por lo que para el caso de que la Sede atribuyera responsabilidad a los comparecientes, se solicitará la citación en garantía de CIEMSA ejerciendo la acción de regreso pertinente. Que la responsabilidad de CIEMSA derivaría de las cláusulas 14 del contrato por lo que se opone como defensa de fondo la Falta de Legitimación Pasiva. Indicaron en cuanto al fondo del asunto que se controvierte lo afirmado por la actora, la demanda no cumple con la carga de la debida alegación, no brinda detalles del accidente ni de los daños que dice haberse generado. Que de la prueba aportada por la propia actora surge que AA circulaba por un lugar no habilitado, lo que hace que sea el único responsable del accidente. AA no advirtió la señalización existente en la zona llevándose por delante los fierros de la obra, el accidente se produce por serios errores en el manejo no cumpliendo el conductor con lo indicado en la señalización. Controvierte existencia y monto de los daños reclamados. El demandado EBITAL S.A. contestó el accionamiento controvirtiendo el mismo. Que EBITAL S.A. no integra el GRUPO SAN JOSE S.A. Que es de público conocimiento que en el lugar de los hechos se está llevando a cabo la obra de la Licitación Pública Internacional No 2/2018, y si bien EBITAL cumple tareas en la misma, lo hace en simple calidad de subcontratista, por lo que su relación con el proyecto no revista la naturaleza alegada por la contraria. Que la mencionada Licitación fue adjudicada al GRUPO SAN JOSE S.A., es dicha sociedad quien lleva a cabo tareas en la obra y quien eventualmente se encontraría pasivamente legitimada para el reclamo. Que por resolución ministerial de fecha 4 de febrero de 2021 se aprobó la transferencia accionaria que EBITAL S.A. poseía en GRUPO SAN JOSE S.A a favor de los demás accionistas, por lo que para el caso que se pretendiera demandar a los accionistas de dicha sociedad y no a la sociedad adjudicataria de la obra, queda probado que antes del acontecimiento que motiva el litigio EBITAL no tenía tal calidad. Manifestó sobre el fondo del asunto que la demanda no es clara e incumple la Teoría de la Sustanciación. Que si los actores imputan la guarda de la cosa al MTOP mal pueden responsabilizar a los demás codemandados. No se explica en la demanda cual sería la responsabilidad de EBITAL que tuviera vínculo o relación causal con el daño. Que tampoco surge sustento a la condena solidaria impetrada. Controvierte existencia y monto de los daños reclamados. Por providencia No 676/2023 (fs 581) se hizo lugar a la citación de terceros y en dicha calidad comparecieron: - GRUPO SAN JOSE S.A quien contestó la citación en garantía que fuera realizada por el MTOP. Indicó que se trata de personería jurídica propia siendo un sujeto de derecho diferente a los demás emplazados. Que GRUPO SAN JOSE contrató el suministro y construcción para la ejecución de las obras CIRCUITO VIAL 7, a SERVIAM S.A y a CVC S.A. en virtud del contrato de fecha 10 de marzo de 2021 donde se estableció que SERVIAM S.A. y CVC S.A. se obligaron a mantener indemne a GRUPO SAN JOSE S.A. respecto a reclamos de terceros, por lo que promueve citación en garantía contra SERVIAM S.A. y CVC S.A. Que sin perjuicio de ello y respecto del fondo del asunto, corresponde oponer el eximente de responsabilidad “hecho de la víctima” en virtud que el accidente se produce exclusivamente por responsabilidad del actor. Se controvierte existencia y monto de los daños reclamados. - CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A. (CIEMSA) quien contestó la citación en garantía formulada por las codemandadas Construcciones Viales y Civiles S.A. Interagrovial S.A., Serviam S.A. y MTOP. Que las obras en desarrollo son directa consecuencia de la adjudicación de una licitación pública internacional. Tal era la magnitud de esta obra que su ejecución se extendió por más de un año, se trataba una obra de gran porte. Las obras de ampliación de calzada del puente sobre el arroyo Tala se encontraban en plena ejecución a partir del 1 de marzo de 2021, razón por la cual a la fecha del accidente que motiva estos obrados llevaban ya casi 6 meses de ejecución. Que los actores que eran vecinos de la ciudad de San José conocían de la existencia de las distintas afectaciones que sufría el normal tránsito por la Ruta 3 y principalmente en los accesos a la ciudad de San José todo lo que imponía circular con la máxima precaución y a velocidad reducida. Que es obvio y sabido que si antes de ingresar a un puente se ha colocado un semáforo regulador del flujo de tránsito, tal inusual circunstancia es indicadora de que en ese puente se está realizando obras en alguna de sus calzadas. Que lo que sucedió es que el actor circuló por la senda inhabilitada y en la cual se realizaban las obras y ello surge del parte policial donde consta que la obra se encontraba señalizada. Que la versión que da la parte actora en la demanda es inverosímil y carece de sustento fáctico. Controvierte existencia y monto de los daños reclamados. III) La Sentencia Interlocutoria impugnada No 3145/2023 dictada en la audiencia preliminar (fs 728).- Al momento de la audiencia preliminar y al resolver sobre los medios de prueba ofrecidos por los litigantes, la Magistrada hizo lugar a la prueba documental solicitada por la actora y agregada con la demanda de fs 1 a 47 e hizo lugar a la prueba testimonial ofrecida por el referido litigante. Dicha decisión motivó la interposición de recursos por parte demandada quien cuestionó la documentación solicitada y la prueba testimonial ofrecida. Al resolver los recursos interpuestos la decisora de primer grado dictó la Sentencia Interlocutoria recurrida, por la cual resolvió amparar parcialmente el recurso de reposición y en su mérito: - Se desestimó el ingreso al proceso de documentos de fs 9 a 11 por no cumplir lo previsto en el art. 72.1 del CGP. - Se desestimó el ingreso al proceso del dispositivo electrónico de fs 47 por no haberse aportado copias correspondientes a los co demandados en este proceso. - Solicitar a la parte actora limitar a 5 los testigos propuestos en función de lo establecido en el art. 159 del CGP. IV) La Sentencia Definitiva recurrida No 3/2025.- La decisora de primer grado señaló que en el lugar del accidente se estaba desarrollando una obra de grandes dimensiones en Ruta Nacional No 3 en toda su extensión a raíz de una Licitación Pública Internacional (fs 284 a 438) RESULTANDO: adjudicada la misma a GRUPO SAN JOSE S.A. con el cometido de diseño, construcción, operación y financiamiento de la infraestructura vial en la Ruta Nacional No 3 en el tramo No 1-Ruta No 11 y Ruta No 11 by pass a la ciudad de San José de Mayo. Que surge probada la descripción general de la obra (fs 317 a 373) donde se establecen los elementos de seguridad, señalización vial, prohibiciones de adelantamiento y restricciones de velocidad correspondientes a la etapa de ejecución de obras en calzada, obras en banquina, cierres de carriles, desvíos, carriles provisionales entre otros, etc. La sentenciante entendió que en lo que refiere a las circunstancias en que ocurrió el siniestro, del parte policial surge que los Agentes policiales que acudieron en forma primaria a la zona del accidente ocurrido el 27 de agosto de 2021 (fs 3) entrevistaron al Sr. AA quien manifestó que circulaba por Ruta No 3 en dirección a Montevideo llevando como acompañante al Sr. FF y a la altura del puente del km 90 no avistó la señalización quedando incrustado entre los hierros de la obra. En forma posterior surge la actuación glosada a fs 7 de fecha 1 de setiembre de 2021 (4 días luego del accidente) el Sr. AA se comunicó telefónicamente con la Seccional Policial interviniente en el evento y solicitó modificar el parte ya que en el mismo surge que no avistó la señalización pero en realidad es que no había señalización en el lugar. La Fiscalía entendió que el “Parte” no puede ser modificado, pero sí se podía tomar declaración bajo acta al conductor sobre sus dichos y ampliar el “parte policial” lo que ocurrió el 3 de setiembre de 2021 indicando en dicha instancia el Sr. AA que conducía el vehículo hacia Montevideo y que al llegar al puente en el km 90, el semáforo estaba en verde, continuando la marcha y a unos 50 metros el auto cayó 60 cm colisionando contra unas varillas, no habiendo señalización en el lugar de desvío y no marcando que la calle estaba cortada. La Sra. Jueza A Quo indicó que de la versión dada por la actora en la demanda surgen diversas interrogantes. La existencia de un semáforo en una Ruta Nacional no configura una circunstancia que revista el carácter de normalidad, todo conductor que se enfrente a la presencia de un semáforo en Ruta debe ser capaz de inferir que se presenta alguna circunstancias extraña que amerita su posicionamiento en tal contexto y más en una Ruta Nacional de solo dos carriles de circulación. Que cabe preguntarse si alguno de los accionantes habitantes de la ciudad de San José de Mayo, tenían conocimiento de la existencia de obras en el lugar las que fueron de público conocimiento para la población, o si circulaban por primera vez desde el inicio de las obras. Se plantea la duda si el vehículo contaba con elementos de iluminación suficiente para divisar los obstáculos que se le presentaron en el camino. Que surge la interrogante con relación a la velocidad de circulación del vehículo, ya que AA en sus dos declaraciones expresó haber circulado por la zona a 40 o 50 km/h, lo que parece ser una velocidad elevada en primera instancia atendiendo a las circunstancias que daban contexto a su circulación según su relato y la hora en que ocurrió el siniestro (22.00 horas aproximadamente). En la impugnada se señala que la actora basa la responsabilidad de los demandados en la inexistencia de señalización de la obra, por lo que corresponde ingresar al análisis de tal cuestión. Que corresponde señalar en primer término que la actora incumple la carga de la debida sustanciación en tanto hablan de “señalización correspondiente” sin especificar de qué tipo de señalización se trata y sin aportar o solicitar elementos probatorios que confluyan en acreditar tal extremo, dejando librado a la interpretación la circunstancia de si la señalización era inexistente o si era insuficiente. Que de las declaraciones testimoniales obrantes en autos de parte de los demandados (CC, GG, BB) surge probada la existencia de elementos de señalización. Que si bien de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora (KK, LL y DD) surge otra versión diametralmente opuesta con relación a la señalización en el lugar de los hechos, cabe señalar y precisar que no resulta de recibo las declaraciones de los testigos LL y DD en tanto declaran que no existía señalización alguna negando incluso la existencia del semáforo que el propio accionante reconoce. Que de lo que viene de señalarse es posible determinar que el siniestro de autos no tuvo su causa en la inexistencia de señalización vial, como alegan los accionantes, sino que por el contrario, el mismo fue directamente propiciado por la conducta negligente o imperita del conductor del vehículo, quien reconoció al inicio no haber visto la señalización existente en la zona y haber colisionado con los elementos estructurales de la obra allí dispuestos. Que teniendo en cuenta el hecho de que el conductor del vehículo avistó correctamente el semáforo (elemento de señalización indicativo directo de la habilitación de un único carril en una vía de dos) el mismo no respetó el principio de responsabilidad por la seguridad vial recogido en la ley 18.191, ya que aquel informa la sujeción al principio de abstención ante la duda consignado en el art 24 y 25 de la ley. Que en el contexto de las resultancias probatorias, puede determinarse que a pesar de haber divisado el semáforo indicativo de único carril habilitado y sin haber sopesado correctamente la relevancia de la existencia de balizas y cartelera en toda la Ruta por la que circulaba, incluso en forma previa al ingreso al puente del km 90, el Sr. AA continuó su marcha abordando un carril inhabilitado determinando la colisión de su vehículo contra la estructura de la obra existente en el lugar, constituyéndose en el causante único y directo del evento dañoso. En definitiva la sentenciante desestimó la demanda en todos sus términos. V) El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Interlocutoria y contra la Sentencia Definitiva (fs 1285).- a) Los agravios contra la Sentencia Interlocutoria.- La parte actora fundó los agravios del recurso de apelación oportunamente presentado contra la mencionada Sentencia dictada en la audiencia preliminar. Señaló que causa agravio el rechazo de la admisión de las fotografías presentadas e incorporadas a la causa de fs 9 a 11 en base al argumento de lo consignado en el art. 72.1 del CGP. Que dichas fotos son originales y auténticas y son reflejo de lo que surge del parte policial el que describe el vehículo que intervino en el siniestro, el lugar de los hechos, hora y demás datos necesarios para corroborar el carácter original y auténtico de los mismos. Que la sentenciante omite considerar lo dispuesto en el art. 175 del CGP mediante el cual se admite como medio de prueba la fotografía, considerándose a la misma como una imagen fija de la realidad. La norma dispone que es un medio de prueba admisible y como no realiza distinciones, se interpreta que es admisible independientemente del formato en que se plasme dicha imagen. Indicó que también causa agravio el rechazo de la prueba de las fotografías del siniestro y del vehículo del actor en el mismo a través de su agregación en pen Drive. La sentenciante basa la negativa de incorporación del medio probatorio en virtud de no haberse aportado las copias correspondientes a los codemandados en el proceso, lo que causa agravio. Que corresponde señalar que las fotografías del siniestro a través de formato electrónico quedan a disposición de los demandados, quienes pudieron consultarlo desde el inicio del juicio. Que este medio de prueba se rechaza sin causal legal valida (la cantidad de copias aportadas no es causal de rechazo del medio probatorio), ya que como nuestro sistema procesal establece, el Tribunal tiene facultades para rechazar pruebas inadmisibles, manifiestamente inconducentes o impertinentes, en la oportunidad correspondiente y con mención expresa de este fundamento. Peticiona se sirva revocar la sentencia interlocutoria impugnada, admitiendo como medios de prueba del presente proceso, tanto las fotografías del siniestro y sus circunstancias como el pendrive de fs. 47 que contenía las fotografías del hecho aportadas con la demanda. b) Los agravios contra la Sentencia Definitiva.- Expresó que causa agravios la incorrecta valoración de los medios probatorios allegados a la causa. Que en la impugnada se realizan forzadas conclusiones sobre lo que surge del parte policial y las declaraciones vertidas por el actor en el mismo. Que corresponde señalar al respecto que el primer parte policial se realiza en el lugar de los hechos en forma posterior al siniestro estando el actor conmovido por el hecho siendo sabido que luego de un accidente de esas características las víctimas padecen de sentimientos de nerviosismo, ansiedad, irritabilidad, preocupación e inestabilidad, etc. Que una vez que se obtiene la copia del parte policial efectuado el mismo día del siniestro, al leerlo surge el error padecido por quien transcribió su declaración, no reflejando lo que realmente sucedió y relató. Que lo que surge del primer parte policial deriva de un error del personal actuante en la registración de lo expresado por el compareciente, ya que en el primero se estableció “que no vio la señalización”, cuando lo correcto era “que no vio señalización”. Que la A Quo realiza una valoración errónea del parte policial en tanto se trata de un documento público que solo hace plena fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha (Art. 1574 C.C.), por lo que no se trata de un documento idóneo en relación a las versiones dadas por los protagonistas del accidente como lo ha señalado la SCJ y los Tribunales de Apelaciones. Señaló que causa agravio la trascendencia que la A quo da a la existencia del semáforo en la obra. Que en el caso siendo una obra sobre un puente donde había sólo un carril de Norte a Sur y otro de Sur a Norte, la señalización de la obra que legalmente corresponde es la indicada a fs 1183 y corroborada por los testigos de la propia demandada CIEMSA (HH, GG y BB). Que fue probado que esa noche existía una gran oscuridad y se omitió la colocación de un sin número de carteles que legalmente correspondían estuvieran presentes para determinar la conducta debida por los demandados en cuanto al punto. Que la existencia del semáforo obedece a que había únicamente dos vías de circulación en el lugar, dicho elemento vial se usa solo para ordenar el tránsito alternando el paso de los vehículos, es su única función. No puede determinarse que con este único elemento la obra estaba bien señalizada como lo sostiene la A Quo. Que el desvío de una senda a otra se debe indicar mediante el cartel denominado “chevron” (habitualmente se puede ver en las obras, consta de una forma rectangular y consiste en una serie de líneas traingulares naranjas y blancas resaltadas con variadas luces amarillas), el cual quedo acreditado que no se encontraba en forma alguna en la obra realizada esa noche para marcar el necesario cambio de senda, lo que conllevó a que el conductor continuara su marcha y colisionara contra los hierros salientes de la obra. Indicó que causa agravio lo referido en la impugnada en cuanto a la señalización que debería haber en la obra. La sentenciante se basó en el Plan de Contingencia efectuado por empresa CIEMSA (fs 93 a 96) que fue una de las responsables del siniestro y de los daños causados a los accionantes. Dicho Plan trata de un documento que emana de la misma parte y las fotografías que lucen en él, no tienen fecha cierta y es notorio que las mismas fueron registradas en horas del día cuando el siniestro ocurrió de noche. No se trata de un elemento probatorio idóneo y eficaz para determinar la cartelería existente al momento del siniestro. Los testigos presenciales del accidente (CC, LL, DD) acreditaron la ausencia de la debida cartelería así como la oscuridad en el lugar en horas de la noche. Que los testimonios de los trabajadores de la empresa CIEMSA (GG, HH y BB) son sospechosos, se trata de personas dependientes de los demandados hasta la actualidad, y eran además los responsables directos de la señalización e iluminación de la obra vial objeto de estas actuaciones. Que asimismo corresponde señalar que dichos testigos no fueron al lugar de los hechos el día y hora del siniestro, solo manifestaron haber ido al otro día sábado 28 de agosto de 2021 por lo que con ese tiempo suficiente la cartelería se podría haber colocado. Manifestó que causa agravio que en la sentencia se establezca que la única causa del accidente fue la distracción del actor. Que no hay prueba alguna sobre ello, son descontextualizadas y exageradas las consideraciones de la decisora de primer grado al referirse sobre la existencia del semáforo y su inobservancia por parte del conductor del vehículo. En la sentencia ni se considera que el automotor estaba en correctas condiciones reglamentarias al igual que su conductor, quien detentaba libreta de conducir vigente y cuyo resultado de la espirometría diera negativo, no registrando ningún tipo de infracciones. Que en la Sentencia se alude a que el actor había divisado el semáforo que indicaba el único carril habilitado, lo que no es correcto porque es claro que no existía un único carril habilitado, sino dos, con la particularidad que parcialmente se circula por uno de ellos. Que sabido es que el denominado “hecho de la víctima” en la causación del daño puede no detentar incidencia alguna como es claro aconteció en estos hechos o detentar una incidencia parcial o total, pero la A Quo atribuyó incidencia total lo que tampoco no es correcto. Expresó que causa agravio la incorrecta aplicación de la denominada carga de la debida sustanciación aludida en la Sentencia. Que en la demanda se estableció que la señalización de la obra no era la que correspondía, la misma está determinada por el Manual Sobre Normas de Señalización de Obra del MTOP y de la Dirección nacional de vialidad. Dichas normas son establecidas por una de las demandadas el MTOP y son de pleno conocimiento del resto de los accionados. Toda empresa que gira en el rubro de la construcción vial y detentan un elevado porcentaje de adjudicación de la obra pública vial en Uruguay, conoce dicha normativa. De todas formas la Sede por disposición del art. 119 del CGP podría haber ordenado, al no cumplir la demanda supuestamente con una narración precisa de los hechos, que se amplíe o precise la misma sobre el punto pero no se hizo, así como tampoco se hizo en ninguna de las instancias procesales por lo tanto se concluye que la demanda había cumplido con el requisito necesario que establece el art. 117.4 del CGP. Peticiona se revoque la recurrida y se ampare la demanda con expresa condena en costas y costos por considerar que la contraparte actuó con malicia temeraria. VI) Lo dicho por las contrarias sobre el recurso interpuesto.- La parte demandada, conformada por MTOP, CIEMSA, SERVIAM S.A, CVC S.A, INTERAGROVIAL S.A, GRUPO SAN JOSE y EBITAL S.A evacuaron el traslado del recurso que les fue conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs 1308, 1325, 1334, 1350). VII) Resolución por decisión anticipada.- Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).- VIII) La Sala arribara a decisión revocatoria de la Sentencia Interlocutoria impugnada No 3145/2023 dictada en la Audiencia Preliminar, y en su lugar habrá de tener por incorporada a la causa las fotografías de fs 9 a 11 y el pendrive adjunto con la demanda.- La decisora de primer grado en breve síntesis desestimó la incorporación al proceso de los documentos adjuntados por la actora de fs 9 a 11 por no cumplir con lo previsto en el art. 72 del CGP (fotos del estado del auto luego del siniestro), y desestimó el ingreso al proceso del dispositivo electrónico agregado a fs 47 por no haberse aportado las copias correspondientes para los codemandados. La parte actora se agravió de tal decisión, ya que entendió que las fotos incorporadas de fs 9 a 11 son originales y auténticas y son reflejo del “Parte Policial” que describe los daños en el vehículo que intervino en el siniestro, el lugar de los hechos, hora y demás datos necesarios para corroborar el carácter original y auténtico de los mismos, dicha prueba debió ser incorporada al amparo de lo dispuesto en el art. 175.1 del CGP. Agregó que también causa agravio la decisión de no incorporar el pendrive presentado que también contenía fotografías del hecho por no haber presentado copias ya que las fotografías del siniestro quedan a disposición de los demandados quienes pudieron consultarlo desde el inicio del juicio, que el medio de prueba no puede rechazarse por omisión en entrega de cantidad de copias. El Tribunal considera de recibo el agravio respecto de las fotografías incorporadas a la causa de fs 9 a 11. En efecto, como bien señala el recurrente las fotografías agregadas no constituyen prueba prohibida, ni se trata de prueba manifiestamente inadmisible, innecesaria, inconducente ni tampoco manifiestamente impertinente. Dichos documentos tratan de fotos originales tomadas al vehículo con posterioridad al siniestro según los dichos del accionante, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 72, 145, 146 y 175 del CGP, corresponde su incorporación a la causa para ser valoradas con el resto de los medios de prueba conforme las reglas de la Sana Crítica. Será recién en dicho momento donde se valorará si las fotos tienen fecha cierta, si fueron incorporadas mediante certificado notarial, etc y si en definitiva son aptas para acreditar debidamente el daño en el automotor o no conforme lo establecido en el artículo 140 del referido cuerpo normativo. La Sala también considera de recibo el agravio respecto a la decisión de no incorporar a la causa al Pendrive agregado a fs 47. Sin perjuicio de señalar las deficiencias de la presentación del referido medio probatorio, al punto que en la demanda se señala que se agrega un CD y no un Pendrive, y teniendo presente además que tampoco se aclara sobre el contenido del mismo (no surge si contenía registro del estado del vehículo, o del estado de la ruta, o de los involucrados, etc), no se comparte la sanción de tener por no incorporada a la causa la referida prueba por no presentación de copias. El artículo 70 del CGP consigna que de todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas copias como personas hayan de ser notificadas. La Doctrina al analizar la norma consigna: “En mérito a lo determinado por el principio de igualdad y sus derivados de bilateralidad y contradicción, el de buena fe y la defensa en juicio, todo acto procesal de una parte ha de ser puesto en conocimiento del contrario... ello implica que aunque el original obre agregado a los autos respectivos, existe otro ejemplar a disposición de la parte de quien aquél no emana...La norma en estudio impone la carga de acompañar al escrito tantas copias de él y de los documentos adjuntos como personas hayan de tomar conocimiento de ese escrito... Aunque la ley no establece cuál es la sanción por el incumplimiento de la carga de aportar copias en las condiciones requeridas, desde larga data doctrina y jurisprudencia han sostenido que la omisión no genera nulidad ni habilita a la promoción de excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda, sino que faculta al sujeto a quien iba destinada a negarse a ser notificado, por ende se ha entendido que no comienza a computarse plazo alguno desde la notificación en tanto no se entregue la respectiva copias si el sujeto se resistió a notificarse...” (Cfme CGP Anotado y Comentado. T. II. Pág 299 y siguientes). La Sede considera que si el legislador en el artículo 70 del CGP no determina que la consecuencia de la no incorporación de copias sea tener al documento o medio probatorio por no presentado, no lo puede hacer el intérprete. Si bien es cierto que dicha omisión violenta el derecho de defensa, los demandados pudieron antes de contestar el accionamiento subsanar tal irregularidad y acudir a la Sede a solicitar copia del documento electrónico o bien solicitar prórroga para contestar el accionamiento hasta tanto no se entregara la misma, pero no lo hicieron. Por lo expuesto, la Sala habrá de revocar la Sentencia Interlocutoria impugnada y habrá de tener por incorporadas a la causa las fotografías agregadas de fs 9 a 11 y el Pendrive adjunto a fs 47. Sin perjuicio de ello conviene desde ya precisar que la incorporación de dichos registros a la causa (que aluden específicamente al estado del automotor con posterioridad al accidente) no modifica en nada la decisión de desestimar la demanda que habrá de ser confirmada como a continuación y en el próximo numeral se analizará. IX) El Tribunal confirmará la Sentencia Definitiva que desestimó la demanda en todos sus términos.- a) Procedencia de la normativa de la responsabilidad extracontractual para resolver el caso planteado en obrados. Asistimos en la especie a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba. El artículo 1324.1 del Código Civil consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C. Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes). b) Incumplimiento de la parte actora a la Teoría de la Sustanciación. En el caso en primer término cabe señalar que de la lectura de la demanda se advierte por parte de la Sala un incumplimiento claro del actor a la Teoría de la Sustanciación. La Doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del CGP y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguientes: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes). La Sala comparte lo expuesto en el trabajo doctrinario ut supra señalado. En el proceso civil las partes tienen la carga de alegar y probar los hechos controvertidos. En el caso corresponde desestimar el agravio del actor que precisamente se oponía a la aplicación de la Teoría en análisis. En efecto, el actor al presentar el libelo introductorio, accionó contra varios demandados sin aclarar el fundamento del reclamo para cada uno de ellos, no se sabe si los demanda por responsabilidad por hecho propio previsto en el art. 1319 del C.C. por el hecho de las cosas o por hecho ajeno previsto en el art. 1324 del referido cuerpo normativo, no se aclara cuál sería el hecho ilícito de cada uno de los demandados por los cuales cada uno de ellos debería responder, tampoco se aclara específicamente cuál sería a su entender la señalización en la ruta que debía existir y cuya omisión provocó el siniestro. Sin perjuicio de las referidas deficiencias en el incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación, los demandados contestaron el accionamiento y pudieron hacer valer sus defensas. c) Los medios probatorios incorporados a la causa sobre las circunstancias del accidente. Del Parte Policial incorporado a la causa (fs 2 a 4) emitido por Dependencia de Seccional 3 de San José, surge que el accidente ocurrió con fecha 27 agosto de 2021 a la hora 22.07 aproximadamente en Ruta 3 km 90 localidad San José de Mayo. Que el auto involucrado es el auto Chevrolet modelo Celta matricula XX el que era conducido por AA (aseguradora Porto Seguro). Se señala por parte de la autoridad policial que al lugar concurre personal de Guarida Republicana quien se entrevistó con el conductor AA quien manifestó que circulaba por Ruta 3 rumbo a Montevideo, llevando como acompañante a la víctima FF, y que a la altura del puente del km 90, no avistó la señalización quedando incrustado entre los hierros de la obra. El “Parte Policial” se registra en el sistema el 28 de agosto de 2021 a la hora 00.23. Ahora bien, con fecha 1 de setiembre de 2021 surge la ampliación del “Parte Policial”. En el mismo se da cuenta por parte de la Seccional 3era de Policía de San José, que se comunicó vía telefónica con dicha Dependencia el conductor del automóvil Sr. AA quien manifestó que quería modificar la declaración que surgía del “Parte Policial”, ya que en el mismo se señala que él no avistó la señalización, pero en realidad lo que ocurrió es que no había señalización en el lugar. Que ante ello es enterada la Sra. Fiscal de 1er Turno Dra. Casaravilla quien dispuso: “El Parte no puede ser modificado, se puede tomar declaración bajo Acta al conductor en referencia a sus dichos y ampliar el Parte con su declaración”. Ante ello surge el Acta de Declaración realizada por AA ante la Seccional 3era con fecha 3 de setiembre de 2021 (fs 5). En la misma se deja constancia que ante la Dependencia policial compareció el Sr. AA quien sobre el accidente indicó que iba conduciendo su auto a una velocidad de 40 o 50 km/h y de acompañante iba su amigo FF, que iban de San José a Montevideo, que cuando llegaron al puente que está ubicado en Ruta 3 km 90 el semáforo estaba en verde, continuaron la marcha y a unos 50 metros aproximadamente el auto cayó 60 centímetros colisionando contra unas varillas, no habiendo señalización en el lugar de desvío, tampoco conos, no marcando que la calle estaba cortada. El Departamento de Policía Científica informó que no se concurrió al lugar ya que no fue dispuesto por la Fiscalía de San José (fs 750), por lo que no hay registro fotográfico ni peritaje emitido por la autoridad policial. Las actuaciones llevadas a cabo en Fiscalía en relación al accidente fueron archivadas (fs 878 a 894). No hay testigos que hayan presenciado el momento del siniestro, pero sí hay testigos que llegaron momentos después del accidente. El testigo CC señaló ser Policía y concurrió al lugar del hecho donde había ocurrido el siniestro, se trasladó 40 km para llegar al lugar. Señaló que la ruta estaba en obra, era de noche y estaba todo oscuro, vieron el auto incrustado en varillas de metales hacia arriba, no recuerda si había alguien lesionado. Indicó que en el lugar se constató la presencia de balizas y carteles, balizas de luz arriba, no recuerda que tipo de cartelería había, que estaba muy escuro, que quizás pudiera haber estado más señalizado, pero no recuerda de la existencia de otro accidente en ese lugar y en ese período. El testigo EE expresó ser amigo de los actores, que los actores al momento del accidente se trasladaban a su domicilio porque habían quedado en cenar en dicho domicilio en Villa María. Que concurrió al lugar del accidente enseguida, tardó como 10 minutos en llegar. Que vió el vehículo encima de una futura baranda del puente. No había luz, era de noche, todo oscuro. No había cartel ninguno y no recuerda la existencia de algún semáforo en el lugar. Agregó que si bien había balizas no había carteles indicadores de la obra. La testigo DD manifestó que AA está de novio con su hija y que a FF lo conoce por ser amigo de AA. Que llegó al lugar en forma inmediata al accidente, estaba todo muy oscuro, que vio el auto incrustado en las varillas de la obra, los hierros se doblaron y se metieron por debajo del piso del automotor. Que las balizas estaban sobre el campo a la derecha pero en la vía no había nada. Que los carteles estaban antes de llegar a la obra, pero no arriba del puente. Que tiene entendido que al frente de la obra era SERVIAM porque había carteles de dicha empresa. d) Los medios probatorios diligenciados sobre la empresa que estaba encargada de la obra en la ruta y sobre la señalización que había en la misma al momento del siniestro. Surge probado que oportunamente el MTOP se llamó a Licitación Pública Internacional No 2/2018 para diseño, construcción, operación y financiamiento de la infraestructura vial en las rutas No 3, tramo Ruta No 1-Ruta 11 y by pass a la ciudad de San José de Mayo. Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2020 se adjudicó la misma a Grupo San José de S.A. integrado por Serviam S.A., Construcciones Viales y Civiles S.A, Ebital S.A. e Interagrovial S.A. Grupo San José S.A. celebró a su vez Contrato de Suministro y Construcción para la realización de las obras en cuestión agregado en obrados (fs 594 vto a 647) por el cual se estableció que dicho Grupo (cliente) contrató a Serviam S.A. y Construcciones Viales y Civiles (CVC) denominados Consorcio Constructor para la realización de la obra donde a su vez se pactó la indemnidad a terceros. Ahora bien, dicho Consorcio Constructor a su vez subcontrató a CIEMSA para la realización de la obra. En efecto, de las actuaciones (fs 69 y siguientes) surge subcontrato de construcción entre por una parte el comitente integrado por Serviam S.A. y Construcciones Viales y Civiles S.A. (CVC S.A.) y entre la otra parte el contratista Construcciones e Instalaciones Electromecánicas S.A. (CIEMSA) de fecha 6 de marzo de 2020. En dicho contrato se estableció que se comete al contratista la realización de la obra individualizada, estableciéndose en la cláusula 14 y 26 las obligaciones del contratista y su responsabilidad estableciéndose que el contratista será responsable por la seguridad y acondicionamiento de la obra y zona de obra, colocación de barreras, avisos, carteles de obra , etc, será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, y en la cláusula 29 se estableció la cláusula de indemnidad por la cual el contratista mantiene indemne al comitente sobre reclamaciones, pleitos y demandas derivados de daños causados a terceros. También surge probado (fs 538 a 564) la existencia de subcontrato celebrado el 30 de noviembre de 2020 entre por una parte SERVIAM S.A. (comitente) y por otra parte EBITAL S.A. (contratista), sobre parte de las obras que deberían realizarse en la ruta. Por dicho contrato se dejó constancia que el comitente ha realizado un proceso de selección que implicó solicitar al contratista la realización del proyecto de traslado de servicios a su ubicación definitiva de acuerdo al proyecto de carretera y puentes entregado por el comitente para dejar el área prevista para la ejecución de la obra de carretera y puentes. El objeto del contrato surge de la cláusula 5ta (fs 541 vto), se trata de realización de las obras necesarias para trasladar o proteger todas las redes de servicios ubicadas dentro de la zona de obras asociada al proyecto de carreteras y puentes en los términos y condiciones del presente contrato. El plan de señalización de Obra surge incorporado a la causa (fs 99 a 129), se trata de un plan realizado por Consorcio Grupo San José (integrado por Serviam S.A, CVC S.A. e Interagrovial S.A.) para la obra en cuestión. A fs 107 y siguientes surge dibujo de la zona de la obra y la señalización que se hizo en el lugar. A fs 128 surge el Acta de Inicio de Obra con fecha 1 de marzo de 2021 suscrito entre SERVIAM S.A. y CONSTRUCCIONES VIALES Y CIVILES S.A. – CVC S.A. (comitente) y por otra parte CIEMSA (contratista). El testigo HH señaló ser Ingeniero y trabajar en CIEMSA desde el año 2010, es Jefe de todos los Jefes de Obra. Indicó que la obra en el Puente Arroyo Tala del 2021 duró 8 o 9 meses y que tuvo conocimiento de un accidente ocurrido el 27 de agosto de 2021 en horas de la noche. Que la obra estaba bien señalizada según cronograma de seguridad establecido, existían carteles que avisaban de la obra a 1000 metros y 500 metros, había balizas y semáforo sobre el puente. Que los semáforos están ubicados en la cabecera del puente, indica que hay una sola vía habilitada, es un semáforo común con los colores rojo, amarillo y verde. Que cuando la vía no está habilitada se le pone balizas y se hace como un embudo hacia la vía que está habilitada. Que en el caso concreto concurrió a la zona del accidente al otro día en horas de la mañana y las balizas estaban en el lugar, algunas estaban tiradas. Que no recibieron sanción alguna por parte del MTOP a raíz de este accidente, y que fue el único accidente que se produjo en el lugar. Aclaró que el comitente era el CONSORCIO GRUPO SAN JOSE, y que CIEMSA era sub contratada y la encargada de la obra. Que el plan de señalización sobre el puente lo diseño CIEMSA, lo mandaron a GRUPO SAN JOSE y a CONSORCIO SAN JOSE y ellos lo mandaron al MTOP para su conocimiento. La testigo GG señaló ser Ingeniera y que si bien actualmente no tiene vínculo con CIEMSA, al momento del accidente era la Jefa de la Obra trabajando para CIEMSA. Que la obra estaba señalizada, señales típicas para la obra que se estaba ejecutando, fue una obra que duró entre febrero a octubre de 2021. Que solo ese accidente se verificó en el puente durante el periodo de obra. Sobre la señalización que había indició que en el puente había un semáforo que permite que pasen vehículos en un sentido de circulación, mientras el otro sentido debe aguardar y viceversa. Que cuando una senda está inhabilitada se ponen semáforos y balizas, cartelería que avisaba del desvío, obra a tantos metros, disminuya velocidad, etc. Cuando hay un semáforo se está indicando que hay una senda que está inhabilitada, quiere decir que solo se puede ir en un sentido. Que en la obra había un prevencionista que es quien coordina los elementos de seguridad de empleados y gente que transita. Que previo al inicio de la obra se elaboró un plan de señalización vial, se hace en función de la normativa, indica la señalización en cada caso. Que concurrió a la obra esa misma noche del accidente y se quedó como hasta las 05.30 aproximadamente. El testigo BB manifestó ser prevencionista de CIEMSA desde comienzos del 2020 y que los planes de señalización de la obra del puente del Arroyo tala ya vienen estipulados por un manual del MTOP. Que como prevencionista participa del plan de seguridad y que se cumpla la señalización, ya sea de la obra como la vial. Que en el caso se hizo una reducción de calzada, hay etapas de reducción o de desvío del tránsito de calzada., se establece un cartel de obra a 1000 metros, específicamente para este puente dado que ya estaba en construcción toda la ruta se les pidió la colocación de un cartel de velocidad permitida hasta 45 km/h, luego un cartel de reducción de calzada que se indica que se va a desviar, luego otro cartel de gente en obra, la secuencia de los carteles es más o menos de 100 metros, son como 8 carteles, luego otro cartel indicando que hay un semáforo, luego empiezan a aparecer las balizas y el cartel Chevron de Desvío (cartel de dos patas con flechas simultáneas que indica la dirección por la cual tiene que ir el usuario) que está ubicado más cercano al puente. Que si hay que cambiar de carril aparece un semáforo en la cabecera del puente. Que toda esa cartelería estaba presente en la zona del siniestro y lo pudo constatar al otro día del accidente cuando concurrió al lugar. Que la empresa que ejecutó la obra es CIEMSA, es quien diseñó el plan de acuerdo al manual del plan del MTOP. e) El Tribunal coincide con la decisora de primer grado en cuanto a que la parte actora no cumplió con la carga de probar la responsabilidad de los demandados en el siniestro y ello amerita la confirmatoria de la recurrida. Los agravios de la parte actora corresponde sean desestimados en su totalidad. La Sala coincide en términos generales con lo resuelto por la decisora de primer grado en cuanto a que la actora no logró probar la responsabilidad que le atribuye a los demandados (teniendo presente además el incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación ya advertida ut supra en esta providencia) en los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita en este litigio. En efecto, la parte actora no probó sus dichos en cuanto a que la empresa que estaba ejecutando la obra en la ruta (en el caso CIEMSA) haya incumplido la señalización de la misma y que ello tuviera nexo causal parcial o total con el accidente, por lo que la pretensión no puede prosperar contra ninguno de los accionados. El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba. La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés....La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias....Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes). La SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “....La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pag. 84-84). En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014). En el caso, se coincide con lo resuelto en primera instancia en cuanto a que la actora no cumplió con la carga de probar el hecho ilícito por omisión que se atribuye a los demandados. Los agravios articulados por la parte actora respecto a la errónea valoración de la prueba realizada en primera instancia, no son de recibo. En primer término conviene tener presente la discordancia entre las versiones dadas por el propio conductor del automóvil ante la autoridad policial, ya que si bien en un primer momento señaló que el siniestro se produce porque no advirtió las señales que estaban presente en la ruta, a los días modificó su versión diciendo que en realidad no existían tales señales. El cambio de versión en la declaración del actor sobre tales circunstancias, pone en duda la credibilidad de la segunda versión dada con posterioridad y a los días del evento dañoso ante la autoridad policial. La parte actora se agravia por la valoración realizada sobre lo indicado en el “Parte Policial” por entender que en la primera versión del mismo surge un error y por considerar que dicho documento trata de un documento público que solo hace fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha (Art. 1574 C.C.) y no es idóneo para reflejar las declaraciones realizadas en el mismo. El Tribunal considera que en cuanto al valor probatorio del citado “parte policial” es procedente señalar que en relación a la prueba documental, nuestro régimen jurídico ha establecido un sistema de valoración de prueba tasada o tarifada, mediante el cual es la misma ley la que dispone la eficacia convictiva de determinado medio probatorio, de la cual no puede apartarse el juez, salvo las excepciones establecidas por la misma ley. En relación a los documentos públicos los Art. 1574 inc.1 y 1575 del Código Civil, y el Art. 170.1 del C.G.P., establecen que los mismos se presumen auténticos, esto es que la ley reputa conocido a su autor e incólume la materialidad de dichos documentos y hacen plena fé o plena prueba, erga omnes, respecto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Como lo dispone el Art. 1574 inc.1 del C.C. el documento público es aquel que revestido de un carácter oficial, ha sido redactado o extendido por funcionario competente, según las formas requeridas, y dentro de los límites de sus atribuciones, siendo
Sección

Fallo

un título auténtico y como tal hace plena fe. La eficacia probatoria del parte policial como documento público se limita a que el mismo hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha en mérito a lo dispuesto por el Art. 1575 del C.C., así como también respecto de las comprobaciones de hecho efectuadas por el funcionario. En este caso el citado parte policial como documento público que es, no fue impugnado en tiempo y forma (Art. 170 C.G.P, Art. 1574 a 1577 C.C.), ni tampoco se arguyó la falsedad ideológica del mismo (Art. 172.1 inc. 2 C.G.P), por lo que el agravio no puede prosperar. Ahora bien, sin perjuicio de ello, el Tribunal coincide con la sentenciante en cuanto a que surge de la declaración del conductor y de la prueba testimonial diligenciada, que previo al siniestro, AA avistó por lo menos la existencia de balizas y un semáforo que tenía de frente. La existencia por sí sola de dichos elementos (balizas y un semáforo con singulares características sobre el puente de la ruta que indica una sola de las vías habilitadas para circular), implica un llamado de atención que todo conductor con diligencia media debe atender y obrar en consecuencia reduciendo la velocidad a “paso de hombre” teniendo en cuenta la oscuridad de la zona y circunstancias. Dicha prudencia que requería la situación en la noche y en una zona oscura no fue cumplida por el actor quien expresamente señaló que circulaba a una velocidad de entre 40 o 50 km/h como así lo afirmó ante la autoridad policial. POR TANTO: no asiste tampoco razón al recurrente cuando se agravia de la aplicación del denominado “hecho de la víctima”, ya que en la especie se verifica tal eximente de responsabilidad por incumplimiento a los artículos 15.1, 24 y 25 de la ley de Tránsito No 18191. Debió el Sr. AA circular a tal velocidad que sea compatible con las circunstancias, contexto y características del terreno, estado de la vía, condiciones de luminosidad, para evitar las consecuencias dañosas cuya indemnización ahora reclama y no lo hizo. Sobre tal eximente se ha señalado por parte de la Doctrina “....Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el hecho de la víctima). Por consiguiente, el análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño tendrá importantes consecuencias en el plano de la reparación, al excluir por completo la obligación indemnizatoria o reducir su monto....Su explicación y fundamento se extrae del art. 1319 del C.C....En efecto, quien debe reparar el daño es el sujeto que lo causa a otro, y al participar la víctima en la causación del daño, no todo el daño es producido por el responsable y por supuesto que por aquella parte que no lo causó el ofensor no tiene responsabilidad alguna. Si responde del daño que “ha sucedido” por su dolo, culpa o negligencia, implícitamente la ley nos está diciendo que no responde por el daño que es causado por el hecho de la víctima...La doctrina exige varios caracteres en el hecho de la víctima, necesarios todos ellos para que la exoneración del responsable pueda tener lugar...Casi por unanimidad doctrina y jurisprudencia requieren que el hecho de la víctima sea culposo...Cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible ésta es la única causa del daño. En cambio, si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor porque le será posible prevenir el daño y evitarlo. Es la propia definición de culpa la que impone esta solución, hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para evitar el evento dañoso... La prueba de la culpa de la víctima significa necesariamente responsabilidad compartida o dividida, a menor que el ofensor llegue a demostrar que esa culpa (de la víctima) es la única causa del accidente, y para ello tendrá que probar que este hecho le era imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias....” (Cfme Gamarra. Responsabilidad Extracontractual TDCU T. XIX Vol. 1o p.333 y siguientes). Ahora bien y sin perjuicio de la imprudencia señalada por el conductor AA que determinó su responsabilidad en el siniestro, conviene señalar que tampoco está acreditado que en la ruta no estuvieran presentes todos los elementos necesarios de señalización. Se coincide con lo expuesto en la impugnada (como ya se señalara ut supra en la presente providencia) en cuanto a que la parte actora incumple la carga de la debida sustanciación en tanto manifiesta en la demanda que en la ruta no había la “señalización correspondiente” sin especificar de qué tipo de señalización se trata y sin aportar o solicitar elementos probatorios que confluyan en acreditar tal extremo, dejando librado a la interpretación la circunstancia de si la señalización era inexistente o si era insuficiente. De los elementos probatorios arribados a la causa, específicamente del Estudio de Seguridad e Higiene realizado por el Grupo San José en relación a la obra en análisis (fs 317 a 373) surgen los elementos de seguridad y señalización vial correspondientes a la etapa de ejecución de obras en calzada, obras en banquina, cierres de carriles, desvíos, carriles provisionales entre otros, etc que deberían estar presentas al momento de los trabajos. A fs 96, 462 y 463 surgen una constancia de CIEMSA realizada el 30 de agosto de 2021, donde da cuenta que al llegar a la obra se detectó que el hierro de la baranda que estaba en el ensanche del puente sobre el Arroyo Tala estaba doblado y fuera de lugar, que el cliente CONSORCIO GRUPO SAN JOSE les comunicó que en la noche del viernes 27 de agosto un automóvil siguió de largo pasando por la senda del puente que no estaba habilitada, se hace referencia en dicho informe que la señalización del puente estaba correctamente balizada y con el semáforo en funcionamiento (se agregan fotos). De fs 99 a 129 surge el Plan realizado por Consorcio Grupo San José (integrado por Serviam S.A, CVC S.A. e Interagrovial S.A.) para la obra en cuestión, estableciéndose a fs 107 y siguientes dibujos referidos a la zona de obra y señalización que correspondía realizar en el lugar. De los testimonios aportados por los testigos ofrecidos por la demandada y relevados ut supra (Directores de Obra y Técnico Prevencionista), se desprende que dichos elementos estaban presentes al momento del siniestro. El propio funcionario policial CC que acudió al accidente y que declaró en obrados, señaló que pudo divisar la presencia de balizas, carteles y luz arriba del puente, por lo que evidentemente los testimonios de EE y DD que negaban la presencia de los mimos no tienen el grado de credibilidad correspondiente y se contraponen a lo dicho por el propio AA quien afirmó que tales elementos existían. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que ninguno de los agravios articulados por la parte actora recurrente son de recibo, ya que en definitiva la valoración probatoria realizada en primera instancia fue correcta y conforme lo establecido por las reglas de la Sana Crítica aludidas en el art. 140 del CGP. A contrario de lo sostenido por la parte actora no surge probado que el accidente y POR TANTO: los daños derivados del mismo tuvieron como causa la inexistencia o insuficiencia de señalización vial como alegan los accionantes al momento de promover la demanda. No fue probado a lo largo del litigio que la señalización existente en el lugar fuera insuficiente para evitar provocar el siniestro, teniendo presente además que fue el único accidente que ocurrió en la obra. Ante ello debe concluirse que la causa única y exclusiva del siniestro de tránsito fue la conducta imprudente y negligente del conductor AA, que lo llevó a transitar por una vía que no estaba habilitada provocando de esta manera el accidente y los daños derivados del mismo, por lo que corresponde confirmar la Sentencia Definitiva en todos sus términos. X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA: - Revocase la Sentencia Interlocutoria impugnada y en su lugar téngase por incorporada a la causa las fotografías agregadas por la actora de fs 9 a 11 y el Pendrive adjunto a fs 47. - Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada que desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia. - Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo. Dr. Guzmán López.- Dr. Alvaro França.- MINISTRO MINISTRO Dra. Mónica Besio.- Esc. Adriana León.- MINISTRA SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_d35b9d7c2dc3588f
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