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Detalle de sentencia
AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA Y OTROS – TERCERÍA EXCLUYENTE DE MEJOR DERECHO –
Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-05-07 · Sent. 178/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-05-07
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE260-189/2024
Ficha
Sentencia178/2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó la tercería de mejor derecho deducida por la Agencia Nacional de Vivienda y se declaró la preferencia de su crédito en virtud del derecho real de hipoteca constituido a propósito del bien inmueble padrón de autos, cuya satisfacción se efectuará según el orden establecido en el artículo 388 del Código General del Proceso.
Vistos
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA Y OTROS – TERCERÍA EXCLUYENTE DE MEJOR DERECHO – IUE 260-189/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 722 del 25/VI/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, Dra. Florencia Moiso Bórtoli.-
Resultando
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 722/2025 (fs. 112 a fs. 114) se amparó la tercería de mejor derecho deducida por la Agencia Nacional de Vivienda y se declaró la preferencia de su crédito en virtud del derecho real de hipoteca constituido a propósito del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Florida, cuya satisfacción se efectuará según el orden establecido en el artículo 388 del Código General del Proceso.-
2) Que a fs. 117 y 118 compareció la Agencia Nacional de Vivienda e interpuso el recurso de apelación oportunamente anunciado.- Invocó como agravio la aplicación del orden previsto en el artículo 388 del Código General del Proceso a los efectos del pago de su crédito.- Fundamentó el mismo en: (a) el orden de prelación aplicable a los efectos del pago de su crédito es el previsto en el artículo 87 inciso final de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, aplicable a la Agencia Nacional de vivienda; (b) de acuerdo a éste, las costas y costos que se originen en caso de ejecución de segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco Hipotecario del Uruguay; y (c) no existe ninguna razón para otorgar a la acreedora ejecutante, Intendencia Departamental de Florida, prioridad en el cobro de los honorarios de los abogados que intervinieron en el juicio principal, lo que supondría conferirle a éstos, por vía oblicua, una preferencia de la que carecen e impedir que se satisfaga su crédito por la suma de $ 785.180 (pesos setecientos ochenta y cinco mil ciento ochenta) con base en un crédito hipotecario anterior.- En definitiva, solicitó que se revoque parcialmente la apelada, en cuanto dispuso aplicar el orden de prelación previsto en el artículo 388 del Código General del Proceso.-
3) Que por providencia nro. 775 del 22/VII/2025 se confirió traslado a la parte demandada incidental del recurso de apelación interpuesto por el plazo de seis días.-
4) Que de fs. 123 a fs. 125 compareció la Intendencia Departamental de Florida y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) ningún rubro ha de preferir respecto de las costas y costos, según prevé el artículo 388.1 literal C) del Código General del Proceso; y (b) incluso antes de la reforma de este cuerpo normativo operada por la Ley 19.090, la doctrina y jurisprudencia ya planteaba que la preferencia o privilegio de un acreedor preferente cedía ante las costas y costos generados en el juicio a favor del acreedor ejecutante.- Cita jurisprudencia.- Finalmente, solicitó la confirmatoria de la impugnada.-
5) Que a fs. 127 compareció el Banco de Previsión Social y evacuó el traslado conferido.- Manifestó que en el caso no se trata de ejecución de segunda o ulterior hipoteca, sino que el principio principal es un juicio ejecutivo tributario por lo que no es de aplicación el artículo 87 de la Carta Orgánica citado.-
6) Que los restantes co-demandados incidentales no evacuaron el traslado conferido.-
7) Que por providencia nro. 932 del 27/VIII/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.-
8) Que estos autos fueron recibidos el día 1/X/2025 y por decreto nro. 433 del 8/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 30/IV/2026, los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
Considerando
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 722 del 25/VI/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Que en el sub-lite se tramita el proceso incidental tercería de mejor derecho promovida por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) respecto al proceso principal vía de apremio que se tramita en los autos caratulados “Intendencia Departamental de Florida c/ Dodera Galvez, Carlos Alberto y otra – Juicio Ejecutivo – IUE 260-199/2013”, cuyo testimonio se encuentra a éstos acordonados.-
Del referido testimonio emerge que en dicho proceso principal, la parte actora Intendencia Departamental de Florida (IDF) promovió contra los Sres. Carlos Alberto Dodera Galvez y María Rossana Salomone Rodríguez juicio ejecutivo tributario con título ejecutivo constituido por Resolución de fecha 4/IX/2012 según la cual fue aprobada deuda de ambos por concepto de Impuesto de Contribución Inmobiliaria, Tasa de Alumbrado, Tasa Ambiental, Tasa Baldío correspondientes desde la cuota 4/1991 hasta la cuota 3/2012 a propósito del bien inmueble padrón nro. XX de localidad catastral Florida, más multas y recargos, por la suma total de $ 1.268.238,90 (pesos un millón doscientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y ocho con 90/100).-
Por providencia nro. 1833 del 23/IV/2013 se trabó embargo específico respecto del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral de Florida.- Comunicado y citada de excepciones la parte demandada, la misma no opuso ninguna.-
Se inició la vía de apremio y cumplidas las etapas de rigor, el 11/IX/2024 se remató el bien inmueble embargado siendo el mejor postor, la Sra. Miriam Correa Cabrera (quien dijo comprar para Sindy Torradefló Correa) por la suma de U$S 115.000 (dólares ciento quince mil) (fs. 259).- Aprobada la integración del precio y pendiendo la escrituración judicial del bien inmueble rematado, la parte actora IDF presentó la liquidación de su crédito.-
En dicha oportunidad procesal irrumpió en el juicio principal la tercerista ANV, quien junto al BHU - en tanto acreedora hipotecaria de la parte demandada – el día 14/VIII/2024 habían sido notificados de la sentencia interlocutoria nro. 488 del 10/VI/2024 por la que se ordenó el remate judicial del bien inmueble en cuestión (fs. 218 y 219).- Dedujo esta tercería de mejor derecho en virtud de su calidad de acreedora preferente derivada del derecho real de hipoteca constituido respecto del bien inmueble padrón nro. XX, localidad catastral Florida en garantía del préstamo otorgado a los Sres. Carlos Alberto Dodera Galvez y María Rossana Salomone Rodríguez, inscripta en el Registro el día 28/V/1987 con el nro. 1096 (fs. 87, 88, 131, 132 y certificado notarial a fs. 144).-
III- Que la calidad de acreedor preferente de la tercerista emerge de los certificados registrales obrantes en los autos principales de fs. 127 a fs. 143 y según lo así informado por la Oficina Actuaria (Dra. Esc. Claudia Martínez) de fs. 159 a fs. 164 de iguales autos.-
Concordante con lo anterior, por la sentencia interlocutoria nro. 722/2025 apelada, se amparó la tercería de mejor derecho deducida por la ANV.- Ítem que no fue objeto de agravio alguno.-
IV- Que la parte actora incidental ANV en su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 117 y 118 formuló como único agravio el que se haya dispuesto que efectuada y aprobada la liquidación del crédito, el pago con lo obtenido en el remate judicial del bien inmueble se efectuará según el orden de los rubros previstos en el artículo 388.1 del Código General del Proceso.-
La apelante fundamentó su agravio en que se omitió la aplicación del artículo 87 inciso final de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay según el cual: “Las costas y costos que se origen en caso de ejecución de segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco …”.- En base a esto, entiende que la IDF carece de prioridad en el cobro de las costas y de los honorarios de sus abogados (artículo 388 literales a) y b) del Código General del Proceso), otorgándose en forma oblicua preferencia al cobro de estos rubros en perjuicio de la satisfacción de su crédito preferente.-
V- Que pues, la cuestión suscitada es si tratándose de vía de apremio promovida por acreedor quirografario, el crédito por costas y costos de la ejecución detenta o no preferencia en su satisfacción sobre el crédito del acreedor preferente no ejecutante; en el caso: la acreedora hipotecaria ANV.-
Si bien el tema en el pasado suscitó alguna posición diversa, la jurisprudencia actualmente es prácticamente unánime – en la que la Sala se incluye - en entender que tratándose de la vía de apremio, antes de cobrar el crédito el acreedor preferente debe descontarse de lo obtenido en el remate del bien los gastos de la ejecución del crédito quirografario y los honorarios de los abogados que asistieron al acreedor quirografario (costas y costos) (cfe. ADCU: Tomo XX, caso 513; Tomo XXV, casos 515, 516, 679; Tomo XXVII, caso 533; Tomo XXVIII, caso 410; Tomo XXIX, casos 361, 362, 502; Tomo XXX, caso 605; Tomo XXXI, caso 436; Tomo XXXIII, casos 332, 491; Tomo XXXIV, caso 526; Tomo XXXV, casos 404 a 407; Tomo XXXVII, casos 462 a 467; Tomo XXXVIII, caso 412; RUDP: Año 1995, nro. 3, caso 710; Año 1998, nros. 3-4, caso 841; Año 2000, nro. 4, caso 1052; Año 2018, nro. 1, caso 495).-
Sabido es que el proceso se encuentra regido por el principio constitucional de legalidad (artículo 18 de la Constitución) según el cual el orden y las formalidades de los juicios se encuentran reglados por la ley.-
Tratándose de la vía de apremio el orden de la liquidación del crédito y el orden de los pagos de los créditos contra el ejecutado se encuentran reglados por los artículos 388.1 y 389.2 inciso 1º del Código General del Proceso.- De acuerdo a éstos, se establece la preferencia en el pago de las costas y costos devengados por la ejecución forzada del crédito sobre el crédito del acreedor preferente no ejecutante ya sea acreedor hipotecario o prendario o quirografarios prioritarios al acreedor ejecutante.-
En este sentido, véase que el artículo 388.1 establece el orden que debe presentar la liquidación del crédito del acreedor ejecutante: a) las costas y demás gastos judiciales de la ejecución; b) los honorarios del abogado y del procurador del acreedor del ejecutante; y c) el crédito del acreedor ejecutante y sus accesorios.-
Seguidamente, la Ley 19.090 le incorporó aclaración, en tanto en artículo 388.1 literal c) in fine, estipula expresamente que los embargos por créditos insatisfechos o créditos prioritarios se pagarán por el orden que legalmente les corresponda, empero: “NINGÚN CRÉDITO PREFERIRÁ A LOS RUBROS INDICADOS EN LOS LITERALES A) Y B)”, es decir: al cobro de las costas y costos de la ejecución.-
Esta regulación es concordante con el artículo 389.2 inciso 1º del Código General del Proceso en tanto practicado el remate judicial del bien embargado se levantarán de oficio todos los embargos e interdicciones que afectaren a ese bien vendido, y “El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos”.-
En consecuencia, ha sido ajustada la impugnada en cuanto acorde con el régimen legal antes relacionado respetó la preferencia de las costas y costos de la ejecución sobre el crédito de la acreedora hipotecaria ANV, cuya preferencia incide en el destino del remanente líquido de la ejecución.- “… Como fue señalado, el esfuerzo de la ejecución quirografaria amerita que se le reconozca al ejecutante el derecho al cobro de gastos y honorarios que ésta le ha irrogado, antes de pagarse el saldo del remate a los acreedores que gozan de preferencia sobre su crédito, sin que la calidad de acreedor hipotecario o prendario constituya una excepción a la regla.- …” (TAC 1º Turno, Sentencia nro. 139/2006 en ADCU, Tomo XXXVII, caso 461).-
VI- Que el artículo 87 inciso final de la Carta Orgánica del BHU cuya aplicación propicia la tercerista apelante y sobre el cual elaboró su agravio y el artículo 88 de la misma en lo que corresponda, no procede en cuanto han sido tácitamente derogados.- Esto, debido a las derogaciones previstas en el artículo 544 del Código General del Proceso y la no inclusión de aquél en las excepciones del artículo 545 y siguiente, y previsión del propio artículo 388.2 del Código General del Proceso antes explicitado (cfe. ADCU: Tomo XXXV, casos 406, 407; Tomo XXXVII, casos 463, 464).-
VII- Que el artículo 57 inciso 2º del Código General del Proceso si bien en principio prevé la condena preceptiva en costas y costos, habilita al tribunal de alzada a apartarse del mismo en forma fundada.-
Como se indicó en el
CONSIDERANDO:
V precedente, sobre la cerno del incidente tramitado en su momento existieron posturas disímiles, por lo que en atención a esto, se estima justificado el apartamiento a la regla general citada.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 11, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24, 57, 321, 322, 335.3, 388.1, 389.2, 544, 545 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
Fallo
Confírmase sentencia interlocutoria nro. 722 del 25/VI/2025.-
Sin especial condenación.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández
Ministra
Rosario Sapelli
Ministra
Pablo Benítez
Ministro
ID canónicosent_d35f77455bb67327
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d35f77455bb67327