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Detalle de sentencia
AA Y OTRA C/ ASSE – AUXILIATORIA DE POBREZA, RESPONSABILIDAD MÉDICA
Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº · 2026-04-07 · Sent. 105/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Fecha2026-04-07
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE357-15/2020
Ficha
Sentencia105/2026
La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a abonar la suma de U$S 10.000 por concepto de daño moral por derecho hereditario y la suma de U$S 15.000 para cada uno de los hijos de la paciente fallecida por concepto de daño moral por derecho propio. Asimismo, condenó a ASSE a abonar al cónyuge supérstite la suma de U$S 8.000 por daño moral propio. A todas las sumas debe adicionarse el interés legal desde la fecha del ilícito.
Vistos
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ ASSE – AUXILIATORIA DE POBREZA, RESPONSABILIDAD MÉDICA” – IUE: 357-15/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 684-689 vto., y adhesión de la parte actora a fs. 692-696, contra la sentencia definitiva Nº 19/2025 del 23 de junio de 2025 de fs. 663-683, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
Resultando
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a abonar a AA y BB, CC y DD, la suma de U$S 10.000 por concepto de daño moral por derecho hereditario y la suma de U$S 15.000 para cada uno por concepto de daño moral por derecho propio. Asimismo, condenó a ASSE a abonar al Sr. EE la suma de U$S 8.000 por daño moral propio. A todas las sumas debe adicionarse el interés legal desde la fecha del ilícito. Costas y costos por su orden.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 684-689 vto. manifestó que le agravia que se infrinja el principio de congruencia, pues se omite considerar aspectos que se desprenden de la prueba aportada y que tienen que ver con el nexo causal, y la condena a indemnizar por daño directo y no pérdida de la chance que hubiera correspondido a la luz de las resultancias de autos. Así, sostuvo que a su criterio el lamentable desenlace acaecido (muerte de la usuaria Sra. FF), no fue producto de lo que entienden los actores como una “enfermedad mal diagnosticada, controlada y tratada”. De la prueba diligenciada no se desprende que la paciente haya sido mal diagnosticada (error de diagnóstico) y menos aún mal controlada o tratada. No se controvierte que la paciente padecía litiasis vesicular, oportunamente se emitió ese diagnóstico por parte de los médicos que la atendieron y estaba en lista de espera para ser intervenida. Los informes periciales de obrados dan cuenta que la paciente había sido diagnosticada de litiasis vesicular y estaba en espera de la realización de la colecistectomía; por lo que, en definitiva, no puede tenerse por acreditado un error de diagnóstico y menos aún sostenerse que el mismo faltara. Si bien es cierto que el tratamiento definitivo era la colecistectomía, ello no determina que el tratamiento para los síntomas que presentaba a raíz de la litiasis fueran desajustados o que su parte haya sido negligente en la atención a los mismos. Sostuvo que debe tenerse presente que la versión de la contraria es que el fallecimiento se produjo por total inactividad de los dependientes de la demandada, que no habrían realizado ni los mínimos exámenes. El acogimiento de la pretensión infringe el principio de congruencia pues se condena en base a hechos que no fueron esgrimidos por los accionantes y no formaban parte del objeto del proceso (es decir, el error o falta de diagnóstico y la falta de control o seguimiento de la paciente). Por otra parte, estima que de la prueba incorporada en autos no puede concluirse que el tratamiento dispensado sea la causa directa del fallecimiento de la paciente ni que la realización de la colecistectomía hubiera evitado el lamentable desenlace. A lo sumo, se le privó a la paciente la chance de sobrevida. No corresponde la estimación de los daños en base al daño directo. La litiasis biliar es una enfermedad que se presenta como una causa importante de morbimortalidad en el mundo. Agrega que tampoco puede exigirse que la paciente deba ser intervenida desde el día 1 de emisión del diagnóstico, pues por más que el procedimiento quirúrgico sea sencillo, tiene sus riesgos y debe ser precedido de una serie de actos preparatorios que involucran un conjunto de especialidades médicas. Finalmente, en relación con el nexo causal, estima que la sede omitió considerar la conducta de la contraria en los días previos al fallecimiento de la paciente. En efecto, se desprende de la historia clínica que la paciente reconsultó el 17 de diciembre de 2019 y fue dada de alta con indicación de realizar control en policlínica de neurocirugía al día siguiente, explicándose signos de peligro al familiar que la acompañaba y a la paciente. La paciente no concurrió a la consulta programada con la Dra. GG del servicio de neurología. La falta a esta consulta determina el fallecimiento y es de trascendental importancia teniendo presente el desarrollo de la enfermedad. Véase que la paciente reconsultó el 23 de diciembre, es decir, 5 días después, momento en el que falleció. La inasistencia de la paciente a la consulta del día 18 de diciembre determinó evidentemente que existiera un corte del proceso asistencial que se venía desarrollando, provocando que el seguimiento de la enfermedad quedara en un vacío temporal y tuvo incidencia fundamental en el lamentable suceso.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 692-696, adhiriendo al mismo. Manifestó que la adhesión a la apelación está centrada en que se ampare la totalidad de los rubros reclamados y fundamentalmente en el aumento del quantum reparatorio. Estima que las circunstancias fueron muy bien analizadas por la impugnada,
RESULTANDO:
ajustada a derecho. La demandada hace un esfuerzo por maquillar su responsabilidad, pero en autos se demostró su responsabilidad con prueba hábil y contundente, especialmente la historia clínica, prueba testimonial y los concluyentes informes periciales que resaltan que la demandada, a través de sus médicos, fue negligente y omisa en el deber de cuidado, control y asistencia a tiempo a la paciente. El calvario de la paciente y su familia se documenta claramente en la información contenida en la historia clínica. Continúa estimando que de la autopsia surge que la paciente falleció por trastorno hidroelectrolítico, desnutrición y deshidratación con fallo renal agudo producido por el palatron vesicular que comprimió el píloro dando un síndrome pilórico. La pericia del Dr. Alejandro Heuer, confirmada por una segunda pericia de la Dra. Rosana Manikowski, dan cuenta de forma contundente y lapidaria del apartamiento a la lex artis. De la historia clínica y análisis periciales se constata que la muerte pudo ser evitada y la enfermedad de la Sra. FF se fue agravando con el tiempo; careció de la atención médica adecuada que requería intervención quirúrgica de vesícula. Entre abril de 2018 y diciembre de 2019 la paciente registra varias consultas por cuadros dolorosos abdominales compatibles con litiasis biliar e incluso pudo haber sido operada cuando se le operó del apéndice. No se puede pretender ahora imputar a la fallecida la responsabilidad por cómo recibió la atención médica. Por otra parte, adhirió a la apelación estimando que le agravia que se rechace el daño material por los gastos imprevistos en la atención médica, gastos de sepelio, transporte, etc., que resultan admitidos en la jurisprudencia por ser lógicos, comunes y razonables a la situación de urgencia. Son gastos de imprevistos que se afrontan sin respaldo documental por ser situaciones inesperadas y de urgencia. En definitiva, debe estimarse el rubro en U$S 3.000. Asimismo, en cuanto al monto de daño moral por derecho transmitido y el monto de daño moral por derecho propio, estima esta parte que los montos son insuficientes, escasos y deben ser incrementados. La historia clínica demuestra una cantidad de consultas por cuadros muy dolorosos, y es sabido que la intensidad de los cuadros dolorosos producto de cólicos biliares deja a la persona en una situación invalidante. La paciente era una joven mujer de 47 años, que estaba al cuidado de sus hijos y desarrollaba actividades para obtener ingresos. Los promotores de la demanda, hijos y concubino de la fallecida no fueron simples espectadores, sino que la acompañaron y compartieron su dolor, sintiendo impotencia porque no se le daba una solución definitiva. Afirman que deben estimarse estos rubros por U$S 50.000 para cada hijo y U$S 60.000 para cada hijo menor de edad; y U$S 50.000 para el concubino; teniendo en cuenta que no se controvirtió el monto reclamado.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 699-700 vto. manifestando que los gastos indocumentados escapan al necesario control que de los mismos deben hacer las partes, sino que ni siquiera se menciona quien afrontó los mismos, determinando la falta de legitimación activa para atender al a indemnización del rubro. Además, se cumple en el caso la falta de sustanciación pues no se menciona ni se identifica en qué comercio o empresa fueron realizados los gastos ni a cuanto ascendieron, limitándose a dar una suma global por todo lo pretendido. Con relación a los montos de condena, estima que, sin perjuicio de lo expresado por esta parte en su apelación, el fallo recaído contempla los aspectos relevantes para considerar el quantum como la relación entre los actores con la paciente fallecida, quienes se ocuparon de sus cuidados, la edad de los hijos y concubino, etc. Las cifras de condena no resultan antojadizas o arbitrarias.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2002/2025 del 2 de setiembre de 2025 (fs. 701), se asignó esta Sala (fs. 705) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de setiembre de 2025 (fs. 710 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP, y se designó como redactora a la Dra. Venturini. Se deja constancia que esta última gozó de licencia especial el día 13 de marzo dentro de su plazo de redactor.
Considerando
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia de primera instancia apelada, cuyos sólidos fundamentos no han sido conmovidos por los agravios de la parte demandada, y tampoco por los esgrimidos por los accionantes en vía de adhesión a la apelación, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones. II). La parte demandada sólo se agravia por la atribución de responsabilidad a su parte, y no así por los daños objeto de condena y sus montos, los que se estiman como adecuados. Sin embargo, a criterio del Tribunal, el análisis efectuado en la atacada sobre la existencia de falta de servicios, y, en particular, en el caso, de apartamiento de la lex artis en adecuada relación de causalidad con el fallecimiento de la Sra. FF, que fallece con fecha 23 de diciembre de 2019 con 47 años de edad, siendo previamente una persona sana, es absolutamente concluyente y totalmente compartible. III). En primer término, la apelante pretende que la sentencia incurre en una falla de congruencia pues lo invocado por los accionantes en ambos procesos acumulados hace referencia a que la usuaria de ASSE fallece por una “enfermedad mal diagnosticada, controlada y tratada”. Nada más alejado de la realidad si se considera la prueba producida infolios. Se afirma que no hay error de diagnóstico, y ello es verdaderamente un eufemismo, muy en particular si se tiene en cuanta que esta paciente estaba diagnosticada con litiasis biliar y en lista de espera para ser intervenida desde un año antes de los hechos de autos. En ese sentido, las dos pericias efectuadas en autos (a pedido de ambas pares) son claras en atribuir responsabilidad por no haber efectuado la operación de vesícula biliar, de la cual la paciente estaba en lista de espera desde hacía un año. El Tribunal destaca que desde hace mucho tiempo no se tiene oportunidad de considerar, no uno, sino dos dictámenes periciales, que resulten tan concluyentes sobre la ausencia de la debida valoración de la patología biliar de la paciente, y fundamentalmente de la falta de abordaje de la vesícula en oportunidad de la operación de apéndice efectivamente efectuada en noviembre de 2019. Ambos dictámenes que fueron transcriptos en la atacada relacionan que habría correspondido considerar dicha patología, siendo prácticamente inexplicable su desconsideración. Es más, sobre la cuestión del apartamiento de la lex artis, en la Pericia efectuada por el Dr. Alejandro Heuer se señala que “siendo notoria y llamativa la descripción de 5 eventos aproximadamente de cuadros dolorosos abdominales compatibles con litiasis biliar que requieren consulta en un Hospital de referencia regional y medicamentos intravenosos para “calmar” incluyéndose al menos dos internaciones en el Servicio de Cirugía, sin que se procediera al tratamiento definit5ivo de la patología que es la colecistectomía quirúrgica (fs. 344) En una mujer, por lo demás sana, de 47 años, con múltiples litiasis en la vesícula diagnosticados por varias ecografías, con episodios reiterados de cuadros compatibles con sufrimiento vesicular por cálculo impactado, que requirieron ingreso hospitalario para su resolución, está claramente indicada la resolución quirúrgica (fs. 345). Y, muy en particular, haciendo referencia a la dificultosa cuestión de la relación de causalidad en el ámbito de la responsabilidad médica, en una ampliación del dictamen pericial que tuvo lugar, una vez tenido a la vista el resultado de la autopsia, este mismo experto concluye: “El tratamiento definitivo era la colecistectomía. Claramente se confirma la existencia de un nexo causal entre la litiasis vesicular y la muerte de la Sra. FF (fs. 347) Existen otros elementos relevantes, como la consideración de que al operar de apendicitis no hay prueba en autos de que hubiera sido un supuesto de apendicitis crónica pues no hay agregada anatomía patológica del apéndice que se le extrajo Nuevamente, ambas pericias conectan la muerte con el no haberse resuelto quirúrgicamente la patología de la paciente, por la cual era tratada desde hace más de un año, y que requirió de varias consultas en ese sentido. IV). Eso lleva a rechazar el otro agravio que es por no haberse condenado por pérdida de chance. Seguramente, lo primero a señalar es que este argumento no fue para nada esgrimido en la contestación de demanda, según puede verse de fs. 189 a 190vto. en que se argumenta sobre los daños reclamados. También releva el Tribunal que la parte demandada claramente admite que corresponde la condena en su contra por todos los daños reclamados, pero, ahora postula al agraviarse que la condena no puede ser por un daño directo, sino por pérdida de chance. A criterio de la Sala no es de recibo este agravio y por unanimidad se coincide con la atacada en que corresponde la condena por los daños, en la forma dispuesta, ya sea el “iure hereditatis” como los daños reclamados por los damnificados por rebote, que se adecua a daños directos y no por pérdida de chance, o por mera probabilidad. Como afirma la redactora en estudio conjunto con las Profs. Dora Szafir e Hillary Marks (….) “ La pérdida de la chance como daño resarcible consiste en la pérdida de la probabilidad de obtener una ganancia futura o bien de evitar una pérdida. No se trata del daño final cuya reparación se menta, sino que se trata de la reparación de la proporción en que el hecho ilícito incidió en la posibilidad de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio. A nivel doctrinario y jurisprudencial suele discutirse si la pérdida de la chance se vincula con el elemento nexo causal, esto es, con la relación de causalidad, o bien con el elemento daño. Tal como ha indicado una de las autoras: “… adherimos, a la posición de autores como Larroumet, que afirman que la pérdida de una chance no se ubica en el terreno de la causalidad sino de la evaluación del perjuicio. Lo que está en juego no es la causa del daño sino la extensión del daño. Por eso es posible, un daño por pérdida de chance vinculado con un antecedente de responsabilidad subjetiva, por culpa, en el ámbito de la responsabilidad médica, pero también en supuestos de responsabilidad objetiva, ajena a la culpa, como puede ser el caso del incumplimiento de una obligación legal de información…” (VENTURINI, TABAKIÁN, 2014) En cualquier caso, para que el daño sea resarcible se requiere que la chance, como en todo supuesto de daño, sea cierta, por lo menos en grado de probabilidad. La certeza no refiere al resultado final que eventualmente pudo obtenerse, sino a la pérdida de la posibilidad de que el mismo acaeciera.” Como viene de señalarse, el caso a estudio lejos está de la cuestión de la pérdida de chance, sino que se ha identificado claramente un daño directo de cada uno de los reclamantes sea en el reclamo “iure proprio” o “iure hereditatis”. V). El último argumento de la demandada por cual pretende conectar lo ocurrido con una ausencia a la cita a policlínica del 18 de diciembre, luego que el 17 en consulta por la misma sintomatología que venía registrando se le envía a domicilio, teniendo presente que el fallecimiento ocurre el 23 de diciembre, además de no haber sido oportunamente alegado al contestar la demanda, carece absolutamente de relevancia para cambiar la conclusiones que emergen de la totalidad de la prueba producida, que incluye dos dictámenes periciales, la propia historia clínica y prueba testimonial VI). Resta analizar los agravios de la parte actora en vía de adhesión a la apelación. El primero es por los montos fijados por los diferentes daños reclamados. Con referencia al daño reclamados por los herederos de la víctima, tomando su lugar, y dadas las circunstancias efectivamente acreditadas, esto es, un padecimiento de la paciente en vida, que genera un crédito transmitido a sus sucesores (solo los hijos reclamantes), el monto fijado luce como perfectamente razonable. Con referencia a los daños reclamados por el concubino, que convivía con la causante y padre de sus dos hijos menores, y para cada uno de los hijos reclamantes, incluso en una fijación por igual para todos ellos por no haberse acreditado particularidades que ameritaran la fijación de montos diferentes, la Sala comparte in totum lo señalado en la atacada. Por último, se agravia la parte actora por el rechazo del reclamo de U$S 3000 por gastos indocumentados, que incluyen los correspondientes al sepelio de la víctima. No es de recibo este agravio. Si bien es cierto que la jurisprudencia maneja con flexibilidad este rubro, la Sala coincide con que no hay absolutamente ninguna prueba, ni siquiera indiciaria a su respecto, la cual podría haber existido (por ejemplo, con relación a los gastos de sepelio), lo que pone en duda incluso la legitimación activa al respecto. En tal circunstancia, el rechazo del rubro configura la solución correcta a criterio del Tribunal. VII). Las costas y costos en el orden causado. Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS: $ 25.000 NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Laura Falchetti Escudero SECRETARIA SUBROGANTE
ID canónicosent_d53c841c864cd6db
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d53c841c864cd6db