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Detalle de sentencia
TORT, José C/ PONIEMAN, Gabriel. Cobro de pesos
Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-03-25 · Sent. 99/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-03-25
MateriaDERECHO COMERCIAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE292-713/2016
Ficha
Sentencia99/2026
El caso de autos, la parte actora promueve demanda por cobro de pesos, en la cual solicita se condene al demandado por concepto de intereses adeudados, con más los intereses moratorios que se continúen devengando hasta su efectivo pago.
Resultando
I) Esta decisión genero agravios tanto al actor, como al demandado y a la tercera convocada. (
RESULTANDO:
II) III El orden lógico jurídico impone el previo abordaje del agravio articulado por la Sra Illescas, en lo atinente a su legitimación pasiva como demandada en calidad de tercera por controversia común con el accionado original. Sostiene la recurrente que en el caso no existe “comunidad de controversia”, pues nunca pudo haber sido litisconsorte o codemandada ya que se encontraba exenta de responsabilidad en virtud de los documentos suscritos. En primer lugar, se destaca que dicho punto fue decidido por resolución No. 3713/17 (fs. 87-88), de conformidad con la anuencia de la parte actora (num. 3º, fs.
51) y habiendo mediado impugnación con idéntico argumento al que ahora abre esta alzada (fs. 95-98 v.), la misma fue rechazada (No. 3235/18 (fs. 109), razón por la que existe cosa juzgada imposible de ser removida. Illescas propone un improcedente replanteo del tópico, ahora en alzada, claramente extemporáneo. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose la falta de legitimación pasiva una cuestión aún relevable de oficio, esta Sala ingresará igualmente al análisis del agravio, Asi, se comparte lo señalado por el Sr. Juez a quo en cuanto a que lo acordado entre la Sra. Diana Illescas y el Sr. Gabriel Ponieman en el contrato de compraventa de acciones, cláusula cuarta, numeral 4, que establece que “el comprador se hará cargo de la deuda existente con Sebastián Raña por la cual se emitieron los vales”, carece de virtualidad suficiente para exonerar a la recurrente de las obligaciones asumidas frente al Sr. José Luis Tort en el contrato originario de compraventa de la totalidad de las acciones de Corbelias S.A. (fs. 2/9). En efecto, tal como acertadamente señala el sentenciante de primera instancia, la posterior desvinculación societaria de la Sra. Illescas y los acuerdos celebrados con el Sr. Ponieman en ese marco resultan inoponibles al actor, en tanto no alteran las obligaciones previamente asumidas frente a éste. En consecuencia, habiéndose pactado la solidaridad e indivisibilidad de las obligaciones, la eventual responsabilidad por los incumplimientos imputados a la parte compradora recae conjuntamente sobre ambos obligados, con independencia de las relaciones internas que pudieran existir entre ellos. En otro orden, la Sra. Illescas sostiene que el actor no dirigió la demanda en su contra, invocando el principio dispositivo y afirmando que no puede recaer condena respecto de quien no fue demandado. Si bien es cierto que el Sr. Tort no incluyó inicialmente a la recurrente como demandada, no lo es menos que, al contestar la demanda, el Sr. Ponieman solicitó su citación como tercero, al amparo de lo dispuesto por el art. 51 del C.G.P., por entender que la controversia le resultaba común. Conferido traslado de dicha solicitud, el actor no solo no se opuso, sino que expresó que las relaciones entre los codemandados le resultaban ajenas, consintiendo en definitiva la ampliación subjetiva del proceso. En este contexto, la comparecencia de la Sra. Illescas al proceso, en calidad de tercera citada, determinó su efectiva incorporación a la litis, quedando sometida a sus resultas en los términos propios de la intervención prevista en el art. 51 del C.G.P. Por lo demás, corresponde señalar que la alegada vulneración del principio dispositivo no fue oportunamente planteada por la recurrente al evacuar el traslado de la demanda, por lo que el agravio introducido en esta instancia reviste carácter extemporáneo, lo que obsta a su consideración. IV.- Conformada entonces la litis, entre el actor, el demandado Ponieman y la Sra Illescas, corresponde ahora ingresar al análisis de los agravios introducidos por el Sr. Ponieman. Este, se agravia en cuanto la sentencia recurrida desestima parcialmente la reconvención, en lo relativo a los pagos efectuados a Geocom y Camposur, al convenio celebrado en el marco del reclamo laboral del Sr. Luis Olivero, así como a las diferencias entre cheques emitidos y cobros de tarjetas en la cuenta del Banco Itaú. Prima facie, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 19 literal a) del contrato de compraventa de acciones, el vendedor asumió la totalidad del pasivo de Corbelias S.A. hasta el día 30 de abril de 2013, declarando que el único pasivo existente era el detallado en el Anexo I, que formaba parte integrante del contrato. Asimismo, declaró la inexistencia de otros pasivos o juicios en trámite distintos de los allí consignados. Sin embargo, en autos no obra agregado el referido Anexo I, pese a que su incorporación fue oportunamente intimada (Conforme. fs. 58 y fs. 175). Tanto Tort como Ponieman, debían tener dicho anexo y agregarlo, lo que ninguno hizo, lo que impide determinar con certeza cuáles eran los pasivos efectivamente asumidos por el vendedor, circunstancia que incide directamente en la suerte de los rubros reclamados. El núcleo de la cuestión radica entonces en establecer, a quien correspondía la carga de la prueba en el caso y que consecuencias procesales conlleva la inobservancia de esta. De acuerdo con la clara disposición del art. 139.1 CGP, "corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión"; de donde, era de cargo de la parte actora acreditar la concordancia entre los hechos invocados en la pretensión (Art 117.4 CGP) y la realidad histórica aducida; en el subjudice, si el fundamento de la pretensión lo constituía que dichos pagos fueron incluidos en el anexo I, fueron satisfechos, el actor debió demostrarlo, lo que no hizo. Véase, que en cuanto al pago efectuado a Camposur S.A, de acuerdo con las facturas agregadas a fs. 25, los servicios facturados comprenden el período enero a diciembre de 2013. En consecuencia, corresponde concluir que una parte de dicha deuda: la devengada entre enero y el 30 de abril de 2013, se encuentra comprendida dentro del pasivo asumido por el vendedor en los términos contractuales. En tal sentido, y
Considerando
además que el actor, al evacuar el traslado de la reconvención reconoció que se trataría de facturas anteriores al 30 de abril de 2013, también sostuvo que tales deudas fueron consideradas al momento de celebrarse el negocio, extremo que no pudo ser probado, por lo que corresponde acoger parcialmente el reclamo. Consecuentemente, deberá efectuarse el prorrateo correspondiente, condenando al Sr. Tort al pago de la proporción del crédito que se corresponde con los servicios devengados durante los primeros cuatro meses del año 2013, lo que ascendería a la suma de $ 16595, ante la falta de prueba del pago cumplido por el actor. (Total de la factura; $ 49787/12 x 4= $ 16595) En cuanto al rubro relativo a Camposur, asiste razón al Sr. Juez a quo en lo señalado a fs. 449 en punto a la insuficiencia probatoria. No obstante, lo cual, resulta contundente lo alegado por el apelante Sr. Ponieman, en tanto el actor, al evacuar el traslado de la reconvención (fs. 52, numeral 3), reconoció expresamente que las facturas en cuestión son anteriores a la fecha de la compraventa de acciones (3/5/2013). Si bien el actor nuevamente pretendió sostener que dichas deudas habrían sido contempladas al momento de fijarse el precio del negocio, tal extremo no fue acreditado en autos. En tales condiciones, el reconocimiento efectuado reviste entidad suficiente para tener por acreditado que se trata de pasivos comprendidos en la obligación asumida por el vendedor, por lo que corresponde acoger el agravio en este punto. En consecuencia, corresponde condenar al Sr. Tort a reembolsar al Sr. Ponieman la suma de $ 29.478 por este concepto. En cuanto al rubro referido a las diferencias entre cheques emitidos y cobros de tarjetas, también es de recibo lo sostenido por el apelante Sr. Ponieman en cuanto a que el actor no controvirtió que tales obligaciones correspondieran a deudas devengadas por Corbelias S.A. con anterioridad al 3 de mayo de 2013. En efecto, del numeral
4) del escrito de evacuación del traslado de la reconvención (fs.
52) surge el reconocimiento expreso de dicho extremo, lo que releva de prueba al respecto. Nuevamente, no se encuentra acreditado en autos que tales pasivos hubieran sido considerados al momento de celebrarse el contrato de compraventa de acciones de fecha 3/5/2013, circunstancia que no emerge ni del propio instrumento ni de la restante prueba diligenciada. Antes bien, resulta aplicable lo dispuesto en la cláusula cuarta, numeral VIII), del referido contrato, en cuanto atribuye al vendedor la responsabilidad por los pasivos existentes a la fecha de corte allí establecida. Por todo lo expuesto, corresponde acoger el agravio en este punto. A criterio del Tribunal, en relación con los rubros precedentemente reseñados respecto de los cuales se acogen los agravios, reviste carácter decisivo que no exista constancia de que los mismos hubieran sido considerados al momento de celebrarse el contrato de compraventa, tal como se alega. En efecto, de haber sido tales pasivos contemplados en la negociación, correspondía que fueran expresamente previstos en el contrato, extremo que no se verifica en autos. En consecuencia, dicha omisión resulta imputable a la parte que debió adoptar las previsiones necesarias para evitarla. Distinta es la situación en punto al convenio celebrado en el marco del reclamo laboral del Sr. Luis Olivero, compartiéndose íntegramente lo señalado por el Sr. Juez de primera instancia. De las actuaciones surge que el acuerdo transaccional fue celebrado con posterioridad a la compraventa del paquete accionario y que su causa determinante radica en el despido del trabajador, decisión adoptada por la empresa con posterioridad al 3 de mayo de 2013, sin intervención del actor. En consecuencia, el gasto derivado de dicho acuerdo no puede ser trasladado al vendedor, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en el grado. Subsecuentemente, se le concederá la razón a la reconviniente y se condenará a la parte actora a reembolsar lo pedido por la reconvención según lo presente, más actualización desde la fecha de exigibilidad de cada ítem e interés solicitado (5º, fs. 42 v.), a correr desde la fecha de promoción de la demanda. V. Por su parte el accionante al evacuar el traslado del recurso de apelación, adhiere al mismo en tanto alega que el agravia el amparo parcial de la reconvención efectuado por la recurrida y la condena a pagar intereses de 6% y no del 12%. Insiste en señalar que las facturas abonadas a la Dirección Nacional de Hidrografía fueron consideradas al momento de realizarse el negocio y que nada adeuda En este punto, cabe recordar que no obra en autos el “Anexo I” al que remite la cláusula 19 literal a) del contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de Corbelias S.A. (fs. 2/9), pese a su relevancia para determinar el alcance de los pasivos asumidos por el vendedor. En consecuencia, no resulta posible establecer con certeza si la deuda con la Dirección Nacional de Hidrografía se encontraba comprendida entre aquellas que el Sr. Tort se obligó a cancelar o no. Tal como se señalara ut supra era carga del actor acreditar su efectivo pago, máxime cuando surge que la deudas en cuestión se generaron en forma previa a la celebración de la compraventa de marras. Sin perjuicio de ello, al expresar agravios, el actor sostiene que quien abonó dicha deuda fue Corbelias S.A. y no el Sr. Ponieman a título personal, por lo que, a su entender, el eventual derecho de reembolso correspondería a la sociedad y no a éste. Tal planteo no resulta de recibo. En efecto, conforme a lo estipulado en la cláusula 19 literal a) del contrato (fs. 8 vto.), el vendedor asumió la obligación de responder por la totalidad del pasivo de la sociedad hasta el 30 de abril de 2013. Y de la documentación agregada (fs.
23) surge que las deudas con la Dirección Nacional de Hidrografía corresponden a facturas de fechas 31 de marzo y 30 de abril de 2013, esto es, dentro del período comprendido en dicha asunción de responsabilidad. En tales condiciones, el hecho de que el pago haya sido materialmente efectuado por la sociedad no enerva el derecho del comprador a repetir lo abonado en el marco de la relación contractual existente entre las partes. Por otra parte, el actor se agravia de la condena al reintegro de lo abonado en virtud del convenio celebrado con el trabajador Sr. Santiago Lima. Sin embargo, el agravio tampoco puede prosperar, compartiéndose en un todo lo expuesto por el Sr. Juez de primera instancia en el
CONSIDERANDO:
V.b.4 de la sentencia recurrida, al cual cabe remitirse por razones de brevedad. Finalmente, en lo que respecta a la tasa de interés aplicable a la condena en dólares, el actor sostiene que corresponde la fijación del 12% anual y no del 6%, en atención a lo pactado en la cláusula décimo-octava del contrato. En efecto, de la cláusula 18, surge que las partes acordaron expresamente que, en caso de atraso, se aplicaría un interés moratorio del 12% anual sobre saldos (fs. 8 vto.), sin que se adviertan fundamentos que justifiquen apartarse de lo así convenido. En el petitorio de la demanda se solicita condena al pago de “intereses adeudados contractualmente (o sea, el moratorio) … más los intereses moratorios que se sigan generando” (4º, fs. 13).
Fallo
, le asiste razón a la actora en su cuestionamiento y se revocará la resistida; de este modo, se impondrá el pago del interés moratorio reclamado (el contractual y el que se siga generando hasta su efectivo pago) del 12% anual. VI.- La solución acordada, la múltiple impugnación, la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado y la existencia de puntos en debate asaz opinables, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil). Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal, F A L L A: Confírmase parcialmente la recurrida y en su lugar, condenase a la parte demandada a abonarle a la actora el interés moratorio pactado del 12% anual; asimismo, ampárase en parte la reconvención y condénase a la parte actora a abonarle a la demandada los rubros determinados por
CONSIDERANDO:
IV, más actualización desde la fecha de exigibilidad de cada crédito e interés desde la fecha de promoción de la demanda. Confírmasela en lo restante. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Ejecutoriada, devuélvase. Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
ID canónicosent_d551667027feb892
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d551667027feb892