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Detalle de sentencia
AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO
Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-03-23 · Sent. 99/2026
SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-03-23
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaALTA
IUE
Ficha
Sentencia99/2026
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora, de 44 años de edad, quien padece CARCINOMA DE CÉLULAS RENALES PAPILAR; los fármacos BEVACIZUMAB y ERLOTINIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
Vistos
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE N.o 2-88304/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP), contra la sentencia N.o 98/2025 de fecha 07 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10o. Turno, Dra. Aurora Larramendi.
Resultando
I Por el pronunciamiento de primer grado -en lo que interesa a la instancia- se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora los fármacos BEVACIZUMAB y ERLOTINIB. II. A fs. 127/136 compareció el MSP e interpuso recurso de apelación, agraviándose en sustancia, por entender que no se da en el caso la ilegitimidad manifiesta prevista por el artículo 1o de la Ley No 16.011, para que el amparo sea procedente; el MSP ha cumplido con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; los medicamentos solicitados no se encuentran registrados para la patología de la actora ni, por ende, incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos; el fallo judicial realiza una interpretación del art. 44 que no comparte, no habiendo existido omisión de su parte; ni el artículo 44 de la Constitución, ni las leyes vigentes, le cometen al Ministerio de Salud Pública el deber de dispensar directamente medicamentos a la población. El Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, mucho menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular (como se ha resuelto en la presente causa), en la medida que, en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a A.S.S.E.; el propio fallo genera desigualdad, pues obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra persona en situación similar puede obtener en plaza dada la prohibición de su comercialización (no está registrado), independientemente de los recursos que posea; la condena no sólo exige al Ministerio de Salud Pública a contravenir la normativa que regula la seguridad y eficacia de los productos de salud, sino que le resta importancia a un procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar las personas que reciben medicación; no suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión “manifiestamente ilegítima”. Por el contrario, sería irresponsable la máxima que autoridad sanitaria de nuestro país avalara un tratamiento con un producto en condiciones semejantes, donde no existe certeza sobre su eficacia y seguridad. Por todo lo cual, impetra se revoque la recurrida. III. De fojas 141/146 compareció la parte actora evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto, abogando por su rechazo, e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. Por sentencia N.o 1445/2025 de fecha 04 de diciembre de 2025 la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N.° 18.335 y
Considerando
I. El Tribunal confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se pasan a exponer. II. Como precisión previa, la Sala señala quela sentencia definitiva apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y desestima la demanda a su respecto, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora. III. A la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución. IV. La Sra. AA tiene 44 años de edad y padece CARCINOMA DE CÉLULAS RENALES PAPILAR. En noviembre de 2024 se efectuó una nefrectomía por un carcinoma renal de células papilares, grado nuclear 3, estadio patológico pT3a, con secundarismo pulmonar. Comenzó tratamiento inmunoterapéutico con NIVOLUMAB E IPILIMUMAB (otorgados por recurso de amparo). Como efecto adverso, desarrolló hipertiroidismo tras el segundo ciclo, que luego evolucionó a hipotiroidismo. En julio de 2025 comenzó con síntomas de intolerancia digestiva persistente y progresiva. En agosto de 2025 a consecuencia de un estudio de endoscopía digestiva alta se constató gastritis crónica activa grave, erosiva y ulcerada, atribuida probablemente a toxicidad medicamentosa. Ante progresión tumoral: aparición de nuevos nódulos bilaterales pulmonares de hasta 14 mm, así como lesiones nodulares en epiplón y fosa lumbar derecha (11 y 7 mm), no presentes en estudios anteriores, pese a encontrarse al día de hoy bajo tratamiento de mantenimiento con NIVOLUMAB, la enfermedad avanza. En este escenario, se planteó tratamiento con BEVACIZUMAB + ERLOTINIB. Si bien se trata de dos medicamentos registrados en el país, no lo están para la patología específica de la actora, lo que no impide que puedan ser adquiridos por quien tiene los medios económicos para hacerlo, con indicación médica. Los certificados de registro se encuentran agregados a fs. 77/82. El FNR Afirma que los medicamentos no fueron incluidos en el FTM para la patología de la actora. Adjunta Ordenanza Ministerial N.o 86/2015 a fs. 96/98. Ambos fármacos son comercializados por el laboratorio ROCHE. El BEVACIZUMAB (AVASTIN) en su presentación de 100 MG tiene un valor de $ 16.691.25 y, en su presentación 400 MG tiene un valor de $ 61.506,26 (fs. 28). Por su parte el ERLOTINIB (TARCEVA) viene en presentaciones de 150MG 30TAFI cuyo valor es de $ 48.770 más impuestos, esto es $ 54.719,5 (fs. 30). La amparista vive con su esposo y uno de sus hijos de 14 años, en un terreno propiedad de su madre, el cual fue cedido para que construyera la vivienda. Actualmente percibe un subsidio por enfermedad equivalente a $ 8.346 (fs. 34). Los otros ingresos del hogar provienen de su esposo, que pese a encontrarse desempleado, realiza trabajos de manera informal - “changas”-, percibiendo mensualmente un ingreso aproximado de $ 20.000. Su hijo percibe una pensión por invalidez de $ 10.470 (fs. 36). Además son beneficiaros de una asignación familiar equivalente a $ 3.703 (fs. 38). A fs. 41 luce la solicitud administrativa realizada ante el FNR, con su negativa a fs. 44. A fs. 20/22 luce informe de la médica tratante, Dra. Clara Rodríguez, que declaró en audiencia. V. Los agravios del MSP, no son de recibo, por lo que se confirmará la condena a su respecto. La demandada MSP no controvirtió las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto costo y dosis, y que el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país. Cuestionó la eficacia y seguridad del tratamiento recomendado para su enfermedad en función de que los medicamentos no se encuentran registrados para la específica patología de la reclamante, pero no expresó ni acreditó razones de carácter científico que avalaran su exclusión. Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y que no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población ni tampoco en este caso particular. Proceder de otro modo vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el inciso 2° del art. 7 de la Ley N.o 18.335, y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limita en forma indebida el artículo 44 de la Constitución. VI. Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45.-“Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley 18.335, que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones. Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización. Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que la demandada expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar los fármacos peticionados resulta manifiestamente ilegítima. La negativa del MSP resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios. Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora -en que están en juego el derecho a la salud, la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable. La conducta del MSP resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto la SCJ declaró inaplicable a la parte actora el inciso 2° del artículo 7 de la Ley N.o 18.335; la misma carece de recursos económicos suficientes para solventar el tratamiento en forma privada; la medicación cuenta con indicación de su médica tratante -Dra. Clara Rodríguez-, que declaró en audiencia y apoyó su indicación en estudios científicos, los que identificó, sin que fuera contradicha por los demandados y, además, es comercializado en el país, estando disponible para quien, con la indicación médica pertinente, tenga los recursos suficientes para adquirirlo. VII. No puede ampararse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante (como se dijo) se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional. Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior. VIII. Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil). Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; por la Ley No 16.011 de 19/12/1988; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condena en costas y costos de la alzada. Honorarios fictos: 3 BPC para la parte no exonerada. Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen. Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fallo
inaplicable a la parte actora. IV. Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 12/03/2026. El Tribunal dictó la Resolución N°. 131/2026 por la que requirió a las partes, con plazo de tres días, brindaran información actualizada respecto a la situación de la paciente: si ha recibido los fármacos solicitados, dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante, si la hubiere. Ello, en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia impugnada (7 de octubre de 2025) y el efecto no suspensivo de la recurrencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°. 16011 y el artículo 204.3 del Código General del Proceso. Notificadas las partes el día 16/3/2026, compareció la parte actora en escrito presentado el día 19/3/2026, expresando que la paciente se encuentra recibiendo el tratamiento y solicitando una prórroga para ampliar la información por estar de licencia su médica tratante. Por Decreto 144/2026 no se hizo lugar a la prórroga solicitada, ordenándose volver los autos a estudio sin más trámite. Culminado el estudio, se acordó sentencia por unanimidad, que se dicta en el día de hoy.
ID canónicosent_d566d4366adcdc15
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d566d4366adcdc15