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Detalle de sentencia

Sent. 166/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-04-13

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-04-13 · Sent. 166/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-04-13
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-21247/2026
Ficha
Sentencia166/2026
Resumen

Se manriene el arresto domiciliario total.

Sección

Resultando

I) Por interlocutoria N.º 802/2026 del 26 de marzo de 2026, se dispuso como medida cautelar, el arresto domiciliario total en el domicilio laboral del imputado AA, con dispositivo de geolocalización y por el plazo de noventa días, con vencimiento automático el 22 de junio de 2026. II) El Dr. César Robalez – por fiscalía – interpone recurso de reposición y apelación (43.50) y se agravia porque entiende acreditado el r iesgo para la víctima que incluso ha intentado acercarse al imputado; en efecto, la voluntad de la víctima está viciada por su dependencia económica y el arresto domiciliario no es suficiente para garantizar su seguridad. Existió un desacato en marzo – cuya formalización no se ha solicitado – que demuestra que la víctima desea revincularse con el imputado, verificándose los fenómenos típicos del círculo de la violencia, luna de miel , arrepentimiento del imputado, etc. La violencia ha sido reiterada y en presencia de los hijos, lo que puede continuar si en lugar de la prisión, se mantiene el arresto domiciliario. También se acreditó el entorpecimiento de la investigación que se puede dar mediante la influencia sobre la propia víctima, y a través de ella, sobre los familiares, para que se abstengan de declarar o colaborar en el proceso. III) El Dr. Joaquín Gamba – por la defensa – evacua el traslado y aboga por la confirmatoria (47.07). Señala la defensa que, estando el imputado arrestado en forma total, viviendo y trabajando en el aeropuerto de Montevideo, es imposible que exista contacto entre víctima e imputado. No es admisible trasladar el riesgo de la investigación al imputado respecto de lo que pueda hacer la víctima sobre sus propios familiares, lo que en todo caso, podría ocurrir incluso si está recluido en prisión y hasta sería más probable atento a la mayor dureza de la medida. IV) Por providencia N.º 803/2026, se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
Sección

Considerando

I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen. II) En audiencia del 26 de marzo de 2026, se formalizó la investigación contra AA por la presunta comisión de un delito de violencia doméstica agravada. Los hechos que fundan el inicio del proceso consisten en que el imputado y la víctima – BB – mantuvieron una relación de pareja por cuatro años, con dos hijos en común, uno de un año y el otro de tres. El 10 de marzo de 2026, en horas de la tarde, luego de una discusión originada por presuntas infidelidades de las cuales el imputado tomó conocimiento al ver el celular de la víctima, la agredió verbal y físicamente, propinándole puñetazos en la cara, provocándole sangrado en la nariz e hinchazón en ambos ojos. Durante la agresión le expresaba en reiteradas oportunidades que esto era culpa de ella y todo el episodio se verificó en presencia de sus hijos menores de edad. Continuaron el vínculo hasta el día 16 de marzo, cuando la víctima – mientras el imputado estaba en su trabajo – concurre al domicilio de sus familiares, procurando esconder las marcas y machucones provocados por las agresiones, mediante pintura y lentes de sol, pese a lo cual sus hermanos y sus padres advirtieron dichas lesiones, comenzando la víctima a llorar y confesar la violencia vivida. Ello condujo a sus familiares a realizar la denuncia. En actas, la víctima expresó que en forma previa ya había recibido agresiones físicas del imputado, sacudones, puntapiés, pero que lo ocurrido el día martes fue lo de mayor agresividad. Se cuenta con fotografías donde se ven en forma clara las heridas provocadas, así como boleta de ASSE, donde se hacen constar las mismas e informe de ITF que da cuenta de la entidad de dichas lesiones y que las mismas son compatibles en su totalidad con el relato de la víctima. El imputado, en sede policial y conforme lo dispuesto en el artículo 61 CPP, admitió parcialmente los hechos. III) Admitida la formalización, la fiscalía toma la palabra y solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de noventa días, en el entendido de que ninguna otra medida es idónea para prevenir los riesgos que expondrá (6.10). En relación al supuesto material, la fiscalía resalta la declaración de la víctima y de su hermana, a quien aquella le había comentado la violencia, incluso frente a sus hijos. Habría manifestado además que la mataría y luego se mataría él. La víctima tenía lesiones visibles y el perito forense concluye que las lesiones son compatibles con el relato. El primer riesgo que releva la fiscalía es el entorpecimiento de la investigación. El imputado puede inducir a familiares a no declarar, y sobre todo, influir sobre la víctima, que además no se auto percibe como tal. De hecho, el 16 de marzo se vieron, incumpliendo las medidas del juzgado de Familia Especializado, lo que demuestra el desprecio del imputado por las medidas de protección, aunque – lealmente – la fiscalía reconoce que el encuentro obedeció al pedido de BB para que el imputado cuide de uno de sus hijos. Agrega que la formalización acentúa el riesgo, y si bien no se comunicó con testigos hasta ahora, luego del inicio del proceso es más probable que ocurra, lo mismo que el estigma que pesa sobre él, debido a la repercusión de estos hechos en la sociedad – e.g. a través de redes sociales – lo que puede incitarlo también a entorpecer el proceso. Existe peligro para la seguridad de la víctima. Ella misma justifica la agresión por motivos de celos, y además depende económicamente del agresor, máxime que tiene hijos menores de edad. Está inmersa en el círculo de la violencia y espera que la situación se solucione o mejore, lo que permite inferir que el riesgo es mayor, desde que no reconoce su situación e incluso, no consintió el uso de dispositivo electrónico. Fiscalía cita jurisprudencia e invoca la perspectiva de género, en especial en el aspecto de la prevención de la violencia. Cedida la palabra a la defensa, se opone a la medida (18.00) y recuerda que la perspectiva de género no tiene un valor mayor que el principio de inocencia. La protección se debe hacer en sede de género, no en sede penal. No corresponde la prisión para proteger a la víctima si existen otros medios alternativos: colocación de dispositivo, arrestos domiciliarios, etc. que es lo que en definitiva se propone. No existió incumplimiento contumaz de medidas de protección porque fue la propia víctima quien le pidió al imputado que fuera a cuidar a uno de los hijos. El imputado tiene trabajo, es primario absoluto, es el sostén de la familia y trabaja en el aeropuerto de Carrasco. En cuanto al entorpecimiento de la investigación, no existe indicio concreto de amedrentamiento a los testigos y la fiscalía lo maneja como un argumento abstracto. La formalización no puede explicar, por su sola existencia, que aumenten los riesgos procesales. Oídas las partes, el Sr. Magistrado funda oralmente su decisión, y dicta la parte dispositiva que hoy es objeto del presente recurso. IV) Decisión del Tribunal : La Sala confirmará la acertada decisión de primera instancia, que respeta los principios que gobiernan el régimen de las medidas cautelares: excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad, y en especial, proporcionalidad e idoneidad. Como este Tribunal ha citado anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende: Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470. Parágrafo 105) . Esto es, la medida cautelar tiene que ser lo menos gravosa posible dentro de aquellas que cumplan satisfactoriamente con la finalidad cautelar; en otras palabras, que sean idóneas para conjurar los riesgos procesales. En este caso, la fiscalía señala dos riesgos: el entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima. Con relación al primero de ellos, asiste razón a la defensa en cuanto a que se maneja una hipótesis abstracta porque la propia fiscalía reconoce que no ha existido – hasta el momento – ninguna comunicación del imputado con los eventuales testigos. El hecho de que ahora esté formalizado no implica per se, que los riesgos aumenten; un hecho no se sigue necesariamente del otro: non sequitur . Que el proceso ya no pueda archivarse y solo pueda resolverse mediante sobreseimiento o condena, no conduce necesariamente a que se incremente el ánimo de interferir en él, porque con el mismo razonamiento, el delito imputado en la formalización y con las condiciones que reúne el imputado, no excluye la posibilidad de condena en algún régimen de libertad. En tal sentido, la formalización puede jugar en un sentido o en el otro, por lo que no permite sostener el argumento de la fiscalía. El estigma de transitar un proceso por estos delitos, y eventualmente ser condenado por ellos, que el imputado influya en la víctima de tal forma que esta, a su vez induzca a los testigos, tampoco permite inferir ni necesariamente, ni tan siquiera en grado de probabilidad razonable, que el imputado entorpezca la investigación; se insiste, son posibilidades abstractas que no aparecen suficientemente acreditadas. En relación al peligro para la seguridad de la víctima, se comparte con la fiscalía, tanto su existencia como la necesidad de abordarlo con perspectiva de género, que incluye en este caso, la condición de la víctima que no se auto percibe como tal y aparece inmersa en el llamado ciclo de violencia: tensión, explosión, luna de miel o arrepentimiento y así sucesivamente. No obstante, la perspectiva de género y el reconocimiento de ese fenómeno no puede conducir a excluir necesariamente todas las medidas cautelares y elegir solo la prisión preventiva; si la medida es proporcional e idónea, y no implica la prisión, nada aconseja que se la excluya. En este sentido, se advierte que el Sr. Magistrado A quo fijó una cautela totalmente proporcional e idónea: el arresto domiciliario en el lugar de trabajo, con dispositivo de geolocalización y además, en el aeropuerto de Carrasco, o sea, a cuatrocientos kilómetros de distancia. Esto ampara suficiente y razonablemente el riesgo, incluso si el acercamiento parte de la voluntad de la propia víctima– viciada , pero voluntad al fin – de vincularse nuevamente con el agresor. Si bien se podrían agregar otras medidas adicionales – prohibición de comunicación, prohibición a la autoridad de permitir que la víctima ingrese a la zona donde trabaja el imputado, etc. – el Tribunal entiende que ellas están contempladas por las decisiones adoptadas por el tribunal de Familia Especializado. En consecuencia, las medidas adoptadas por el A quo son proporcionales e idóneas, en especial en relación al grado de riesgo que acreditó la fiscalía, tanto respecto al eventual entorpecimiento como al peligro para la seguridad de la víctima. Por último, el plazo no fue objeto de agravio y además impresiona absolutamente razonable, por lo que no se ingresará a analizarlo. V) El Tribunal desea destacar la tarea tanto del Sr. Magistrado en la dirección de la audiencia, como la del Sr. Operador de Sala en su ejecución. En el acta de audiencia aparecen correcta y precisamente marcadas las pistas de cada intervención, con número y tiempo, lo que además de significar el cumplimiento estricto de la normativa, facilita el trabajo de los operadores judiciales, incluidos quienes integramos el Tribunal. La corrección de la tarea permite un mejor control del acto procesal y además, un trabajo más célere, que permite resolver con más rapidez; y que, aunque sea modestamente, contribuyen a la duración razonable del proceso (art. 10 CPP). POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Sección

Fallo

1.- Confírmase la recurrida. 2.- Sírvanse el Sr. Magistrado y el Sr. Operador de Sala tener presente lo manifestado en el último CONSIDERANDO: . 3.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Procedencia
ID canónicosent_d591824d2d76ede8
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d591824d2d76ede8