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Detalle de sentencia

Sent. 118/2026 - Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº - 2026-04-16

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-16 · Sent. 118/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-16
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-147/2026
Ficha
Sentencia118/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora, de 80 años de edad, quien padece de cáncer de ovario; el medicamento MIRVETUXIMAB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

I.- Se apela en autos la sentencia No. 3 de fecha 8 de enero dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno a cargo del Dr. Federico Tobía Juez de Feria, por la cual se amparó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública (MSP) y en su mérito se condenó a suministrar a la parte actora el medicamento MIRVETUXIMAB en el plazo de 24 horas hábiles a partir de la presentación de la receta médica correspondiente sin especial condenación en la instancia (fs. 53 vto.). II.- El representante del MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, discrepa con la recurrida, su parte creó el Sistema Nacional Integrado de Salud dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución por lo que mal puede reprocharse conducta ilegítima alguna. No tiene como cometido suministrar medicamentos, sino delinear las políticas de salud en el marco legal que cita (ley 17.930, 18.211, decretos reglamentarios) y es ASSE la prestadora estatal de Salud. La prestación reclamada no está incluida en el FTM y
Sección

Considerando

I.- Que se confirmará la recurrida por lo que se dirá. II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario( LJU c. 138060). Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.). III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara el médico tratante (Dr. Mathías Jeldrés) de la parte actora, que a la fecha tiene 80 años, que se atiende en el CÍRCULO CATÓLICO. Debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión la patología que tiene CÁNCER DE OVARIO diagnosticado en el año 2024. Recibió en forma previa tratamiento con CARBOPLATINO + PACLITAXEL, posteriormente con el agregado de BEVACIZUMAB, que obtuvo por la vía del amparo. Nada de ello impidió el progreso de la patología. Teniendo en cuenta las características señaladas, se planteó tratamiento en base a MIRVETUXIMAB SORAVTASINA. El medicamento pedido se encuentra registrado pero no incluido en el FTM para la patología de la parte actora. El costo del medicamento requerido asciende a más U$S 14.500 y la actora carece de recursos, percibe $ 106.468 mensuales como jubilada. No se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que lo trata, ni la utilidad del medicamento pedido lo que así quedó ratificado en la audiencia de precepto. La prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la documental agregada debidamente relacionada en el primer grado, que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias. En suma, de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapéutico pedido. IV.- Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios de la demandada MSP los cuales, en la posición del Tribunal, no son de recibo. El Tribunal no cuenta con jurisprudencia respecto del medicamento pedido sin embargo comparte la de las Salas Homónimas de 1o y 2o y para la misma patología (sentencia 71/2026 y 74/2026 respectivamente en BJN) en las cuales se confirmó la condena al MSP a brindar el medicamento pedido con fundamento en el artículo 44 de la Constitución y Pactos Internacionales a la cual cabe remitirse y tener por reproducida en la presente. El Tribunal mantiene su posición de larga data en la cual se desestimaron las defensas del MSP en términos que deben tenerse por reproducidos y formando parte de la presente (con remisión expresa al caso citado en forma previa que hace a la misma patología y circunstancias). Sin perjuicio de lo cual, debe recordarse, que la resolución administrativa frente a la petición del medicamento debió adecuarse a las normas de jerarquía superior priorizando el derecho a la salud y respetando la prescripción médica (salvo error o absurdo evidente de la misma, lo que no es del caso como antes se relacionó), ya que sabido es que todo acto administrativo debe desenvolverse de acuerdo la Constitución y la Ley donde toda violación de las mismas o de los principios que las informan, invalida el reglamento y el juez debe desaplicarlo. Además en el caso, la Suprema Corte de Justicia declaró inaplicable a la parte actora los artículos en los cuales se funda la demandada MSP para negar la cobertura. Tampoco corresponde invocar para negar la prestación la eventual incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera lo que no pasa, a juicio del Tribunal, de una mera alegación sin prueba que pueda esgrimirse para negar la tutela del derecho reclamado. En definitiva la negativa del MSP al suministro del medicamento no incluido en el FTM de su cargo para la patología resulta ilegítima en forma manifiesta por lo que se confirmará la recurrida a su respecto. V- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA: Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para el Señor Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 3 B.P.C.). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
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Fallo

no se la puede condenar a suministrarlo, ya que no es un órgano dispensador de medicamentos. Finalmente relevó la incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera y en definitiva solicitó se revocara la recurrida se desestime el amparo a su respecto (fs. 62 vto.). III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 y el inciso final del artículo 45 y el artículo 51 literal B de la ley 18.211 así como artículos 461 y 462 de la ley 19.355( fs. 76). IV.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectosla cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró , por mayoría – con discordias parciales -, inconstitucional el artículo 7 inciso 2 y el inciso final del artículo 45 la ley 18.211 y desestimó lo demás ( fs. 83/84). V.- Con fecha 13 de abril del corriente se concedió la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o Turno en la forma de estilo, el cual con fecha 14 de abril resolvió por unanimidad de sus integrantes naturales inhibirse de oficio por ser la actora madre de una funcionaria que trabaja en la Oficina y declinar competencia para ante éste Tribunal. Los autos fueron recibidos con fecha 15 del mismo mes. Realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
Procedencia
ID canónicosent_d6c81fcb4aef0b0e
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d6c81fcb4aef0b0e