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Detalle de sentencia

AA C/ BB Y OTRO. DESPIDO TRABAJADOR ACCIDENTADO

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-15 · Sent. 69/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-15
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2- 62546/2025
Ficha
Sentencia69/2026
Resumen

Se desestima despido especial de trabajador luego de accidente laboral

Sección

Vistos

P ara dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA C/ BB Y OTRO. DESPIDO TRABAJADOR ACCIDENTADO ”, IUE 2- 62546/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 66 /2025 del 24 de noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 20º Turno, Dra. Natalia Sereda Mayobre , obrante a fs. 158/170 .
Sección

Resultando

1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló en lo medular: Acoger la defensa de falta de legitimación invocada por BB. Desestimar la excepción de transacción interpuesta. Amparar parcialmente la demanda y condenar a CC S.A.S, a abonar al Señor AA la suma de $ 187.365 por indemnización por despido especial por accidente de trabajo, incluida la multa legal, mas reajustes e intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, menos descuentos legales. 2) A fs. 173 comparece la parte actora, quien deduce apelación parcial de la referida sentencia invocando que a su criterio no es procedente el no hacer lugar al despido común acumulable con los jornales caídos de acuerdo a la Ley 16.074. Que la apelada incurre en errónea aplicación del derecho y que se aparta el fallo de lo que escriteiro casi unánime de la jurisprudencia, en cuanto a que una vez readmitido el trabajador como se verifican en autos, lo cual ha sido probado y no controvertido, se deben abonar del despido común los jornales caídos hasta completar los 180 días. Cita jurisprudencia que expresa avala su pretensión. Pide la revocatoria parcial y la condena a la demandada al pago de la indemnización por despido común más los jornales caídos acumulando ambos y la condena en costas y costos a la demandada (fs. 173 vto./174). 3) Se confirió traslado del recurso. A fs. 178 y ss. obra comparecencia de la parte CC SAS, quien aboga por el mantenimiento de la recurrida por las razones que expresa en el escrito respectivo. Invoca que no corresponde acumular las indemnizaciones por despido. Que la indemnizacón especial del art. 69 tiene por finalidad sancionar el despido producido dentro del período d estabilidad, disuadir al empleador de desvincular al trabajador accidentado, y reparar de forma agravada el daño derivado del incumplimiento legal. Dicha finalidad, según lo expresado, se agota con la aplicación de la indemnización especial. Sostiene que lo peticionado por la parte actora desnaturaliza el instituto, genera un enriquecimiento sin causa y vulnera el principio de razonabilidad de las sanciones. Expresa que no existe en la jurisprudencia una regla absoluta de acumulación, sino que se debe analizar cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza del vínculo, la conducta de las partes, la existencia o no de abuso, y la finalidad de la norma aplicada. A su entender la Sede a quo no realizó justamente ese análisis, arribando a una solución errónea. 4) Se franqueó la apelación por providencia 22/2026 (fs. 184). 5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para realizar estudio conjunto. Se produjo la desintegración de este Colegiado por renuncia por jubilación de la Ministro Dra. Mónica Pereira Andrade. Se realizó sorteo de integración, recayendo en el Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez, Ministro de la Sala Homóloga de 4to turno.Una vez culminado el estudio, se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha.
Sección

Considerando

1) La Sala integrada, considera que es procedente el agravio de la parte actora y por ende adopta solución parcialmente revocatoria de la impugnada, con el alcance y por los fundamentos que acto seguido se expresan. 2) Respecto de la cuestión debatida, esto es: consecuencias jurídicas indemnizatorias en hipótesis de trabajador que ha estado accidentado y amparado bajo el régimen de la Ley 16.074 y que habiéndose reintegrado es luego despedido dentro del plazo de 180 días; hipótesis que no existe controversia que fue la situación del reclamante, como también consideró la A quo, considera la Sala que: “La doctrina recuerda que la ley en tales casos no prevé una consecuencia expresa, y se señalan sistematizándolas en: “PEREZ DEL CASTILLO, Santiago y Matías, en: Manual Práctico de Normas laborales, 14ta. Edición. FCU, las distintas posiciones jurisprudenciales y doctrinarias para las distintas hipótesis según que el despido opere durante la ausencia del trabajador a casusa del accidente, o que el despido se produzca durante los 180 días posteriores al reintegro , entre otras. Señalan los autores que en el caso del despido que nos ocupa en estas actuaciones caben al menos tres posiciones, que se deba pagar una indemnización triple, que se pague triple solo en el caso que dice la ley, y en el otro caso, durante el plazo de estabilida por tratarse de un despido nulo corresponde abonar la totalidad del os salarios caídos hasta completar el plazo. Otra que aplica el derecho común, fundando la reparación en los principios generales del derecho contractual, analizando al reparación caso por caso en función de la entidad del daño producido. Y los autores afirman que la jurisprudencia mayoritaria entiende que corresponde el pago de los salarios por el tiempo que resta hasta completar el plazo de 180 días del empleo asegurado. Agregan luego las hipótesis en que la jurisprudencia entiende que no procede la acumulación, con citas al pie de página de jurisprudencia en tal sentido del año 2010. Actualmente diversas sentencias en criterio que esta Sala comparte, se han pronunciado en el sentido que postula la parte actora acumulando la indemnización por despido común con el pago de los jornales caídos, hasta completar el plazo de estabilidad. Así lo consideró la Sala homóloga de 4to. turno: “En efecto, la sanción a la infracción del plazo de estabilidad de 180 días previsto en el art. 69 de la Ley No. 16.074 -para el caso que el trabajador dado de alta del B.S.E., sea reintegrado y despedido dentro del mismo- determina el pago de los jornales caídos hasta completar el plazo referido, lo que resulta a juicio de este Tribunal acumulable a la pretensión de indemnización por despido común. (omissis). “ En el caso, resulta relevante lo dispuesto en el art. 69 inciso 2° de la Ley No. 16.074, el que prevé lo siguiente: “Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso, salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente….” Sobre el punto Grzetich expresó que "la ley consagra una estabilidad absoluta, aunque temporal, impidiendo el despido del trabajador enfermo o accidentado, ordenando su reincorporación en determinadas hipótesis (posibilidad de seguir desempeñando el cargo anterior o existencia de un cargo adecuado a la capacidad disminuida del trabajador) y obligando a su permanencia en la empresa, trabajando efectivamente, durante 180 días" (R.D.L., No. 160, pág. 693). En lo que hace a la “causa grave superviviente”, el autor citado señala que deben descartarse todas aquellas motivaciones que tengan relación concreta con lo que integra el concepto de "riesgo de empresa", y para determinar el mismo de una manera positiva indica que debe tratarse de una causa cuya gravedad impida la prosecución de la relación de trabajo y que para determinar esos elementos obstativos debe aplicarse, en principio, la normativa contenida en el Código Civil, entendiendo como causal de exoneración aquella "causa extraña no imputable" (Gamarra, Tratado...t. XVII, vol.1, pág. 176 y ss.) cuyas expresiones más concretas son los conceptos de fuerza mayor, caso fortuito o hecho del príncipe que Gamarra entiende como expresiones sinónimas. (RDL N° 160, "Accidente de trabajo, enfermedad profesional y reincorporación del trabajador. Comentario al art. 69 de la Ley No. 16.074", pág. 692). (Sentencia TAT 4 No. 11/024-4 21/02/2024 Ivanovich, R, Fernandez de la Vega, De Camilli) Como lo consideraban en mayoría los integrantes de la Sala homóloga de 1er. Turno, (Morales, Posada) “La ley legisló dos supuestos: aquel donde el trabajador se presenta a su trabajo luego de un accidente de trabajo y no es readmitido y otro en el que es reintegrado pero no se conserva su trabajo por un período que establece.- “ En el primer supuesto se viola la obligación de mantener el empleo luego del accidente y amerita la sanción del despido triple.- “ En el segundo, si bien se cumple con la obligación aludida, igualmente se viola la misma pero en forma diferida, estableciéndose un plazo dentro del cual el despido no será válido, puesto que el texto legal dice claramente “no podrá ser despedido”.- “ El carácter prohibitivo de la ley, hace aplicable el artículo 8 del Código Civil, que establece que lo hecho contra estas normas es nulo, por lo que el mismo no existirá y en ese tiempo que la ley establece igualmente se generará el derecho a percibir el salario.-“ (Cf. Sentencia TAT 1 No. 202/009-1 12/08/2009 Morales, Posada, Tosi) A juicio de quienes suscriben la presente, la particular situación de vulnerabilidad del trabajador que se accidentó, determina la acumulación peticionada por la parte actora, pues a la situación fáctica del despido, en el caso del trabajador accidentado que ha sido reintegrado se adiciona otro supuesto fáctico, como lo es su despido en esa situación particular antes de cumplirse los 180 días de su reintegro. Dicha duplicación de supuestos fácticos determina que a la indemnización forfaitaire que correspondería a una hipótesis de despido común ha de adicionarse el pago de los jornales que el actor tenía derecho a trabajar con posterioridad al reintegro. Lo antedicho sin dejar de considerar que en todo caso según lo ha expresado esta misma Sala de 3er Turno, con anterior integración, según el caso concreto no puede descartarse la aplicación de pautas de los principios generales del derecho común, según las particularidades caso a caso. Pues en todo caso, tanto el pago de los jornales caídos, como la indemnización por despido común, se tratan ambos de conceptos indemnizatorios. En el caso la indemnización común pretendida adicionada a los jornales caídos resulta ser procedente. Esta Sala de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, con anterior integración se afiliaba al criterio invocado por la parte actora que se comparte: “Y en cuanto a la inacumulabilidad de la indemnización por despido común con la pretensión de cobro de los jornales caídos hasta completar el período de estabilidad relativa laboral de la Ley No. 16.074, tampoco le ampara la razón. “ Es posición de esta Sala, que resulta perfectamente compatible la acumulación de salarios caídos con la indemnización común o tarifada, porque el empleador que despide durante el plazo de estabilidad debe abonar los jornales caídos en tanto se entiende que el despido dispuesto en tal ocasión es nulo, dado que debió respetar el plazo y no lo hizo por lo que habrá de resarcir al trabajador la pérdida de los jornales que tenía derecho a trabajar y cobrar, pero si bien ello es así, de todos modos al momento que se consuma efectivamente el plazo de estabilidad el trabajador ha perdido indefectiblemente su empleo, sin que exista causa eximente alguna para el pago de la indemnización, por lo cual se deben abonar ambos rubros (Antecedentes de este Tribunal, Sentencia T.A. Trabajo No. 539/000-3; Sentencia T.A. Trabajo No. 64/001-3; Sentencia T.A. Trabajo No. 48/002-3; Sentencia T.A. Trabajo No. 373/004-3; Sentencia T.A. Trabajo No. 500/004-3; Sentencia T.A. Trabajo No. 482/005-3).” Cf. Sentencia T.A. Trabajo No. 1/007-3, Molinari, Piatniza, Gomez Franco). Siendo el criterio antedicho el que se adecua al principio protector en el particular caso del trabajador accidentado. En la especie, observa la Sala que la parte actora no invoca agravio concreto respecto de la liquidación que en punto a la indemnización por despido objeto de condena en el grado anterior, adoptó la sentencia atacada. Por lo que el Tribunal está inhibido de analizar el monto de dicha indemnización, (artículo 257 C.G.P) salvo en la medida del agravio. Sin perjuicio de lo cual y respecto al monto de los jornales caídos que la Sala considera acumulables a la indemnización por despido común, este Colegiado considera que es correcto el valor del jornal considerado por la parte actora en su liquidación a fs. 7 vto ($3.284), que determina la suma adeudada por concepto de jornales caídos a razón de 147 jornales, por un total de $ 482.748, a lo cual corresponde adicionar el interés legal, y el reajuste desde la fecha, así como la multa legal, desde la fecha de exigibilidad, y hasta el efectivo pago. No habiendo tampoco la parte actora invocado agravio por la declaración de falta de legitimación del a persona física codemandada, BB, no resta sino disponer condena por los conceptos reconocidos en la presente solo respecto de CC S.A.S. Adicionándose al valor de una indemnización por despido común según los valores calculados en la sentencia apelada ($ 83.431= 1 unidad de despido común, fs. 169). Dado que la actora a fs. 173 expresa que lo correcto, y que lo que la agravia es que: “no se hace lugar al despido común acumulable con los jornales caídos de acuerdo a la ley 16.074”; corresponde hacer lugar a la revocatoria pretendida en la medida del agravio. 3) En atención a la solución que se llega en la presente instancia, siendo objeto de criterios divergentes el punto debatido en la alzada y en función de los fundamentos, de la presente, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.- Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, 17 y 18 Ley 18572, los fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, el Tribunal integrado,
Sección

Fallo

CONFIRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA SALVO EN CUANTO DISPUSO CONDENA EN FAVOR DE LA ACTORA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE TRABAJADOR ACCIDENTADO A VALOR TRIPLE, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU MÉRITO LA CONDENA A CC S.A.S A ABONAR A LA PARTE ACTORA SÓLO LOS CONCEPTOS DE: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN CON MÁS LOS JORNALES POR PERÍODO DE ESTABILIDAD, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA Y CON MÁS REAJUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA LEGAL DESDE LA FECHA DE DESPIDO Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. SIN PARTICULAR IMPOSICIÓN DE SANCIONES PROCESALES EN LA PRESENTE INSTANCIA.- HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE REMITIÉNDOSE COPIA DE LA PRESENTE, POR MEDIO IDÓNEO, PARA QUIEN DECIDIÓ EN PRIMER GRADO. REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO QUE CORRESPONDAN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ - MINISTR O INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Procedencia
ID canónicosent_d84f8252fbc8285b
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d84f8252fbc8285b