Sección
Considerando
I) La Sala debidamente integrada con el Dr. Adolfo Fernández De la Vega y habiendo arribado a un acuerdo parcial sobre los puntos que emergen del
RESULTANDO:
7 de la presente sentencia, procederá confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no se pronunció sobre la procedencia de los rubros de egreso y en definitiva, consideró el pago realizado por la parte demandada durante el proceso sin aplicar actualización, intereses, multa y daños y perjuicios sobre lo adeudado y desestimará el agravio de la demandada por la condena a abonar 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, y ello por las razones y fundamentos que se expondrán a continuación.
II) El caso de autos.
El Sr. Esteban Sebastián Gómez inició demanda laboral contra la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE reclamando una serie de rubros salariales generados en el período comprendido entre octubre de 2024 a diciembre de 2024. Indicó, que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería contratado por la Comisión de Apoyo en primera instancia desde el 19 de marzo de 2020 para atención de urgencias y emergencias, luego renunció y el 20 de junio de 2022 firmó nuevo contrato para trabajar en block quirúrgico del Hospital Español, pese a lo cual, señaló que la relación laboral fue permanente desde su primer ingreso. Relató, que tramitó dos juicios anteriores que culminaron por transacción según se desprende los expedientes acordonados, por lo que el presente reclamo abarca el período comprendido entre octubre de 2024 a diciembre del mismo año, dado que renunció con fecha 2 de enero de 2025. Reclamó el pago del rubro presentismo y afirmó, asimismo, que el salario que le hubiera correspondido percibir es el de Auxiliar de Enfermería grado 2, ya que cuenta con los requisitos para ser considerado tal, reclamando las correspondientes diferencias de salarios. Indicó, asimismo, que también que se generaron diferencias de salarios porque la demandada no consideró los tickets alimentación para integrar la remuneración mínima básica de la categoría. Finalmente reclamó el pago de diferencias en el complemento block quirúrgico cuyo valor fue fijado en el convenio del año 2008, dividiéndose los hospitales en categorías, dando cuenta que el Hospital Español reviste en la categoría 2. Sostuvo sobre el punto, que los valores de tal beneficio fijados en el convenio del año 2008, debieron actualizarse conforme a los aumentos del Grupo 20 al que pertenece la Comisión de Apoyo.
A su turno, la parte demandada sostuvo en muy breve síntesis, que existieron dos contrataciones diferentes con el actor sin continuidad alguna, indicando que en mayo de 2022 le abonó la liquidación de egreso correspondiente al primer contrato. Asimismo, opuso excepción de prescripción fundada en que el actor realizó una reconstrucción histórica del salario y del complemento block quirúrgico a partir de aumentos salariales que el trabajador no reclamó temporáneamente. Indicó también, que la parte actora pretende aplicar a una misma relación laboral normas de distintos grupos de negociación. Cuestionó, asimismo, que el actor haya cumplido los requisitos para el ascenso al grado 2 de Auxiliar de Enfermería, señalando que la diferencia reclamada proviene en realidad de no computar el ticket alimentación a los efectos de conformar el salario mínimo de la categoría pretendida, controvirtiendo a su vez, que corresponda computar el ticket alimentación y ello, porque en el Grupo 15 no existe prohibición de computarlo. En otro orden, refirió que abonó correctamente el complemento block de acuerdo a los aumentos pactados con los gremios, los que coinciden con los aumentos otorgados por ASSE para los funcionarios públicos. Negó que corresponda el pago del presentismo, además de sostener, que el actor no tuvo asistencia perfecta, controvirtiendo también la antigüedad y la condena a futuro, nada de lo cual fue reclamado en autos. Abogó, en definitiva, por el rechazo de la demanda y en caso de condena, porque se amparen las liquidaciones presentadas por su parte.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción y amparó parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar al actor la suma de $ 22.899 por concepto de presentismo, diferencia compensación por trabajo el block quirúrgico e incidencias, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, la multa legal, reajustes e intereses, desestimando la demanda en todo lo demás.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar la parte actora, la que conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, se agravió de los siguientes aspectos: a) que por los rubros de egreso la recurrida haya considerado el pago realizado por la demandada durante el proceso, sin aplicar actualización, intereses, multa y daños y perjuicios sobre lo adeudado; b) por desestimarse las diferencias de salarios reclamadas por el grado 2 de Auxiliar de Enfermería; c) por la diferencia en la condena del rubro presentismo por el salario considerado y d) por la inclusión de los tickets alimentación como salario base para el cálculo de las diferencias de salarios.
Por otro lado, la demandada también articuló agravios en relación a dos aspectos de la sentencia, a saber: a) por la condena al pago de las diferencias en el complemento o compensación block y b) por la imposición de daños y perjuicios preceptivos en el guarismo del 10%.
Acorde a lo expuesto, corresponde entonces analizar los dos puntos o dos agravios sobre los que la Sala integrada con la voluntad conforme del Dr. Adolfo Fernández De la Vega, alcanzó el número de voluntades requeridas para emitir este pronunciamiento.
IV) Y el primer punto refiere al agravio de la parte actora porque la sentencia tuvo por abonados los rubros de egreso, sin considerar ni condenar al pago de los mismos conforme a la actualización realizada en la demanda, sin contemplar tampoco los intereses que se generaron y sin condenar al pago de daños y perjuicios preceptivos y multa legal generados por el atraso en el pago de tales rubros.
En opinión de la Sala integrada le asiste total razón al recurrente.
En efecto, conforme surge de la demanda y en especial de fs. 60 y 60 vto., el Sr. Gómez afirmó que renunció en enero de 2025 y acorde a ello reclamó el pago de los rubros de egreso (12 horas laboradas en los dos días de enero reclamados; licencia reglamentaria, aguinaldo de egreso, horas turismo, variable capacitación, partida convenio del año 2022, ticket alimentación, salario vacacional y complemento por block quirúrgico) todo conforme al recibo emitido por la propia empleadora que luce glosado a fs. 15 y que hace un total líquido de $ 74.566.
Y ese importe que la propia empleadora liquidó, es el reclamado en autos, más actualización, intereses, reajustes, multa y daños y perjuicios.
En su contestación de demanda, la parte empleadora no realizó referencia alguna a esta situación, y es recién en la audiencia de precepto que la parte accionada invocó como hecho nuevo el haber transferido al actor la suma líquida consignada en el recibo de fs. 15, aportando comprobantes respecto al pago de dicho importe, esto es; la suma de $ 74.566,21 (fs. 141).
La sede a-quo admitió el hecho nuevo por providencia Nº 1306/2025 (fs. 147) y ya en la segunda sesión de audiencia, fijó en forma definitiva el objeto del proceso (auto Nº 839/2025 de fs. 162), en los siguientes términos: “si corresponde el acogimiento de los diversos rubros laborales peticionados y su monto…” (fs. 132); por lo que cabe concluir, que la dilucidación sobre la procedencia de los rubros de egreso siguió formando parte del objeto del proceso. Sin embargo, la sede a-quo no se refirió a dichos rubros al emitir su fallo como si a su respecto se hubiera celebrado una transacción o un acuerdo de pago; lo que en opinión del Cuerpo no es correcto.
Y esto, por cuanto al momento de tomar conocimiento de la transferencia efectuada, la parte actora aceptó haber recibido dicho importe en su cuenta ($ 74.566,21), pero dejó claramente establecido que el pago efectuado no era suficiente y era parcial porque era tardío, en tanto los rubros fueron reclamados con la demanda y debieron ser objeto de actualización, además de que sobre ellos se debió calcular la multa legal y los daños y perjuicios preceptivos (fs. 145).
Ahora al apelar el actor se agravia porque la sentencia no condenó al pago a la contraria de las diferencias entre lo adeudado y lo que abonó durante el proceso, en lo que, como ya se anunció, le asiste total razón. Es decir, se trata claramente de un punto omitido de la sentencia, pero el hecho no menor es que el pago por parte de la demandada recién se efectivizó según comprobante de fs. 142 el día 23 de junio de 2025, es decir, el mismo día de la audiencia y 3 meses y medio después de presentada la demanda y casi 5 meses y medio después en que se debió efectuar el pago de los mismos,
CONSIDERANDO:
que tales rubros se hicieron exigibles a partir de la renuncia del actor el día 2 de enero de 2025. Por lo que, el pago efectuado por la demandada no puede entenderse cancelatorio, desde que la suma transferida no se actualizó, no se calcularon sobre ellas tampoco los intereses generados, a la par, que tampoco se le adicionó la multa legal y el 10% de daños y perjuicios preceptivos.
En mérito a lo expuesto, se acogerá el agravio y se condenará a la parte demandada a abonar al actor los rubros de egreso, con la actualización, intereses, daños y perjuicios preceptivos (10%) y multa legal, previo descuento de la suma transferida que luce glosada a fs. 142.
V) En otro orden, la demandada dedujo agravios por la condena al pago de los daños y perjuicios preceptivos dispuesta por la recurrida, afirmando en lo sustancial, que le agravia la condena al pago del rubro por cuanto la sentencia reconoce que el actor no logró acreditar cargas familiares, pero, por otro lado, condena al pago de los daños y perjuicios en un guarismo del 10%.
En este punto tampoco le asiste razón a la impugnante, pues pretende desconocer que el texto normativo dispone la preceptividad de la condena a abonar daños y perjuicios en caso de condena al pago rubros salariales. A la par, que su posición importa desconocer también que la existencia o no de cargas familiares constituye tan sólo un parámetro para estimar o medir la cuantía de la indemnización. Y precisamente, para el caso de no existir o bien, de no acreditarse la existencia de cargas familiares, es habitual que la jurisprudencia estime los daños y perjuicios en un 10% de los rubros salariales objeto de condena tal como lo hizo la recurrida, salvo un prolongado período de incumplimiento que no se verifica en el caso.
Por lo que desde esta perspectiva y a la luz de lo que viene de señalarse, la condena al pago de los daños y perjuicios preceptivos en tanto se condena al pago de los rubros salariales de egreso (por ahora y sin perjuicio de lo que resulte sobre los puntos en discordia), se impone; todo lo que determina que el agravio no resulte de recibo.
VI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado,
Sección
Fallo
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO SE PRONUNCIÓ O NO HIZO LUGAR A LOS RUBROS DE EGRESO, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDENASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR SR. ESTEBAN GÓMEZ LOS RUBROS DE EGRESO CONFORME A LA LIQUIDACIÓN A EFECTUARSE DE ACUERDO A LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA
MINISTRO INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián
Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS:
EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GÓMEZ, ESTEBAN C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-13976/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 48/2025 de fecha 22 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 18º Turno, Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 48/2025 (fs. 176 a 187) se falló: “Desestimando la excepción opuesta por la parte demandada. Acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 22.899 por concepto de presentismo, diferencia compensación por trabajo en block quirúrgico e incidencias, más daños y perjuicios preceptivos (10%), la multa de la ley 18.572, reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Desestimando la demanda en lo demás. Costas a cargo de la demandada y costos por su orden. Honorarios Fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y, oportunamente, archívese”.
3) Con fecha 4 de noviembre de 2025 la parte actora debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 190 a 192), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) que por los rubros de egreso se haya considerado el pago realizado por la demandada durante el proceso, sin aplicar actualización, intereses, multa y daños y perjuicios sobre lo adeudado; b) por desestimarse las diferencias de salarios reclamadas por el grado 2 de Auxiliar de Enfermería; c) por la diferencia en la condena del rubro presentismo por el salario considerado y d) por la inclusión de los tickets alimentación como salario base.
Con fecha 5 de noviembre de 2025, también compareció la parte demandada (fs. 195 a 197), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por la condena al pago de las diferencias en el complemento o compensación block y b) por la imposición de daños y perjuicios preceptivos.
4) Por decreto Nro. 2608/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025 (fs.194) y por auto Nº 2619/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 (fs. 199), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos por el término legal; traslado que fue evacuado únicamente por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 202, abogando por el mantenimiento de la recurrida en los puntos en los que le resultó favorable.
5) Sustanciados los recursos de apelación, por providencia Nro. 2869/2025 (fs. 204), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 10 de diciembre (fs. 208), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 209 y 210).
7) Producida la desintegración del Tribunal en virtud del ascenso del Dr. Julio Posada Xavier a la Suprema Corte de Justicia, y luego de votado el expediente por las integrantes naturales del Tribunal, se procedió a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en el Dr. Adolfo Fernández De la Vega, Ministro integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno; por lo que acordada sentencia respecto del agravio articulado por la parte actora sobre la omisión de la sentencia de primera instancia de pronunciarse sobre la procedencia de los rubros de egreso y respecto del agravio articulado por la demandada en relación a la condena a abonar los daños y perjuicios preceptivos en el guarismo del 10%, se procedió a dictar sentencia sobre los dos puntos en los que se logró acuerdo.
8) Suscitada discordia parcial en relación a los agravios deducidos por la parte actora respecto: a) la desestimatoria de las diferencias reclamadas por el Grado 2 de Auxiliar de Enfermería; b) por la diferencia en el cobro del rubro prima por presentismo y c) por la inclusión de los tickets alimentación como salario base, así como verificándose discordia también respecto del agravio articulado por la demandada por la condena al complemento block quirúrgico, y habiendo asumido como nuevo Ministro titular de este Tribunal el Dr. Gustavo Nicastro Seoane, se pasaron los autos a estudio del nuevo integrante de la Sala y acordada sentencia se procede al dictado de la presente a fin de resolver los puntos objeto de discordia parcial.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada por sus actuales miembros naturales procederá a confirmar parcialmente la sentencia apelada y ello en función de las razones y fundamentos que se expondrán.
II) En cuanto a los antecedentes del caso, el Tribunal se habrá de remitir a las consideraciones y antecedentes de hecho que fueron relevados en la sentencia dictada resolviendo los puntos de acuerdo, por lo que acto seguido la Sala se abocará a resolver los diversos agravios deducidos por las partes respecto de los cuales se suscitó discordia parcial.
Pero previo a ello solo cabe recordar, que conforme surge de estos obrados, la sentencia de primera instancia, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogió parcialmente la demanda y en su mérito, condenó a la parte demandada a abonar la suma de $ 22.899 por concepto de presentismo, diferencias por compensación por trabajo en block quirúrgico e incidencias, más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa de la ley 18.572, reajustes e intereses, lo que determina que en lo que interesa a los efectos del presente pronunciamiento, la sentencia de primera instancia desestimó las diferencias de salarios por categoría (correspondiente al grado 2 de Auxiliar de Enfermería), desestimando asimismo la liquidación del rubro presentismo acorde al salario de la categoría pretendida. Del mismo modo, la sentencia entendió que correspondía incluir los tickets alimentación para el cálculo del salario base, amparando finalmente tal como se dijo, el complemento por block quirúrgico.
III) Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación y agraviándose en primer término por la desestimatoria de la diferencia de salario por la categoría de Auxiliar de Enfermería grado 2 pretendida.
Sobre este concreto agravio importa tener presente, que de acuerdo a lo que surge de la demanda el Sr. Gómez invocó que le correspondía la categoría de Auxiliar de Enfermería Grado 2 por haber cumplido tanto con el requisito de antigüedad en el cargo (dos años), así como por haber cumplido con el segundo requisito, cuál es, haber realizado los cursos de capacitación que son requeridos por el decreto 258/987, agregando a tales efectos, dos copias de certificados que obran glosados a fs. 17 y 18 de estas actuaciones. Señaló, asimismo, que, a pesar de ello, la demandada no le abonó el salario previsto para dicha categoría.
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de pago de diferencias de salarios por diferencia de categoría, remitiéndose puntualmente a la jurisprudencia que entiende que, dado que los cursos presentados por el actor no provinieron de la Facultad de Enfermería, ni de la institución empleadora o de becas otorgadas por la empleadora para realizarlos en otra institución, los mismos no resultan aptos para entender que tenga derecho al pasaje de grado pretendido dentro de la categoría de Auxiliar de Enfermería.
Al apelar el actor argumentó que los cursos fueron impartidos por ASSE y que la Comisión de Apoyo “pertenece” a esa organización, por lo que debe considerarse aptos o hábiles a los efectos de considerarlos suficientes para acceder al pasaje de grado.
En este punto el Tribunal entiende que el cuestionamiento de la parte actora resulta por demás atendible.
En efecto, no surge discutido en autos, que el decreto 258/987 al que corresponde estar por remisión del Grupo 20 (artículo IX del decreto 463/006), define todas las categorías de Auxiliar de Enfermería, distinguiendo tres grados diferentes en función de la antigüedad en el cargo y la formación profesional que posea el Auxiliar de Enfermería. Los grados de enfermería ascienden del grado 3 al 1, ascendiendo también en forma proporcional los salarios, conforme se verifica el ascenso por grados. En definitiva, surge del decreto en cuestión, que el pasaje de grado dentro de la categoría de Auxiliar de Enfermería se verifica en función de dos requisitos que deben presentarse en forma acumulativa, que son la antigüedad y la realización de cursos.
En relación a este último requisito se impone considerar, que el Tribunal tiene jurisprudencia firme -que es compartida a su vez por el nuevo integrante de la Sala Dr. Gustavo Nicastro Seoane- que el decreto 258/987 al referir que se haya realizado “un curso de capacitación en un área acreditado por la Escuela Universitaria de Enfermería, organizado por el centro de trabajo o por beca otorgada por éste para hacerlo en otra institución”, no es del todo clara, pero el giro utilizado “un curso de capacitación en un área” de todas formas conduce a sostener, que la capacitación requerida para el pasaje de grado o de categoría no ha de ser cualquiera o sobre cualquier tema, sino que la capacitación tiene que estar encaminada a mejorar el desempeño como Auxiliar de Enfermería. De otro modo, cualquier curso, incluso en un tema ajeno a lo que es la labor o quehacer diario del Auxiliar de Enfermería podría ser suficiente para el ascenso de categoría, sin que dicho curso tuviera aptitud para mejorar o perfeccionar al trabajador en el área específica en la que desarrolla su labor. La lógica y el sentido común indican, que los cursos o capacitación que la norma requiere son aquellos relacionados con la actividad del trabajador (Cfme. Sentencias de la Sala Nº 182/2022, 29/2024 y 93/2024 publicadas en la BJN).
A partir de tales premisas entiende este Colegiado, que cualquiera de los dos cursos cuyos comprobantes agregó el actor (fs. 17 y
18) están relacionados con la labor que éste desarrollaba como Auxiliar de Enfermería en block quirúrgico para la demandada. Pero fundamentalmente el que luce glosado a fs. 18 que fue impartido por ASSE, se entiende que puede considerarse como un curso organizado “por el centro de trabajo” tal como dispone la norma.
En efecto, el decreto 258/987 sobre este controversial aspecto establece, que el curso puede ser realizado en la Escuela Universitaria de Enfermería, puede ser organizado también por “el centro de trabajo” o bien, puede provenir de una beca otorgada por el centro de trabajo para hacerlo en otra institución. Acorde a ello, bien puede entenderse que el curso de fs. 18 (impartido por ASSE) fue organizado por “el centro de trabajo” tal como lo establece el decreto y ello, porque justamente la demandada y empleadora del actor tiene como cometido principal apoyar la gestión de los centros de ASSE, es decir, colaborar con la Dirección de las Unidades Ejecutoras en recursos humanos y materiales, y gestionar recursos financieros, tal como se desprende del decreto 243/997. A su vez, el actor se desempeñaba en un centro hospitalario perteneciente a ASSE, por lo que se cumple el requerimiento de la norma, pudiendo entenderse legítimamente, que el curso en cuestión fue impartido por el centro de trabajo, entendido este no como el impartido por el empleador, sino impartido por el propio centro o lugar donde desarrolla sus funciones.
A lo anterior cabe agregar, que dicho curso es apto a su vez para mejorar las destrezas o habilidades del trabajador accionante en el área de trabajo específica donde se desempeñaba habitualmente, en la medida en que refiere a la “Capacitación para la Atención de Enfermería de Paciente Crítico” con carácter teórico práctico y con una extensión de 100 horas de duración, lo que lo torna en un poderoso insumo para el desarrollo de sus funciones en el área crítica como lo es el block quirúrgico donde el demandante desarrollaba su labor. Cabe precisar finalmente, que surgiendo acreditada la antigüedad o el desempeño durante dos años como Auxiliar de Enfermería y probado como fue el cumplimiento o realización de al menos un curso realizado en junio de 2024 para su área específica e impartido por “el centro de trabajo”, el actor logró acreditar el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el decreto 258/987, que lo tornan acreedor al reclamo del salario de la categoría del Auxiliar de Enfermería grado 2.
En ese marco considera el Tribunal, que corresponde amparar el agravio y revocar la sentencia en este punto, condenando a la empleadora a abonar al actor las diferencias de salarios reclamadas por el grado 2 de Auxiliar de Enfermería de acuerdo a la liquidación practicada por el accionante a fs. 41, con la única precisión de que el porcentaje de los daños y perjuicios fue fijado por la recurrida en el 10% sobre los rubros salariales y no en el 20% como surge de la liquidación del demandante.
IV) Como consecuencia directa del amparo de las diferencias de salarios reclamadas, corresponde condenar a la empleadora al pago del rubro presentismo conforme al salario establecido para el Auxiliar de Enfermería grado 2, por lo que se condenará a la parte demandada a abonar al trabajador la partida presentismo, de acuerdo a la liquidación del rubro que surge de fs. 40, con la precisión referida anteriormente en cuanto al guarismo de los daños y perjuicios preceptivos.
V) En otro orden, la parte actora también dedujo agravios porque la recurrida entendió que los tickets alimentación integran la base del salario.
Y fundando su agravio afirmó el trabajador, que la sentencia incluyó los tickets alimentación para considerar el salario base de la categoría, argumentando que con ello es conminado a utilizar el salario en la compra de alimentos, no teniendo libre disposición del mismo.
Pues bien, en este punto la Sala también tiene firme y consolidada posición -que es también compartida por el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane- de que los tickets alimentación no pueden ser considerados para computar el salario mínimo de la categoría.
Así, en sentencia Nº 62/2023 esta Sala afirmó en términos que son enteramente trasladables al presente caso, que: “Tal como fuera adelantado, el Tribunal entiende que es correcta la decisión de primera instancia en cuanto excluye lo que la actora percibía por concepto de tickets alimentación en la consideración del salario abonado por la Comisión de Apoyo, para compararlo con el salario mínimo previsto para la categoría de la accionante de Auxiliar de Enfermería Grado 3.
El argumento principal de la apelante, es que debe recurrirse a las normas del Grupo 15 para determinar si lo abonado por tickets alimentación puede computarse o no a los efectos del salario mínimo, y no las normas del Grupo 20 como dispuso la sentencia apelada. Como consecuencia de ello señala, que no hay norma dentro del grupo 15 que habilite a excluir los tickets de la conformación del salario mínimo.
Sin embargo, no advierte la demandada, que el razonamiento debe ser el inverso, dado que los mínimos salariales por categoría deben ser de interpretación estricta. En efecto, en lo relativo a la composición del salario, debe requerirse una norma particular que habilite a incluir determinadas partidas (como el ticket alimentación) para conformar dicha retribución mínima. Y ello en consonancia con la previsión del artículo 18 de la ley 10.449. que establece que “Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.”.
De lo establecido en la norma citada, se infiere sin duda alguna, que, si por convenio o por acuerdos logrados en el ámbito de los Consejos de Salarios no se autoriza, la deducción, no corresponde computarlo como parte del salario mínimo. Entonces, el hecho de que en el Grupo 15 según la demandada no exista prohibición de integrar el salario con otra partida como lo es el ticket alimentación, no implica entender que por ello pueda ser incluido, por cuanto como viene de verse, la norma que viene de citarse establece lo contrario, es decir, que la integración del salario con partidas como vivienda o alimentación sólo es posible si existe disposición expresa que lo autorice, no habiendo alegado ni acreditado la demandada, que por convenio del Grupo 15 se hubiera autorizado a deducir los tickets alimentación del salario, para de esa forma sumarlo al salario abonado.
En el mismo sentido e interpretando la disposición del artículo 18 de la ley 10.449 este mismo Tribunal con otra integración ha afirmado que “La interpretación sistémica de esta disposición, especialmente
CONSIDERANDO:
los principios de favorabilidad y progresividad arroja, que la regla consiste en que la unidad de negociación fija el mínimo por categoría
CONSIDERANDO:
únicamente el salario básico y que para que ese mínimo pueda conformarse con marginales, debe existir expresa previsión y admisión de aquella. Vale decir, si no consta tal admisión, la interpretación sistémica de la disposición debe leerse como que la satisfacción del mínimo de la categoría no admite la inclusión de otras partidas” (Sentencia Nero. 81/2022).
Con igual criterio el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno ha afirmado en sentencia Nro. 307/2018 que, “En cuanto al cómputo del tickets alimentación dado que no existe normativa en los laudos del Grupo 15 que habilite la detracción de dichos valores o su consideración para la determinación de los mínimos laudados y ajustes para cada categoría prevista para el Grupo 15, no son de recibo los argumentos de la demandada (…) La cuestión del alcance de la disposición contenida en el artículo 18 de la ley 10449 en su relación con la determinación de lo que ha de entenderse por salario mínimo fue analizada por el Tribunal extensamente en sentencia de esta misma Sala en análisis de carácter dogmático conceptual general al que corresponde remitir en el presente. (Cfme. Sentencia de esta Sala DFA-0014-000411/2017 SEF-0014-000283/2017, disponible en BJN pública). La demandada no cuestiona la procedencia del pago del ticket alimentación, que ha abonado, sino que pretende detraer dicho concepto para afirmar cumplimiento de los salarios laudados para cargos del Grupo 15, lo que carece de fundamento normativo al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 10449 y las disposiciones del CIT 95 y 131 de protección del salario. El ticket alimentación no es pago en moneda de curso legal, sino pago en especie y sólo puede imputarse como parte del salario mínimo cuando existe norma expresa que así lo habilita decidida con intervención del colectivo. En el caso del grupo 15 la demandada no invoca que exista tal autorización…”. (Sentencia extraída de la Base de Jurisprudencia Nacional)”.
Conforme a ello, corresponde amparar el agravio del actor, desde que las diferencias de salarios por el grado 2 de Auxiliar de Enfermería que la Sala acogerá mediante el presente pronunciamiento, el trabajador las calculó tomando únicamente en cuenta el salario base percibido, tal como surge del cotejo de la liquidación de fs. 41 con los recibos de salarios de fs. 95, 96 y 99 y, por consiguiente, sin tomar en cuenta los tickets alimentación; lo que se entiende correcto.
VI) Finalmente, la demandada se agravió por la condena al pago de la compensación por block quirúrgico, pero su agravio se reduce a citar lo expresado por la sentenciante a-quo y luego de ello afirmar, que de lo expresado por la sentencia se infiere o se deduce que le otorga razón a su parte, sin perjuicio de lo cual, termina amparando el rubro, lo que le causa agravio.
Como puede apreciarse, si bien la demandada pretende esbozar que la sentencia se aprecia contradictoria, la argumentación expuesta por la accionada resulta absolutamente insuficiente para considerar el agravio fundado. Y ello, porque sólo se limita a señalar una posible contradicción, pero concomitantemente no desarrolla ni explicita dónde radica la contradicción de la sentencia, y, sobre todo, no argumenta por qué considera que no es procedente la condena al complemento block, lo que naturalmente limita la actuación del Tribunal e impide ingresar a analizar el punto.
En definitiva, más allá de plantear su discrepancia, la apelante realiza una argumentación confusa, y, sobre todo, notoriamente insuficiente para considerar que el agravio cumple con el requisito de la fundamentación del recurso exigido en el artículo 253.1 del CGP y artículo 17 de la ley 18.572; todo lo que indefectiblemente determina que el agravio sea de franco rechazo.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LAS DIFERENCIAS DE SALARIOS POR EL GRADO 2 DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA, EN CUANTO AL MONTO DEL PRESENTISMO OBJETO DE CONDENA Y EN CUANTO A CONSIDERAR QUE DEBE INCLUIRSE EL TICKET ALIMENTACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO BASE DE LA CATEGORÍA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO AL ACTOR DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES CON EL GRADO 2 DE LA CATEGORÍA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA, DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN DE LA DEMANDA (FS. 41), CON LAS PRECISIONES QUE SURGEN DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO EL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y TENIENDO PRESENTE QUE NO CORRESPONDE INCLUIR EN EL SALARIO BASE LOS TICKETS ALIMENTACIÓN. CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO AL ACTOR DEL RUBRO PRESENTISMO DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN DE FS. 40, CON LA PRECISIÓN EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA