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Detalle de sentencia
Sent. 225/2026 - Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº - 2026-05-11
Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº · 2026-05-11 · Sent. 225/2026
SedeTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Fecha2026-05-11
MateriaDERECHO PENAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE569-40/2026
Ficha
Sentencia225/2026
Se confirma revocación de libertad a prueba.
Resultando
I)
Por
interlocutoria N.º 3744/2025, se
resolvió:
... Atento a lo que surge de autos, y el grave incumplimiento del penado de las obligaciones asumidas, lo solicitado por el Ministerio Público, y lo establecido en el art. 295 b del CPP, revócase el régimen de libertad a prueba oportunamente concedido al penado en autos, el que se transforma en prisión efectiva, que se verificará al egresar en la causa por la que actualmente cumple pena, o ser aprehendido mediante la correspondiente orden de detención y reintegro, según corresponda...
II) El Dr. Aaron Barboza, por la defensa, interpone recurso de apelación (fs.
62) y expresa agravios porque se procedió a la revocación del beneficio de libertad a prueba, sin audiencia ni pedido fiscal, y además, vulnerando principios tales como el de legalidad, irretroactividad de la ley más perjudicial, razonabilidad y libertad.
En efecto, el derecho a la libertad, entendido como libertad física y ambulatoria, es un derecho fundamental inherente a la persona humana que no puede ser restringido sin estricto apego a las garantías constitucionales y procesales. En este sentido, se invoca doctrina y jurisprudencia para afirmar que toda interpretación de la ley penal y procesal debe realizarse en favor del imputado, aplicando principios como el
in dubio pro persona
, la benignidad y la interpretación restrictiva de las normas penales que limitan derechos.
La defensa cuestiona que se haya revocado la libertad a prueba del penado mediante resolución judicial dictada en ausencia del mismo, en situación de rebeldía y sin solicitud expresa de la fiscalía, entendiendo que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a ser oído.
Finalmente, la defensa solicita que se revoque la resolución recurrida, disponiéndose la libertad del penado.
III) El Dr. Diego Pérez Echavarría, por fiscalía, aboga por la confirmatoria (fs. 68).
En efecto, la fiscalía denuncia en primer término que no hay agravios concretos de la defensa, y más allá de señalar que no se convocó a audiencia, no se expuso ningún perjuicio o vicio eficaz para hacer caer la decisión
La fiscalía dedujo efectiva pretensión para que se revocara la libertad a prueba, el penado no está ausente ni en rebeldía – de hecho, está privado de libertad por otra causa – existe norma expresa que no solo permite, sino que obliga al tribunal a proceder a la cancelación del beneficio (295 bis inciso once CPP) ante situaciones de incumplimiento grave, como ocurre en este caso: una nueva condena recaída durante el período de vigilancia.
IV)
Por providencia N.º 641/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio.
Considerando
I)
La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar
la interlocutoria impugnada, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia 15/2025 del 8 de marzo de 2025, se condenó a AA como autor responsable de un delito de atentado en concurso formal con un delito de resistencia al arresto, a una pena de ocho meses de prisión a cumplir en régimen de libertad a prueba.
Las obligaciones y condiciones impuestas consistieron en la fijación de domicilio, la sujeción a la orientación y vigilancia permanente de DINAMA, presentación ante la seccional policial una vez por semana y veinte horas de servicios comunitarios durante dos meses.
La sentencia fue consentida en el acto y realizada la liquidación, la pena tenía como fecha de vencimiento el 5 de noviembre de 2025.
Con fecha 1º de diciembre de 2025, comparece la fiscalía, anuncia que el penado fue condenado posteriormente por dos delitos de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos en reiteración real a una pena de catorce meses de prisión; y pide la revocación del beneficio de libertad a prueba.
III) La defensa se agravia de la decisión del A quo debido a que se tomó sin citar a audiencia, sin pedido fiscal, con el penado
en rebeldía
y se aplicó una norma menos beneficiosa en forma retroactiva.
No se agravia sin embargo de la efectiva condena de su representado por la comisión de dos delitos de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos en reiteración real, a una pena de catorce meses de prisión, mediante sentencia ejecutoriada el 21 de mayo de 2025 – esto es, dos meses y trece días después del anterior fallo (fs.
47) – y fundamentalmente, no se agravia de que estos dos delitos se verificaron durante el período de vigilancia contemplado en la sentencia anterior: del 8 de marzo al 5 de noviembre de 2025.
Ambos extremos entonces, no son objeto de revisión en la instancia.
IV)
Decisión del Tribunal
: El Tribunal confirmará la sentencia impugnada, desestimando de plano el agravio de falta de pretensión fiscal. En efecto, conforme a la norma vigente, ella no es necesaria, pero en todo caso, aquella fue deducida expresamente a fs. 58, lo que exime a la Sala de mayores comentarios.
En cuanto a la no convocatoria a audiencia, asiste razón a la fiscalía en cuanto a que el artículo 295 bis CPP establece que l
a violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la fiscalía. Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior. En este caso, además de formalización, existe condena firme.
Si bien es compartible la posición de la defensa, en cuanto a que sería deseable la convocatoria a una audiencia para escuchar al penado, la norma es clara en cuanto a que no es necesaria ni la deducción de una pretensión – como ya se adelantó – ni tampoco la sustanciación de ella, mediante traslados, vistas o audiencias. Existiendo una norma específica, que es derecho positivo vigente, no puede fundarse un agravio en el cumplimiento estricto de una norma.
La disposición está vigente desde la sanción de la ley 19.889 en julio de 2020, por lo tanto, no hay aplicación retroactiva desde que las conductas sancionadas en ambos fallos se verificaron en 2025.
Por último, no puede considerarse que el penado esté en rebeldía. Enseña VALENTÍN:
En el proceso penal patrio, como manifestación del derecho a la defensa, se requiere la presencia ininterrumpida del imputado, como forma de verificar que él ha tenido la oportunidad efectiva de ser oído, ejercer su defensa, probar, impugnar, etc. En palabras de MAIER, se necesita verificar, ‘de cuerpo presente’, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, al efecto, le reconoce la ley procesal penal. (…) El artículo 70 regula la ‘declaración’ en rebeldía. En esta disposición se considera rebelde al imputado que debidamente citado por el juez de la causa no comparezca ante él ni justifique su incomparecencia. Se trata de un supuesto diverso del de la rebeldía típica, del imputado que no puede ser hallado antes de iniciar el proceso (porque se fugó, u ocultó, por ejemplo) (Valentín, Gabriel. Las Partes. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen 1. 1ª Edición. FCU. Pág. 333)
.
En el subexámine, el penado está recluido en cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2025, por lo tanto, no puede entenderse que no esté presente o que no pueda ser hallado, salvo que se hubiere fugado, pero este punto tampoco es denunciado por su defensa.
En definitiva, la apelación se funda en la respetable posición de que la incidencia se debe cumplir con audiencia del sujeto pasivo, pero ello no es exigido por la norma que en los hechos, dispone lo contrario, reiterándose que no se puede fundar una insatisfacción jurídica, ni un agravio en segunda instancia, en el cumplimiento estricto de la ley.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE
Fallo
I) Confírmase la recurrida.
II) Notifíquese personalmente, y oportunamente, devuélvase
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ID canónicosent_d8fc1e77fec7d146
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d8fc1e77fec7d146