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Detalle de sentencia

CHAGAS, ALICIA c/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-04-29 · Sent. 93/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-04-29
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE73-39/2025
Ficha
Sentencia93/2026
Resumen

Se confirma condena de la demandada, agregándose ademas su condena en costas y costos en primera y segunda instancia.

Sección

Vistos

EN EL ACUERDO: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CHAGAS, ALICIA c/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. IUE: 73-39/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 3er. Turno a cargo de la Dra. Susana Moll.
Sección

Resultando

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente. 2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº65/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs. 124-136), se desestima la excepción de pago opuesta por el ejecutado, manteniendo firme el auto 16400/2025, debiendo seguirse adelante con la ejecución. 3) El representante de la parte actora Dr. Alvaro Ferrín, interpone recurso de apelación (fs. 139- 139 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Omitió la condena preceptiva en costas y costos preceptuada por el artículo 358.4 y 392.1 del C.G.P. Con la referida sanción, el legislador busca evitar que el trabajador, que ya tiene un derecho reconocido, deba asumir gastos adicionales para hacer cumplir la sentencia. La condena en costas y costos al ejecutado actúa como un desincentivo a la resistencia injustificada, obligando al deudor a cumplir voluntariamente antes de llegar a la ejecución. 4) Por auto Nº2974/2025 de 12 de diciembre de 2025 (fs. 140), se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo por el término legal, no RESULTANDO: evacuado. 5) La representante de la parte demandada Dra. Cintia López, interpone recurso de apelación (fs. 143-147 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto: Desestimó la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra. La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental. Se deja constancia que la liquidación de la parte actora padece errores en cuanto al monto del interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que, al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta. 6) Por auto Nº3021/2025 de 17 de diciembre de 2025 (fs. 149), se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo por el término legal, RESULTANDO: evacuado a fs. 152-154. 7) Por providencia Nº226/2026 de 24 de febrero de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso concederlos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 159). 8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 11 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 163-164), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P. Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
Sección

Considerando

I) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes, entiende que corresponde confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto no condena en costos y costas a la ejecutada, en lo se revoca y se le impone la referida condena causídica por la primera instancia, así como por la segunda, por los fundamentos que seguidamente se expondrán. II) Como precisión liminar, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago (total) e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto, las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa. La parte demandada se agravia, por cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción de pago que había oportunamente interpuesto, aduciendo que ha quedado probado que ha cumplido con el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra. Así, sostiene que luce acreditado el pago íntegro y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), de acuerdo con la normativa vigente. Dicho pago fue informado a la sede, acompañando comprobante de transferencia y recibo de la liquidación, del cual emerge del depósito de la suma de $ 39.754,51, que entiende era el monto adeudado. Al respecto, cabe señalar que el pago previsto en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. La excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad por la parte ejecutada, y en obrados, tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento de fs. 87 a 95, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar en el nral. 13 de fs. 88, que la diferencia entre las liquidaciones de las partes corresponde a las retenciones legales de BPS y DGI, cuando ello no resulta ajustado a la realidad, puesto que la diferencia surge al partir de liquidaciones distintas de los rubros que fueran objeto de la condena a futuro. Pero mientras la ejecutante parte de un nominal de $ 73.903, explicando en sendas liquidaciones circunstanciadas de fs. 59 a 61 como arriba al mismo, la ejecutada nada argumenta para intentar justificar por qué parte de $ 47.828 nominales, lo que era esencial para poder determinar que cumplió con un pago total depositando solamente $ 39.754,51. Ambas partes están de acuerdo en realizar los descuentos legales. En tal sentido, como ya ha destacado este Colegiado, era a la parte excepcionante a quien le correspondía cumplir con las cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que, claramente, omitió hacer, circunstancia que sella negativamente la suerte de su excepcionamento, tal como entendiera con acierto la a-quo en su fundada sentencia. A su vez, no es posible sostener seriamente que la recurrida carezca de motivación adecuada. No caben dudas que la Sede a quo previo a despachar el mandamiento de ejecución examinó el título de ejecución que trae aparejado la obligación de pagar cantidad de dinero fácilmente liquidable y exigible, y que no es otro que la sentencia a futuro pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo testimonio luce a fs. 1 a 47, que la ejecutada continúa en forma contumaz incumpliendo al no abonar los rubros establecidos incorporándolos a los pagos de salarios que debe realizar cada mes, obligando a la trabajadora a intimar el pago y promover via de ejecución. Por lo que, la a quo dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 379.1 del C.G.P. En lo que hace a la denominada “planilla carente de explicación”, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se advierte que se trata de una liquidación precisa y clara respecto a los rubros que fueron objeto de condena a futuro, y si bien no merecieron observaciones de parte de la Sra. Juez a quo, tampoco fue objeto de controversia específica por parte de la ejecutada, quien al excepcionarse se limitó a señalar que la diferencia estaba en el monto de las retenciones legales que la ley obliga a realizar, sin cuestionar como ya establecimos, un solo punto de los montos nominales y explicar en su caso, por qué entendería que están equivocados. Es más, es la parte demandada, tal como lo indica la recurrida, quien no expone cómo arriba a la suma abonada, desconociéndose en particular cómo se compone el monto establecido bajo el concepto de “condena judicial” y de “otros ingresos no cess”, que figuran en el cuadro de fs. 91. Así, no explica cuánto correspondería por cada uno de los rubros objeto de condena (diferencia de salarios, presentismo, antigüedad, daños y perjuicios preceptivos, multa), ni como se arriban al monto de accesorios y descuentos legales. Ni mucho menos evidencia, por qué razón la liquidación del ejecutado sería equivocada, para dar cabal cumplimiento a la carga que le imponía justificar el pago total que obstaría la prosecución de la ejecución. Como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, en particular, el cuadro incluido por la demandada en su recurso —cuyo contenido coincide con el recibo adjunto— no desglosa ni discrimina los conceptos abonados. Al no permitir el cotejo de las sumas por diferencias salariales y antigüedad, multa, daños y perjuicios preceptivos, actualizaciones e intereses del periodo reclamado, resulta imposible validar la corrección de la liquidación o considerar que la deuda ha sido cancelada. Por otra parte, los agravios expuestos por la recurrente relativos a errores en el monto de los intereses, en la consignación de valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salario agregados y la omisión en detallar los porcentajes y fundamentos de cada descuento, resultan extemporáneos, pues no se habían invocado al excepcionarse, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en la etapa de apelación, de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición, que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Así las cosas, lo que pretende ahora la apelante en sus agravios, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito (art. 388 del C.G.P.), que no integran el objeto del recurso de apelación. En suma, la argumentación y planteo de la recurrente, colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo. RESULTANDO: compartibles in totum los sólidos fundamentos de la recurrida, expuestos de fs. 130 a 135. Se reitera que la agraviada al excepcionarse, no explicitó ni acreditó, como era su carga, haber pagado en tiempo y forma, rubro por rubro, ni aclaró período, ni menos cómo arriba a los cálculos que entiende correctos, por lo que la excepción de pago fue correctamente desestimada. Consecuentemente, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, se habrá de confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de pago, debiéndose considerar el mismo, en la etapa de liquidación del crédito. Finalmente, en cuanto a lo afirmado por la apelante en el nral. 42 de sus agravios a fs. 147 vto., el supuesto gran despliegue de esfuerzos y costos (adicionales) no lo provoca en el caso la parte trabajadora, sino el que la empleadora continúe a más de un año de dictada, incumpliendo con la sentencia de condena a futuro abonándole los rubros conjuntamente con su salario cada mes, provocando que deba recurrir a intimar los pagos y promover la vía de apremio de ejecución forzada correspondiente, con los costos adicionales que la misma genera. III) Que, siendo la condena en costas y costos preceptiva a cargo del ejecutado, en virtud de lo establecido por los arts. 354.1, 358.4 y 392. del C.G.P., corresponde recepcionar los agravios formulados por la parte ejecutante por haberse omitido establecerla por la primera instancia y condenar a la demandada al pago de costas y costos de la primera y segunda instancia, Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y normas concordantes, el Tribunal,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO OMITE CONDENAR A LA EJECUTADA AL PAGO DE LOS COSTOS Y COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA Y EN SU LUGAR, SE PONEN A CARGO DE LA MISMA. COSTOS Y COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA A CARGO DE LA DEMANDADA. HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO MINISTRA PRESIDENTE DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ MINISTRO DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA MINISTRA ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO SECRETARIA LETRADA
Procedencia
ID canónicosent_d93d5e8dd33a33b4
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d93d5e8dd33a33b4