Sección
Resultando
1) El referido pronunciamiento en síntesis falló desestimando la demanda (fs. 156).
2) A fs. 159 y ss. dedujo apelación la parte actora quien expresa que le agravia en lo medular que no se reconociera la existencia de relación laboral entre las partes.
Dice reclamar solamente por su trabajo como Albañil en Montes sin reclamar respecto a su trabajo también en negro en la Ferretería de propiedad del demandado. Invoca que el vínculo de parentesco, entre las partes, no es óbice para el cumplimiento de las normas laborales. Invoca errónea valoración de la prueba testimonial ofrecida por el trabajador, dedicando diversas fojas a analizar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de la parte demandada y que con ello se viola el principio de imparcialidad y de igualdad de las partes en el proceso. Que no se fundamenta por qué no son suficientes las declaraciones los testigos CC, DD y EE para acreditar la relación laboral. Que el testigo CC declaró haber trabajado en una reforma de la vivienda de propiedad del demandado y que el actor trabajó con él, bajo su dirección desde agosto de 2023, cesando el testigo en el mes de diciembre de ese año. No se analizó ninguna de las declaraciones del Señor CC. Ni por qué no se analizaron los testimonios de PP, DD y EE, quienes declaran que el actor trabajaba para la ferretería y varias veces recibían los materiales que les llegaba en el camión conducido por AA. Señala que OO, aún mantiene relación laboral con BB y que el demandado es su jefe. Y el testigo trabajó en la ferretería en fecha fuera de rango por lo que pudo haber visto al actor trabajando allí desde setiembre de 2023, cuando el actor hacía un mes se había ido ya a trabajar a Montes, su testimonio, afirma carece de valor. Lo mismo aplica al testimonio de QQ que trabajó en la Ferretería de enero a agosto de 2023, cuando AA ya no estaba allí, porque se había ido a trabajar a Montes, no se explica por qué se da valor a este testimonio. RR, da su testimonio sobre un hecho no reclamado como lo es el trabajo en la ferretería. KK es el único testigo que vive en Montes, hizo una reforma hace un año más o menos. Y su testimonio corrobora que la propiedad fue reformada. Y nos e acredita quien hizo la reforma. Y que ello genera presunción de la actividad del actor. Y que el demandado debió presentar pruebas de su contradicción. El testigo dice también que nunca entró a la propiedad de SS y no vió a nadie realizando reformas pero sabe que se reformó. Y que el referido testigo declara que la persona que ocupó la vivienda y fue objeto de un desalojo era el tío del demandado, lo declara también a fs. 100 y 101 el testigo de la parte actora CC. De los acordonados resulta un desalojo a quien fuera el tío del demandado el proceso fue iniciado en el mes de junio de 2024 y el actor se había retirado de la obra en enero del 2025. Una vez finalizadas las reformas cuando el demandado inicia el desalojo de su tía. Lo declarado por BB en la demanda fue una simple declaración no ofreció prueba de sus dichos y no probó que su tío estuviera allí durante el tiempo de la reforma. Se pone en tela de juicio que la reforma se hiciera con ocupante dentro lo que no resultó probado. Y BB no probó quien hizo la reforma. Invoca violación de los principios de legalidad, de igualdad, de defensa y por no cumplir la sentencia con lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso pide la revocatoria de la Sentencia apelada.
3) Se confirió traslado del recurso, obrando a fs. 169 petición de la parte demandada de que no se haga lugar a los agravios del contrario por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
4) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación (Dec. 1867/2025).
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasados a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Se produjo la desintegración del Colegiado por renuncia por jubilación de la integrante de este Colegiado Dra. Monica Pereira Andrade, por lo que se realizó sorteo de integración, recayendo en el Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra, Ministro de la Sala Homóloga de 2º turno. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente que se dicta en el día de la fecha, en los términos que acto seguido se expresan.
Sección
Considerando
1) La Sala integrada adopta solución desestimatoria de los agravios de la parte actora, con el alcance y los fundamentos que a continuación se expresan;
2) En lo medular lo debatido es si en autos se configuró un vínculo entre las partes caracterizable como relación laboral, amparable por el derecho laboral. Tal lo que sostiene la parte promotora y que fue controvertido por la parte contraria.
Corresponde, por lo tanto y en la medida en que ello constituye el objeto del presente pronunciamiento, analizar los actos iniciales de proposición, con los límites determinados por el artículo 257 C.G.P.
Así, el escrito de demanda afincó en haber invocado el actor haberse desempeñado como “empleado de la ferretería propiedad de BB, sita en el domicilio del demandado ubicado en el mismo padrón donde yo vivo..”. Entonces, liminarmente, si bien no se reclama por trabajo en la ferretería, el propio actor introduce entre los hechos que considera relevantes en cuanto a la plataforma fáctica invocada en la demanda haber sido empleado del Señor BB, no solo por las tareas y lapso que concretamente liquida y reclama, sino además como subordinado en la ferretería.
Según el actor, casi tres meses de desempeñarse en la ferretería, dijo que “llevado a trabajar, en tareas de la construcción y refacción de la vivienda ubicada en la calle 1ro de mayo de la ciudad de Montes”. Invoca haber sido despedido el 10 de enero de 2024. Dice que en el lugar se desempeñó como medio oficial. Categoría IV. Manejando máquinas eléctricas. Reclama a razón de cuatro horas extra por día y sin pago de descanso intermedio. 12 horas continuas según versión del actor. Invoca una única obra. Omite explicitar en qué hechos concretos afinca la categoría por la cual reclama, cual sería su experiencia anterior, ni la concordancia de ello con las descripciones de tareas correspondientes a las categorías del sector de la construcción, según normativa vigente. Sobre la referida base fáctica acciona por la suma de $ 602.630. A fs. 34, para repeler el reclamo, la parte accionada invoca en síntesis que el actor vivía en el mismo padrón en que el compareciente había vivido. Y que el Señor AA es pareja de la madre del compareciente demandado. Niega haber contratado al actor para realizar tarea alguna en su comercio. Y respecto del trabajo invocado por el actor en una propiedad del demandado en la localidad de Montes, expresa que el actor conoce dicha propiedad porque es pareja de la madre del compareciente y que por ello fue al lugar en algunas oportunidades, pero no a trabajar para el compareciente en el inmueble en cuestión. El compareciente dice haber sido víctima de violencia por parte de su madre y de su concubino el Señor AA y que ello fue objeto de denuncias ante la justicia especializada de Ciudad de la Costa, donde se dispusieron medidas cautelares por el período de 180 días. Lo que ocurrió cuando su padre dejó de darle dinero a su madre. El periodo invocado por el actor de haber prestado trabajo en el inmueble en Montes coincide, afirma con el lapso en que dicho inmueble de su propiedad estaba ocupado por un ocupante precario. Persona el ocupante, allegado al actor. Remite a las resultancias del expediente posteriormente agregado por cordón las presente IUE 193-63/2024.
La apelación que se analiza sostiene que la sentenciante incurrió en errónea valoración probatoria por analizar solamente los testigos propuestos por la parte actora. No formula una crítica razonada de otros fundamentos de la A quo por los cuales rechaza la demanda. Sostiene la Señora Juez, la importancia de delimitar la distribución y contenido de las cargas probatorias. Y concluye que se aplican las reglas generales del artículo 139.1 C.G.P. Criterio el expresado por la A quo a fs. 145/146 que la Sala comparte. No siendo de aplicación a lo debatido el principio de in dubio pro operario. Pues lo que se trata de desentrañar es si el trabajo que se invoca prestado por el actor, en caso de haberlo sido, puede considerarse que haya sido bajo las condiciones que permiten distinguir a una relación laboral de otro tipo de vinculación, que como la primera de las nombradas implique trabajo humano, en sentido ontológico material, lo cual no siempre implica que se trate de trabajo dependiente, sometido a tutela especial conforme al artículo 54 de la Carta. Y particularmente la Sede asigna relevancia a la existencia de subordinación jurídica como nota distintiva y definitoria. Concluyendo la sentencia que en autos no se acredita dicha subordinación. Ese aspecto no solo no es objeto de crítica explícita en el acto recursivo, sino que tampoco la demanda contiene ninguna referencia expresa a porqué existiría subordinación suya respecto del demandado respecto a tareas que dice haber realizado en el inmueble ubicado en Montes. La única referencia a su calidad de empleado, la formula respecto de su trabajo en la ferretería. Y respecto de esta actividad, en etapa de apelación la parte actora pretende desligarse, sosteniendo que no reclama en autos por dicho trabajo. Entonces, este Colegiado, integrado, comparte las pautas conceptuales de análisis y generales probatorias a las que hace referencia la sentencia impugnada al o cual corresponde remitirse, por ser aplicables como marco para la dilucidación de lo que es objeto de debate en el presente grado.
La sentenciante A quo concluyó que el actor no logró acreditar que “la parte demandada le impartiera órdenes, ejercicio (de) poder disciplinario y de dirección, ni que tuviera asignada tareas específicas o que le pagaran un salario en forma permanente, ni que cumplía efectivamente un horario…” y agrega acto seguido la sentencia que la subordinación y la remuneración mínimos que deben verificarse en todo contrato de trabajo y que en el caso no surgen probados (fs. 151). Se comparte que sin perjuicio de otros indicios, como los que se determinan como sugerencias o recomendaciones en el artículo 13 de la Recomendación 198 de OIT, la subordinación jurídica, sigue desempeñando un papel de relevancia a la hora de categorizar una determinada prestación de trabajo como laboral. Y se comparte con la A quo que ello no resulta, en primer término siquiera invocado, sino de modo implícito por la parte actora. En la medida en que dice que fue el demandado quien “lo llevó” desde su trabajo en la ferretería a trabajar en el inmueble de referencia. Y en cuanto a dice que le pagaba el salario. Y tampoco la apelación desarrolla un embate crítico tendiente a sostener y evidenciar error de la A quo en el análisis de dicho elemento específico: la subordinación, en su carácter de elemento definitorio de una relación laboral. Ello sería por sí suficiente para considerar que el escrito recursivo no es idóneo, ni suficiente, en punto a su fundamentación para ser considerado técnicamente apto, ni fundado, según los requisitos del articulo 253.1 C.G.P.
Sin perjuicio de lo antedicho, si con criterio más flexible se jerarquizara el contralor de doble instancia, como parte del derecho de acción tampoco se comparte la fundamentación de la parte actora. En primer término corresponde recordar que no implica parcialidad del órgano decisor el analizar solo algunos elementos probatorios o jerarquizar algunos de entre el conjunto. Por cuanto los artículos 198 y 197 del Código General del Proceso no impone al órgano decisor ni rebatir uno por uno los argumentos de las partes ni tampoco analizar todos y cada uno de los medios probatorios allegados al proceso. Sino que en cuanto a la consideración de hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, la ley exige “consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales”. Obviamente que para consignar los fundamentos de derecho resultará imprescindible determinar la base fáctica que se subsume por el decisor en el derecho, pero para ello como lo ha destacado la doctrina procesal basta con que el magistrado dice una sentencia motivada. Y en cuanto a la motivación, ésta debe ser expresa, clara completa legítima y lógica. Expresa implica que debe consignar claramente sus propios argumentos, clara, en las razones o motivos que deben ser expuestos en forma clara, para su fácil comprensión y completa. Y en este punto recuerda la doctrina que la sentencia debe incluir “los argumentos de cada una de las cuestiones sometidas decisión, y que la justifican”. Además la motivación debe ser legítima, que refiere a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como las que provengan del desgate y deber ser lógica. Y en este punto se expresa textualmente “el tribunal debe seleccionar las pruebas que han de fundar su convencimiento y determinar los hechos que a su juicio aquéllas demuestren; pero este procedimiento de debe respetar las reglas de valoración del a prueba establecidas legalmente, de la sana crítica racional, de la lógica y la experiencia y, en algunos casos, de corresponder al valor que la ley atribuye al medio probatorio.” (Cf. CGP, Obra colectiva dirigida por Landoni, BDF., V.2B, pg. 622). Es decir no se requiere el análisis explicitado de todos y cada uno de los medios probatorios diligenciados, necesariamente, para cumplir con la exigencia de motivación.
3) Formuladas las precisiones precedentes, corresponde analizar los argumentos de la parte actora, quien pretende que la prueba testimonial en su conjunto da razón a su afirmación de estarse ante una relación laboral. Destaca particularmente la recursiva el testimonio del Señor CC, fs. 98. Dicho testigo expresa que el actor trabajo con el declarante en Montes y de BB expresa que fue patrón suyo y del actor. Dice el declarante haber hecho una “reforma” en una casa que el demandado tenía en Montes. Ubica la reforma en agosto del 2023 y de sí mismo dice haber culminado en diciembre de 2023 siguiendo el actor según su relato hasta fines de enero del 2024, difiere el relato del testigo en cuanto a la duración de la argüida reforma y del vínculo entre las partes. El testigo se define a sí mismo como albañil encargado. Refiere a AA como peón, no con la categoría que invoca el actor en la demanda, con lo de impreciso que tiene la cuestión en boca de un testigo, y a sí mismo como Oficial a cargo. Dice que al declarante le pagaba BB así como a AA. Dice conocer a BB de la Ferretería de propiedad de este último y dice que fue contratado por el demandado en la casa del actor contactándolo. Dice que se les ofreció un bono, trabajando por ello de 7 a 23 veces dos o tres veces a la semana. Lo cual es discordante con el horario afirmado en la demanda. Expresa que la casa estaba inhabitable y describe la reforma. De BB dice que iba a ver el avance de la obra y que llevaba materiales. Dice que al declarante le pagaban dos mil pesos por día. Y que le pagaban catorce jornales por semana porque trabajaban de lunes a domingo. En la obra de modo permanente solo estaban el testigo y el actor. Dice haber iniciado reclamo contra el demandado aunque agrega que nunca lo siguió. No conoce la dirección de la casa a la que dice que sabe ir. Y que Montes es chiquito. Dice haber trabajado el testigo en la ferretería muchas veces y también en la casa de referencia. Dice haber trabajado antes en la casa del actor (es decir de la madre del demandado, lo que ubica al testigo trabajando en la casa del actor en tanto pareja de la madre del demandado). Dice que BB le daba las indicaciones. Una vez cada quince días y que concurría cuando llevaba materiales o por foto. Dice el declarante que cuando hicieron la reforma la casa estaba ocupada por el tío de GG. Es decir por un tío del demandado. Expresa que cuando ellos fueron, en agosto de 2023 según su relato, le dijeron al tío que se fuera porque iban a reformar. Y entonces, ante una pregunta el testigo expresa que durante la reforma no había nadie en la casa. Contradiciéndose así con su respuesta anterior respecto de que estaba el tío de GG, sin explicitar a que fecha refiere el uso del verbo en pasado referido a dicho eso. Luego el testigo dice que el tío supuestamente habría entrado de vuelta y que le dieron después el desalojo. Lo que ubicaría la reforma y la presencia del testigo y del actor luego de la ida de tío, pero antes del desalojo, y ubicaría la presencia del tío en dos oportunidades diferentes (fs. 100/101) y la reforma interín ambas oportunidades. Se le muestran al testigo fotos y el testigo afirma que son las obras que hicieron. Se le pregunta sobre si la casa estaba inhabitable sobre el tipo ubicado en la casa. Y allí se contradice y dice que la casa se podía habitar, “había uno viviendo adentro” que no dice quiénes serían. Dice no recordar el nombre del tío del demandado, y agrega que es NN esquizofrénico y tío materno de BB. Es decir sería, de estar al vínculo del actor con la madre del demandado el “tío” un hermano de la pareja del actor, cuñado del actor por ende. Y el testigo agrega que conoce a la madre del actor, -pareja del actor-, porque BB e daba la plata a FF, se infiere que es el nombre de la madre del actor, para que nos de la plata a nosotros. Luego dice el testigo que a él le pagaba GG, porque le daba la plata a FF cuando él no podía llegar o había cerrado la ferretería. Dice que lo sabe porque él, el demandado, era el patrón y decía le dijo la plata a mamá. Dice que FF es la Señora de AA, son pareja, niega que fueran pareja cuando pasó la obra en Montes, pero dice que nunca preguntó. Describe el horario desde las siete hasta las diez u once de la noche. Y a veces se tomaban Do shoritas para descansar. Describe en detalle la casa, fs. 103. DD. Ex impreciso en cuanto a fechas. Cliente de la ferretería que dice hoy está cerrada. Del actor sabe que le llevaba materiales. No dice cuando ni sabe desde cuando la madre de BB y el actor viven juntos. Conoce de vista al testigo anterior. Es impreciso en las fechas. No recuerda haber visto al actor en la Ferretería. EE fue cliente dela ferretería es impreciso. Dice que compraba materiales hace dos años mas o menos no recuerda la fecha. Dice que FF y AA hace unos dos años que viven juntos. Y que AA le llevaba los materiales a la obra, de allí afirma que AA era empleado de BB. Del trabajo del actor en Montes, se lo dijeron, ex impreciso en quien se lo dijo ni en que fecha, “una vez cuando pedí materiales”. Ubica al actor trabajando en la Ferretería hasta un año medio atrás o dos. Lo que remite a fechas anteriores al reclamo de autos. Luego dice que AA le llevó lo materiales en 2024 y 2023. Las ordenes que BB dice el testigo haber visto impartir al actor fueron por los materiales que tenía que cargar. Dice que en Montes estaba en construcción, porque subía fotos de los trabajos que hacía, no lo dijo cuando declaró que le habían dicho que el actor estaba trabajando en Montes. TT aquejado de sospecha por su calidad de subordinado jerárquicamente al demandado en su actual puesto de trabajo, en un negocio que dice de BB “es empleado patrón mío, no estamos a mismo nivel, Trabajamos en barraca UU, el es empleado de la barraca igual que yo, pero el es encargado de la barraca.” (fs. 107) es presencial por cuanto relata haber trabajado en la ferretería desde setiembre de 2023 a principios de mayo de 2025. Manejaba el camión y repartía. La Ferretería dice cerró en mayo de este año (2025). Nunca vio a AA como empleado de la Ferretería. No coincide con las fechas en las cuales el actor dijo haber trabajado en la Ferretería. Luego dice que no fue despedido de la Barraca de BB que sólo cambiaron de trabajo, deje de trabajar en un lugar y comencé a trabajar en otro, para otra empresa. De la empresa “MM” dice haber llegado a un acuerdo con GG que le pagó los haberes que le debía y “empecé a trabajar en otro lado”. “Yo dejé de trabajar un sábado en el razho y empecé el lunes en barraca UU, no estuvo nunca desempleado por eso no hice uso del seguro de desempleo. Estaba inscripto en BPS y me daban recibo” (fs. 109). QQ, empleado de la barraca, según declara entre enero y agosto de 2023, fecha en la cual el actor dijo que había sido llevado a trabajar a Montes. Es decir según el testigo hay contemporaneidad en la Barraca. Niega que el actor trabajara en la Barraca en el período de coincidencia. Dice no estar enterada de nada. LL proveedor de BB de la barraca de autos y del a Barraca Aeroparque nombrada por los testigos. Conoce al actor de vista de al lado del a barraca. No vio a AA trabajando en la Barraca. Lo veía al actor al sol en la casita de al lado. KK, fs. 112 y ss. Es amigo del demandado. Aquejado por ello de sospecha. Dice que BB tiene una casa en Montes y que hizo una reforma hace un año más o menos en Montes. No lo vio al actor trabajando lo vio en la propiedad con la pareja y el hermano de HH que vivía allí. No precisa fechas de permanencia de hermano de HH en el lugar, el tío. La casa estaba abandonada y al tiempo apareció este muchacho y al tiempo se entero que era el tío de GG. No vive más en la casa. Dice que actualmente esta desocupada. No sabe que le reformaron a la casa, le pusieron la puerta adelante la pintaron limpiaron el predio se ve de afuera. Tiene entendido que es de GG y dela hermana. GG le contó que habían desalojado al tío. La casa estaba abandonada y de la noche a la mañana estaba este muchacho y la arreglaron y después no hubo más nadie. Estaba el hermano de HH (madre del demandado y pareja del actor). Los vio que iba a pasar el día, pasaban en familia el hermano de HH y cada tanto iban HH y AA el actor. El testigo vive a unas seis cuadras de lugar. La casa se ubica en el centro de la localidad, lo que coincide con el primer testigo que depuso. Vi la casa en obras unos meses. Nunca vio a AA trabajar en la casa. Nunca vio al demandado en la barraca. No sabe quien mandó a arreglar la casa. Dice que la casa había sido habitada por GG con los padres, hasta 2011-2012, y que la primera persona que volvió fue el tío de GG. Nunca entró para ver el abandono.
El vínculo entre el actor y la madre del demandado adquiere importancia en el contexto. Quien habitó la casa era el hermano de la madre del demandado. El dinero, el testigo primero, invocado como más relevante en la apelación dice que pagaba la madre del demandado a veces, cuando dice que el demandado no podía, pero que el dinero lo daba el demandado. Pero es equivocó el demandado dijo que le daba dinero a su madre. Del expediente acordonado de desalojo, resulta que el demandado es propietario con su hermana de la finca. La demanda del demandado en el desalojo invoca que es desde julio del año pasado, (2023, demanda de junio de 2024) que el inmueble había sido ocupado por VV sin autorización de los propietarios. El desalojo se decretó el 6 de setiembre de 2024, con plazo de 15 días. No consta que se haga llegado a la etapa de lanzamiento. No se dice y en definitiva no se sabe cuándo quedó o no libre el inmueble en los hechos. Las fotos que reconoce el testigo, carecen de fecha cierta. El testigo se reconoce a si mismo y las obras o trabajos. Pero resulta bastante contradictorio, en la medida en que no se conoce la fecha exacta, salvo por lo declarado por el testigo, que la obra fuera encargada o dirigida por el demandado. Siendo que quien estaba adentro como ocupante precario era el hermano de la madre, cuñado del actor. No hay invocación clara de subordinación. La prueba arroja hechos de valor probatorio ambiguo, que no conducen de modo unívoco a tener por probado lo que el actor pretende. Tampoco la demanda invoca específicamente las circunstancias aptas para acreditar el requisito de la subordinación. Al actor gravaba frente a la controversia instaurada, la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral; en sus notas tipificantes: entre otras, la subordinación jurídica. Esto es que el demandado hubiera operado como empleador respecto de la “reforma” argüida. Que lo hubiere contratado y le hubiera impartido directivas. Y la prueba testimonial por su imprecisión resulta insuficiente, todo ello determina confirmar la apelada.
El actor no presentó documentación alguna de que percibiera remuneración, ni ningún medio de prueba como pueden ser mensajes de WhatsApp de comunicaciones referidas a la existencia de una relación laboral entre las partes (órdenes por ej.). No hay prueba de que el demandado le impartiera órdenes para que realizara alguna tarea.
Se comparte con la Sra. Juez a quo que la prueba testimonial del actor es insuficiente, en la apelación solo refiere al testimonio de CC el cual no hace prueba para amparar el reclamo. No está probado el pago del jornal alegado ni la existencia de órdenes concretas impartidas por el demandado al actor, la subordinación.
En suma, de la prueba testimonial no surge la existencia de los elementos tipificantes de la relación laboral: subordinación jurídica y remuneración y además no se constataron los factores complementarios propios de la relación de dependencia.
En definitiva, el recurrente no logra acreditar que desempeñara tareas en forma subordinada para el demandado ni que éste fuera quien abonara la remuneración.
Es decir, no surgen acreditados indicios de la existencia de subordinación.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal integrado,