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Detalle de sentencia

TAIBO PERRET VALERIA C/GAMELLO ALEJANDRO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT · 2026-04-09 · Sent. 61/2026

SedeTribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Fecha2026-04-09
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-40111/2021
Ficha
Sentencia61/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual dispuso el levantamiento del embargo específico dispuesto por providencia 406/2025, oficiándose al Registro de la propiedad. Señala la Sala que por ahora y sin perjuicio de ulterioridades, y de lo que pudiere eventualmente resultar a futuro de otras actuaciones procesales de la parte ejecutante, no se constata en autos al día de la fecha, ni se ha invocado a suficiencia vínculo subjetivamente apto, que determine considerar al tercero, como integrante de la parte pasiva del proceso de ejecución en curso. Ni tampoco el bien embargado resulta que sea apto, al día de la fecha, para ser integrado como objeto de embargo de ejecución en el presente proceso.

Sección

Vistos

Para dictado de sentencia de segunda Instancia estos autos caratulados: “TAIBO PERRET VALERIA C/GAMELLO ALEJANDRO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE 2-40111/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia interlocutoria dictada Nro 2050/2025, de 13 de noviembre de 2025, dictada a fs. 1203/1206, por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 12do Turno, Dra. Natalia Gallardo Fulco.
Sección

Resultando

1) El referido pronunciamiento decidió disponer el levantamiento ddel embargo específico dispuesto por providencia 406/2025 (fs. 1153) oficiándose al Registro de la propiedad. 2) A fs. 1208 y ss comparece la parte actora por medio de la Dra. Angela Marrero, invocando interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia 2050/2025. Expresa que le causa agravio la recurrida en tanto ordenó el levantamiento del embargo trabado respecto del bien inmueble denunciado en autos, cuyo titular es el codemandado condenado Alejandro Gammella. Invoca que la sede A quo decidió lo que le agravia en base al informe de la Oficina Actuaria dado que “apariencia (según surge de la información registral) la titularidad de dicho inmueble pertenece a una sociedad anónima Planedir S.A la cual no es demandada en las presentes. Invoca ser de conocimiento de la compareciente que Planedir S.A integra el patrimonio del demandado, siendo éste el beneficiario final de la citada sociedad. Expresa que dicha sociedad no fue demandada porque no integra el elenco de empleadores de la actora ni ejerce actividad alguna y que es utilizada por Alejandro Gammella para evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Le agravia que se le prive de hacer efectivo lo adeudado por los demandados mediante la realización del inmueble que integra el patrimonio del codemandado. Invoca el principio de realidad sobre las formas. Pide en síntesis el mantenimiento del embargo trabado. 3) Resulta asimismo de autos que: por Decreto nro 2117/2025), se dio traslado a la ejecutada de los recursos deducidos, fs. 1214. 4) Comparece la parte Alejandro Gammella, a contestar el recurso abogando por el mantenimiento de la recurrida por los argumentos que expresa en el escrito de referencia. 5) Se franqueó la alzada, concediéndose apelación (fs. 1225 Dec 2288/2025). 6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasados a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Se produjo la desintegración del Colegiado por renuncia por jubilación de la integrante de este Colegiado Dra. Mónica Pereira Andrade, por lo que se realizó sorteo de integración, recayendo en la Dra. Silvana Gianero Demarco, Ministra de la Sala Homóloga de 2º turno. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente que se dicta en el día de la fecha, en los términos que acto seguido se expresan.
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Considerando

1) Liminarmente, corresponde señalar que en autos no se ha formado pieza para sustanciar la actividad procesal cumplida con posterioridad al dictado de sentencias de condena ejecutoriadas dictadas en autos. 2) Procede analizar los antecedentes procesales de la atacada, en cuanto ello resulta pertinente en función del objeto de la presente etapa (artículo 257 C.G.P). La sentencia definitiva de primera instancia Nro 2/2023 a fs. 966 y ss, falló en cuanto al alcance subjetivo de la sentencia condenatoria dictada desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Alenjandro Gammella y amparando parcialmente la demanda y condenando a PENDICOR S.A, LIMITAL S.A, EDERFA S.A, VICTOR GAMMELLA, ALEJANDRO GAMMELLA Y MARCELO VACCAREZZA, a pagar a la actora los conceptos y sumas establecidos en la referida sentencia (dispositivo a fs. 987). Por sentencia definitiva de segunda instancia, este Colegiado (Sentencia 84/2023 de 17 de mayo de 2023, fs. 1062 y ss), falló confirmando la sentencia apelada. Por lo tanto, la sentencia condenatoria recayó y abarca a los sujetos relacionados en el fallo de primera instancia. A fs. 1104 obra comparecencia de la parte actora, solicitando se intime “a la parte demandada” el cumplimiento de la sentencia en los términos peticionados a fs. 1105. A fs. 1106 obra nueva comparecencia de la parte accionante, solicitando el embargo en cuentas bancarias pertenecientes a los demandados “que se dirán y se oficie al B.CU”. Por sentencia dictada a fs. 1119, la cual en modo alguno por su contenido, puede ser registrada en forma de Decreto de mero trámite, se hizo lugar a la traba de embargo solicitada, y se ordenó notificar a los ejecutados por el término legal. El escrito introductorio de fs. 1116 y ss. es impreciso en cuanto no dice claramente contra quienes promueve la vía de apremio, proceso de ejecución. Y en cuanto de modo insuficiente, en la suma incluye “medida reservada”. Embargo especifico, siendo que por su contenido el escrito de referencia constituía una demanda de inicio de un proceso o etapa de ejecución de las sentencias condenatorias dictadas en autos. Aspecto que la parte ejecutante soslaya considerar en sus múltiples implicancias respecto de lo que ahora sin razón invoca al apelar. Comparece nuevamente la parte accionante, fs. 1152 solicitando “embargo específico sobre el bien inmueble que se invoca de propiedad del codemandado Alejandro Gammella. Bien inmueble Sito en la primera Sección Judicial de Maldonado-Punta Ballena, nro 3538). Por sentencia interlocutoria, dictada erróneamente bajo forma de decreto con fecha 21 de marzo de 2025 se hizo lugar a la petición de embargo del inmueble denunciado (fs. 1153). Con fecha 30 de abril de 2025, se dispuso la intimación al ejecutado Alejandro Gamello la entrega de los títulos del bien inmueble embargado en autos, con plazo de 5 días (artículo 384.1 C.G.P) (fs. 1157). Acto seguido, a fs. 1160 y ss. obra documentación en ejemplar de dificultosa lectura comparece nuevamente la parte ejecutante, representada según se invoca por la Dra. Angela Marrero, acompañando documentación notarial en base a la cual pide se autorice a la Escribana Rossana Onetto, propuesta por su parte a que procure la inscripción el Testimonio por Exhibición matriz del Padrón 3528. La sede por providencia 1109/2025, no hizo lugar a lo solicitado ordenando se aportara el testimonio a que refería la compareciente (fs. 1169). A fs. 1178 comparece nuevamente la parte ejecutante pidiendo embargo ampliatorio. Refiere a información formulada por el Registro de la Propiedad Inmueble de Maldonado, la inscripción del embargo trabado en autos por Oficio de la sede, se encuentra tramitando momentáneamente en forma provisorio. Invoca las observaciones relativas a los datos del bien embargado y pide el libramiento de oficio complementario. Refiere a lo que afirma fue el surgimiento del bien padrón 3538 y la fusión de padrones que individualiza en el litera a) del escrito a fs. 1178. En el literal b) la propia parte ejecutante relaciona, fs. 1173 que el actual titular del bien que a su solicitud se embargó, fue adquirido por Paldenir S.A el 15 de marzo de 2010. Pasados los autos a la Oficina Actuaria, consta informe de la Oficina Actuaria a fs. 1176. La sede ordenó cumplir con lo observado, fs. 1177. Obra a fs. 1180 certificado notarial en el cual se hace referencia en el II, Procedencia, a que el padrón resultante identificado con el número 3538, los hubo PALDENIR S.A, según se detalla en documento notarial de referencia a fs. 1180. A fs. 1181 vto. insiste la parte ejecutante en el libramiento del oficio complementario a fin de proceder a la inscripción definitiva del embargo trabado. A lo que se hizo lugar a fs. 1182. Se libró el oficio y a fs. 1186 y ss comparece la parte ejecutante pidiendo el remate del bien inmueble Nro 3538. El informe de la Oficina Actuaria obrante a fs. 1190, advierte que la propiedad del inmueble padron 3538 embargado es de PALDENIR S.A quien, como resulta del conjunto de las actuaciones que vienen de reseñarse no es sujeto demandado ni condenado en autos por las sentencias ejecutoriadas dictadas en primera y segunda instancia que dieron origen a la ejecución en trámite. La prueba que resulta de las actuaciones procesales que vienen de sintetizarse arrojan que el bien inmueble embargado, a instancias de la parte trabajadora, ha de concluirse que la documentación aportada en autos, registral particularmente evidencia que el bien es de titularidad de PALDENIR S.A (también denominada en autos PLADENIR S.A.), quien como acertadamente informa la Señora Actuaria y considera la sentencia atacada, no ha sido demandado ni ejecutado en autos. Por lo que al día de la fecha y sin perjuicio de ulterioridades, no resultan elementos que determinen considerar que asista razón a la parte actora en cuanto a las vinculaciones que, sin movilizar las acciones y por las vías procesales tendientes a ello, sostiene existirían entre el Señor Alenadro Gammella y el bien inmueble embargado cuyo remate pretende la parte ejecutante. En tal sentido existen diversas hipótesis en las cuales nuestro derecho prevé que una determinada sentencia adquiera eficacia respecto de “terceros” en diversas situaciones jurídicas que conllevan lo que suele denominarse hipótesis de cobertura automática y no automática y bajo distintos requisitos (artículo 218 del C.G.P) de una sentencia ejecutoriada. Y existen también diversas medidas y vías procesales por medio de las cuales, de entender que le asiste derecho a ello, la parte trabajadora podría ocurrir ora para tutelar su crédito o para evidenciar aquello que sin fundamento fáctico concreto suficiente ni preciso, ni invocación precisa de derecho que le respaladase eventualmente, pretende se integre como parte del presente proceso de ejecución. Como bien señala la sentencia apelada al día de la fecha y con los elementos resultantes de autos no puede afimarse que PALDENIR S.A, tenga un vinculo con el Señor Alejandro Gammella que habilite la inclusión de dicha sociedad como parte a ser ejecutada en el presente proceso. No alcanza para ello que la parte ejecutante invoque que el Señor Alejandro Gammella sería Presidente y único integrante del Directorio de dicha Sociedad Anónima como expresó a fs. 1195). En etapa de apelación la parte actora invoca una realidad que afirma le daría razón, pero a la fecha, habiendo tomado incluso conocimiento de la situación de titularidad del inmueble que pretendía rematar incluso antes del informe de la Oficina Actuaria de fs. 147/2025 a fs. 1189/1190, por medio de información recabada por la Escribana que se infiere de su confianza, ninguna o vía procesal concreta o suficientemente fundadada tendiente a acreditar una realidad diferente a la que resulta de la documentación agregada en autos, ha movilizado su parte. Las razones antedichas, determinan adoptar solución confirmatoria de la recurrida, por cuanto por ahora y sin perjuicio de ulterioridades, y de lo que pudiere eventualmente resultar a futuro de otras actuaciones procesales de la parte ejecutante, no se constata en autos al día de la fecha, ni se ha invocado a suficiencia vínculo subjetivamente apto, que determine considerar a PALDENIR S.A, como integrante de la parte pasiva del proceso de ejecución en curso. Ni tampoco el bien embargado resulta que sea apto, al día de la fecha, para ser integrado como objeto de embargo de ejecución en el presente proceso. Las razones antedichas determinan la confirmatoria de la apelada. La conducta procesal de las partes, CONSIDERANDO: la particular situación de la parte trabajadora, y su calidad de ejecutante, no amerita la imposición de especiales condenas procesales ni en costos ni en costas pese a resultar perdidoso en la presente etapa. Por las razones antedichas y la normativa precitada el Tribunal integrado,
Sección

Fallo

CONFÍRMASE LA APELADA CON EL ALCANCE DETERMINADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS NI COSTAS. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO. REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA, LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDIEREN, Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO QUE CORRESPONDAN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Procedencia
ID canónicosent_d99d9b2ec070880c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d99d9b2ec070880c