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Detalle de sentencia

DICODUR S.R.L. C/ WILLEBALD HERNÁNDEZ, LEONARDO Y GELPI ABBATE, MARÍA JOSÉ – DAÑOS Y PERJUICIOS (PIEZA SEPARADA

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-08 · Sent. 101/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE241-778/2018
Ficha
Sentencia101/2026
Resumen

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a ambos demandados a pagar a la parte actora la suma de U$S 50.000 más intereses legales desde la presentación de la demanda. A criterio de la Sala, la única posibilidad de éxito de la defensa ensayada por los demandados, era atacar las compraventas como simuladas, lo que claramente no se verificó en autos. Los correos que señalan los demandados, como demostrativos de la propiedad, no tienen tal envergadura, y no son suficiente para contrarrestar documentos claros que no fueron, además, impugnados por ningún medio.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DICODUR S.R.L. C/ WILLEBALD HERNÁNDEZ, LEONARDO Y GELPI ABBATE, MARÍA JOSÉ – DAÑOS Y PERJUICIOS (PIEZA SEPARADA IUE 241-778/2018)” – IUE: 241-170/2019 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 782-790 vto., contra la sentencia definitiva Nº 4/2025 del 16 de junio de 2025 de fs. 753-775, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno, Dra. Maiara Bopp Viega.
Sección

Resultando

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda promovida por DICODUR S.R.L. contra los Sres. Leonardo Willebald Hernández y María José Gelpi Abbate, condenando a ambos demandados a pagar a la parte actora la suma de U$S 50.000 más intereses legales desde la presentación de la demanda, en régimen de condena in totum. Desestimó las restantes pretensiones indemnizatorias. Costas y costos causados a cada parte por su orden. 2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 782-790 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto no responde a una valoración conjunta y racional de toda la prueba producida, no atribuyendo eficacia probatoria a fuentes de prueba relevantes o
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Considerando

parcialmente sus resultancias. Además, recurre a fundamentos no alegados por las partes. La imputación jurídica original no contiene un reproche a una gestión o conducta general de un administrador por falta de diligencia, deslealtad o ilicitud, por el contrario, pretende fundarse en un hecho concreto. Advierte que en la demanda implícitamente se admite una gestión general diligente pues el único reproche es la “venta” de dos vehículos. Estimó que la sentencia se centra en la “salida” de los vehículos de la sociedad, omitiendo atender y valorar correctamente el “ingreso” de esos mismos vehículos, cuando existe plena prueba de que DICODUR no aportó dinero para su compra. No hubo “contra partida económica”, en palabras de la A quo, de DICODUR para ingresar los vehículos, por lo que jamás pudo existir perjuicio. Quedó probado a lo largo del proceso que los vehículos no pertenecían a la sociedad y ello no era un hecho o culto o desconocido por el restante socio. Diferencias supervinientes entre los socios e incluso el contador, que no son parte del objeto del proceso, derivaron en la tergiversación de un hecho puntual que da base a un reclamo ilegítimo. Sostuvo que la sentencia se centra excesivamente en analizar el posible régimen de responsabilidad de un administrador de SRL pero soslaya y desconoce el contexto fáctico acreditado. Su línea de razonamiento exigiría que los hechos por los cuales se pretende atribuir responsabilidad a Willebald fueran totalmente clandestinos e inconsultos, sin conocimiento del socio Deambrosis, algo totalmente contrario a la realidad probada. La demanda refiere a “dolo” queriendo hacer creer que se trataba de hechos clandestinos, lo que ahora resulta imposible de creer pues hay dos correos electrónicos recibidos por Willebald y agregados válidamente al proceso que prueban que los hechos eran previamente conocidos y consentidos por los tres sujetos socios y el contador (testigo de la parte actora). La A quo analiza incorrectamente la prueba al referir a que los correos no fueron contestados, cuando lo importante es lo que ellos rezan. Incluso el correo fue enviado de Deambrosis a Willebald, pudiendo esto asimilarse a una confesión del único eventual perjudicado. No se analiza que en el mail Deambrosis refiere a “vehículos tuyos”, es decir, reconoce los derechos de Willebald respecto a dichos bienes. Estimó que esta prueba es lapidaria para la pretensión de la actora y le dio el valor probatorio que merece. Indicó que las citas que hace la sentenciante a las disposiciones de la Ley Nº 16.060 son equívocas pues dichas normas están diseñadas para hechos con otras características. El obrar fue con lealtad y diligencia pues existía conocimiento y consentimiento del restante socio respecto a un objeto disponible alcanzado por la autonomía de la voluntad. La referencia al estatuto se realizó sin atender el contexto de extrema confianza que existía entre los socios y de estos con el contador que los asesoraba. La sentencia se enfoca en detalles formales, desconociendo el fondo real de la cuestión y violentando las reglas de la lógica. No salió dinero de DICODUR por el ingreso de los vehículos y lógicamente no existía causa por la cual ingresara dinero al egreso. En cuanto a la declaración del testigo Perdomo, estimó que debe hacerse una valoración cuidadosa pues hay motivos de sospecha por ser el asesor actual de la parte actora. Sostuvo que la impugnada afirma erróneamente que “al momento de la venta del Nissan March el Sr. Willebald no era acreedor de la sociedad sino que mantenía obligaciones impagas hacia la misma”. La sentenciante no especifica qué obligaciones tenía impagas el codemandado y se violenta el más básico principio de congruencia, colocando en indefensión a la parte demandada con una afirmación que ni siquiera es coherente con las restantes emergencias de autos. La imputación jurídica no es la de la demanda, en la que se alegó dolo por distraer bienes societarios ocultando lo que el contador dice en el correo: la existencia de un crédito a favor de Willebald. Al referir al examen pericial, estimó que el mismo era innecesario en tanto existía plena prueba de que la compra de los vehículos se realizó con dinero de la parte demandada, sin que existiera margen de duda posible. La pericia debió limitarse a la valoración de su objeto estricto: si se había extraído o había ingresado dinero de las cuentas bancarias de DICODUR. En tal sentido, resulta inaceptable que la sentencia concluya que de acuerdo con la pericia existieron incumplimientos formales del Administrador pues ese no era su objeto. La pericia no tenía por objeto juzgar el eventual incumplimiento de requisitos formales y mucho menos quién sería el responsable de su cumplimiento. Sostuvo que la sentencia erróneamente omite considerar la necesaria relación de confianza que existía entre Deambrosis y Willebald, razón que los llevó a ser socios y que también comprendía al testigo Perdomo. De los correos se advierte que no existe desconocimiento ni reproche alguno. Estima que le agravia particularmente la responsabilidad atribuida a Gelpi pues resulta aún más cuestionable e inaudita. Las conclusiones son un absurdo y un desconocimiento del contexto de los hechos. Las decisiones de los socios de DICODUR se adoptaban sin participación alguna de Gelpi. Además, en la demanda a texto expreso se atribuyó dolo y la sentencia erróneamente hace referencias a la culpa o negligencia, por lo que estamos ante una sentencia violatoria del principio de congruencia que afecta el derecho de defensa y hasta el principio de debido proceso. Resulta imposible imputar dolo alguno a Gelpi, es decir, intención de causar el más mínimo perjuicio a DICODUR, cuando se trataba de vehículos adquiridos también con su dinero y habiendo entregado otro anterior. Debe presumirse su conocimiento del carácter de propio de los bienes, pues así lo razonaría cualquier persona que pone dinero y bienes para adquirir otros en su reemplazo. La buena fe de Gelpi resulta indudable. En definitiva, estimó que debe desestimarse la demanda con costas y costos para la parte actora. 3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 795-816 manifestando que lo expresado en los agravios en traslado no es correcto pues la sentenciante efectuó una valoración conjunta y racional de todas las pruebas diligenciadas en autos. Es el recurso de apelación el que carece de una valoración conjunta y racional de toda la prueba, conteniendo manifestación abstractas y generales que son aplicables a cualquier juicio y no atacan los argumentos concretos de la valoración de la sentenciante. La apelación se limita a fundarse en los mails del socio fallecido, pretendiendo que con ello quede probada la propiedad de los vehículos; ello no admite el menor análisis pues lo declarado por los testigos no modifica las conclusiones de la pericia contable solicitada por ambas partes y no impugnada por la contraria. Los correos electrónicos no son un medio de prueba idóneo para destruir la titularidad de los vehículos, pues no son contradocumentos ni mucho menos notas a los estados contables de la empresa. Agrega que los demandados se agravian en que la sentencia excedería la imputación jurídica estricta contenida en la demanda y en una mala aplicación del principio “iura novit curia”, pero la sentencia no excede en absoluto lo pedido en la demanda, sino que relaciona los hechos probados y tiene una exhaustiva argumentación jurídica. En relación al agravio referente al daño, los apelantes pasan por alto la baja patrimonial que sufrió la sociedad por la enajenación de dos vehículos automotores a la Sra. Gelpi, sin recibir a cambio la contraprestación correspondiente. Los codemandados pretenden destruir pruebas relativas al derecho de propiedad y posesión sobre dos vehículos con titulación a nombre de la sociedad -compra de 0 km-, registración contable, etc.; con prueba sin valor. La pericia concluyó que no existe documentación que pruebe que el dinero de la compra lo hayan puesto los demandados. Los demandados interrumpieron la declaración de la perito en audiencia para que no quedara constancia de las afirmaciones en contra de sus intereses, pero no impugnaron la pericia ni demostraron que ésta tuviera un error grave. Los documentos relativos a los asientos contables fueron agregados al expediente con consentimiento de la contraria y demuestran el ingreso de los vehículos al activo social. El Cr. Perdomo dejó claro que al momento de la venta de los vehículos a la Sra. Gelpi, el Sr. Willebald era deudor respecto de la sociedad DICODUR SRL. Los demandados no acreditaron que fueron ellos quienes pagaron los vehículos (ni tampoco reconvinieron contra la sociedad). En cuanto a la atribución de responsabilidad subjetiva, respecto al administrador no hay mayor discusión porque doctrina y jurisprudencia admiten que los administradores pueden ser responsabilizados por su desempeño con culpa leve o en forma objetiva. La sentenciante concluye correctamente al considerar que la cancelación del préstamo dos días después de la aparente venta a Gelpi es un motivo de sospecha de que hubo una operación instrumentada entre las partes vinculadas para justificar una disposición del bien sin ingreso a la caja social. Además, el vínculo de la Sra. Gelpi con la sociedad le permitía conocer el carácter social de los bienes y las condiciones irregulares de la operación. La Sra. Gelpi se quedó con dos vehículos de la empresa para la que trabajaba, poniéndolos a su nombre sin haberlos pagado y estando separada de bienes de su esposo, con quien actuó en connivencia. Expresó que el conocimiento de Deambrosis, es decir, del otro socio no administrador, lo único que lo haría es copartícipe de la maniobra dolosa en perjuicio del patrimonio social. No se descarta que existiera una relación de confianza cuando Willebald fue designado administrador, pero lo que se pone en duda es la maniobra pues fue el propio Deambrosis -actuando en representación de DICODUR SRL- quien demandó a Willebald y Gelpi, y los socios actuales heredaron el litigio ya iniciado. En definitiva, la confianza no fue un elemento determinante en la operación. Estima que los apelantes entienden que con la pericia contable quedó probado que la adquisición se hizo con dinero de la parte demandada pero ello no es así. Estimó que hay que hacer una valoración integral de la prueba y estar a lo expresado en consulta a la Dra. Prandi en relación a la interposición real de persona y también en consulta realizada al Dr. Mariño. Finalmente, en relación a la conducta dolosa de la Sra. Gelpi, tal como afirma la sentencia, la misma debe responder por los daños ocasionados en tanto su obrar contribuyó al menos en calidad de partícipe directa y beneficiaria inmediata de una disposición irregular de activos sociales. La Sra. Gelpi actuó con dolo, con conciencia y voluntad de ocasionar un daño a la sociedad por medio de las enajenaciones ilícitas. 4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 603/2025 del 18 de agosto de 2025 (fs. 817), se asignó esta Sala (fs. 822) y recibidos los autos en el Tribunal el 11 de setiembre de 2025 (fs. 826 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP. CONSIDERANDO: I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación , por los fundamentos que se expondrán. II) La defensa de los demandados parte de una afirmación de hechos en los que edifica su argumentación, cuando en realidad estos hechos base son los que, justamente debe acreditar. En esta sentido, toda la argumentación de la parte demandada reposa en la circunstancia que los vehículos Honda CR-V y Nissan March, son de su propiedad. Para ello recurren esencialmente a uno correo electrónico enviado por el fallecido socio Deambrois, donde habría reconocido que los vehículos mencionados eran de su propiedad (fs. 43-44). Ahora bien, de autos surge la camioneta Honda CR-V, fue adquirida por “Dicodur SRL”, cuyo vendedor fue la Automotora Califano (Surftrip SRL) de acuerdo a factura agregada a fs. 45 y v.. Asimismo en el acordonado IUE 241-778/2018, se encuentra el contrato de compraventa de vehículo automotor marca Honda CR-V, figurando como comprado DICODUR SRL, actuando por su representante Leonardo Willebald ( fs. 3 y ss). Por su parte, el auto Nissan March, fue adquirido por DICODUR SRL, cuyo vendedor fue la automotora Lafor Ltda., según factura obrante a fs. 46 . Ambos vehículos (cero kilómetro) fueron adquiridos el 1 de setiembre de 2015 y 30 de abril de 2013 según las facturas, respectivamente, quedando documentado que el adquirente fue DICODUR SRL. Así las cosas, a criterio de la Sala, la única posibilidad de éxito de la defensa ensayada por los demandados, era atacar las compraventas como simuladas, lo que claramente no se verificó en autos. Los correos que señalan los demandados, como demostrativos de la propiedad, no tienen tal envergadura, y no son suficiente para contrarrestar documentos claros que no fueron, además, impugnados por ningún medio. III) Por otra parte, el 29 de agosto de 2017, fueron vendidos ambos vehículos, por la empresa DICODUR SRL, representada por el codemandado Leonardo Willebald, a la codemandada María José Gelpi (cónyuge del Sr. Willebald), según surge del testimonio por exhibición de los contratos de compraventa obrantes de fs. 118 a 124 v. Alegan los apelantes que el dinero utilizado para la compra de los vehículos les pertenecía, pero este punto no ha quedado fehacientemente acreditado y enfrenta a prueba documental concluyente. Además, si los vehículos eran propiedad del codemandado Leonardo Willebald, no se explica por qué figura la empresa como vendedora y, menos aún, por qué se pagaron U$S 50.000 por vehículos que le pertenecían. Si bien entre los cónyuges existe separación de bienes, no queda claro este pago, que aparece a simple vista como simulado, atento a las reglas de la experiencia de lo que normalmente acaece en estos casos (art. 141 CGP). Por lo tanto, frente a la documentación existente hoy, la que no fue impugnada, no puede concluirse otra cosa que la propiedad de los vehículos pertenece a DICODUR SRL. A ello se agrega , que del informe pericial surge que no se ha producido el ingreso a las arcas de la SRL accionante, del monto objeto de las ventas,
Sección

Fallo

, en este marco, los agravios no pueden prosperar. IV) Con relación a la condena a la codemandada María José Gelpi, la Sala considera que está bien ubicada en el marco de la responsabilidad extracontractual. Claramente, no se la responsabiliza por ser la cónyuge del Sr. Willebald. La referencia es para poner en contexto la maniobra, atento a que su relación familiar, facilita el conocimiento de los hechos. Se la imputa porque no actuó de buena fe, ya que es indudable que conocía o debía conocer la situación de los bienes, por lo que, si participó en las compraventas, es tan responsable como su esposo. No puede dejar de advertirse que los vehículos estaban a nombre de DICODUR SRL, lo que surge con claridad de las sendas compraventas agregadas de fs. 118 a 124 v., firmadas por la co demandada Gelpi, por lo que no puede alegar desconocimiento del carácter societario de los bienes que compraba. V) La conducta procesal de las partes no amerita condena procesal alguna. Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. HONORARIOS FICTOS 3 BPC NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere MINISTROS Esc. Mónica Falótico SECRETARIA
Procedencia
ID canónicosent_d9edaf60c9f8b2a5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_d9edaf60c9f8b2a5