Volver a jurisprudencia

Detalle de sentencia

AA.- Un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado.- Formalización.- Audiencia de control de acusación 19/12/2025, 19/02/2026 y 27/02/2026

Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº · 2026-04-08 · Sent. 194/2026

SedeTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Fecha2026-04-08
Materia
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaALTA
IUE2-99642/2024
Ficha
Sentencia194/2026
Resumen

Se admite prueba en segunda instancia.

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa caratulada “AA.- Un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado.- Formalización.- Audiencia de control de acusación 19/12/2025, 19/02/2026 y 27/02/2026” IUE 2-99642/2024, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno en mérito a los recursos de apelación interpuestos en la audiencia de control de acusación contra sentencias interlocutorias dictadas por el Juez Letrado Penal de 35º Turno Dr. Diego González Camejo, con la participación de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 1er. Turno representada por las Dras. Verónica Bujarín, Fulvia Favretto y Paola Rivera, de la representante de la víctima Dra. Elvira Arriola y de la Defensa del imputado a cargo de los Dres. Ricardo Carbone y Ángel Oteguy.
Sección

Resultando

1).- En la causa seguida a AA se realizó la audiencia de control de acusación durante los días 19 de diciembre de 2025 y 19 y 27 de febrero de 2026, en la cual se debatió la admisibilidad de medios de prueba ofrecidos por las partes. conforme la previsión del art. 268 del CPP. 2).- Los medios de prueba que resultaron impugnados fueron los que se reseñan a continuación (con los números de identificación consignados a fs. 201-202 y 208). I) Audiencia del 19 de diciembre de 2025. I.1) Decreto No. 435/2026: admitió el testimonio de BB, con el objeto ofrecido por la Fiscalía. La fiscal refirió el objeto del testimonio establecido en la acusación (prueba testimonial numeral 1, fs. 147). Los defensores objetaron sobre el punto referido a “las consecuencias de su vida al realizar la denuncia”, la fiscal explicó que refiere a cómo repercutió en BB haber denunciado a su tío, qué le generó haber hecho la denuncia, es la madre de la víctima e interesa ver como repercutió el hecho en ella y a nivel familiar, la denuncia impactó negativamente porque fue desalojada de la casa, son claras represalias por haber denunciado al tío. La defensa afirmó que el conflicto familiar ya venía de antes, no es consecuencia de la denuncia, la casa se vendió y se dio el porcentaje a cada uno, el nuevo propietario hizo el desalojo. El juez entendió que el impacto en la cuidadora del niño de las consecuencias de la denuncia es relevante, no hay elementos para descartarlo en este momento, por lo que admitió la declaracion de BB en los términos solicitados. La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación entendiendo que la Fiscalía adelanta su acusación y su hipótesis de condena al argumentar y traer otros aspectos conexos a la denuncia pero que no hacen al objeto principal, si bien releva una parte de la conflictividad familiar, no cuenta toda la historia ni el conflicto previo entre los familiares que vivián en la casa del fondo con los que vivían en el frente, que ingrese sobre las consecuencias de la denuncia en su vida está por fuera del objeto. Evacuando el traslado la Fiscalía aboga por la confirmación de la recurrida, afirma que no lo expresado por la defensa, ante cada caso de abuso sexual infantil hay un familiar que cuida a la víctima y a la adulta cuidadora se la atacó retirándola de la vivienda que ocupaba con su niño, estando en situación de fragilidad económica, es pertinente que el juez de juicio conozca la dinámica familiar y las consecuencias que sufrió BB por haber protegido a EE. Por decreto No. 2722/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. I.2) Decreto No. 487/2026: admitió el testimonio de CC, con el objeto ofrecido por la Fiscalía. La Fiscalía reseñó el objeto del testimonio que fue consignado en la acusación (prueba testimonial numeral 4, fs. 148), aclarando a solicitud del juez que con el punto referido a si BB obtuvo beneficio por la denuncia se quiere acreditar que no recibió ningún beneficio, al contrario, y también hace a la calificación jurídica en cuanto al daño sufrido. La Defensa se opuso sobre ese punto, entiende que excede el objeto de la prueba que es determinar si el hecho de abuso sucedió o no y en su caso la participación. El Juez entendió que como ya dijo la fiscal el punto tiene que ver con la credibilidad de los testigos y con elementos de la teoría jurídica que son los daños, es admisible y se remite a lo que ya resolvió porque es el mismo tema, por lo que admitió la declaración de BB en los términos peticionados. La Defensa interpuso reposición y apelación, remitiéndose a los mismos fundamentos que expuso en relación al testimonio de BB. La Fiscalía contestó el recurso abogando por la confirmatoria de la recurrida, se remitió a los fundamentos anteriores y agregó que le interesa que el juez de juicio pueda escuchar este testimonio de la tía materna del niño, que es madre de HH que era otro niño que vivía con ellos, interesa que se conozca cómo esto impactó a nivel familiar perjudicándolos, y como afectó a los niños, por lo cual es pertinente y hace al objeto del proceso. Por resolucion sin número el juez mantuvo la recurrida y franqueó la alzada sin efecto suspensivo. I.3) Decreto No. 436/2025: admitió el testimonio de DD con el objeto ofrecido por la Fiscalía. La Fiscalía reseñó el objeto del testimonio fue consignado en la acusación (prueba testimonial numeral 5, fs. 148). La Defensa cuestionó el punto referido a cómo se sintió la testigo cuando se encontró con el imputado. Se debatió sobre la cuestión. La fiscal afirmó que esto refiere al perfil del acusado y que es objeto de prueba por art. 141, ante la denuncia las hermanas apoyaron a BB y lo que le pasó a DD cuando se encontró con el acusado en un bus lo tomó como un hecho intimidatorio. El juez entendió que esa cuestión refiere a cómo DD se sintió en ese momento, y tiene que ver con lo que la fiscal está tratando de acreditar en cuanto a la dinámica familiar que se dio después de los hechos y la asimetría de poder en la familia, le parece admisible la prueba por lo cual admitió la declaración de DD con el objeto solicitado. La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación expresando como agravios que el punto cuestionado es una mera apreciación de la testigo, no es información de calidad para el juez de juicio porque la misma plataforma fáctica de la fiscalía y de la defensa es el conflicto intrafamiliar, pero que no se vio roto por esta denuncia de abuso sexual sino que ya venía deteriorado de antes, por una convivencia conflictiva por varios temas que se dieron en el transcurso del tiempo. La Fiscalía contestó el recurso abogando por el mantenimiento de la recurrida y afirmó que el objeto de la declaración cumple con los parámetros legales del art. 141 del CPP, en estos casos de abuso sexual las familias se polarizan y en este caso el abuso de poder respecto de quienes respaldaron a BB es muy significativo. Por decreto No. 2773/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. I.4) Decreto No. 437/2025: admitió el testimonio de FF con el objeto ofrecido por la Fiscalía. La Fiscalía reseñó el objeto de declaración de la testigo que surge de la acusación (testigos especializadas numeral 6, fs. 149) aclarando que es la psicóloga que atendió a EE durante su proceso terapéutico de EE e hizo un informe de ese tratamiento. La Defensa cuestionó que no obra en la carpeta fiscal el levantamiento del secreto de la historia clínica de familiares de la víctima para que la testigo declare sobre el tratamiento realizado a EE. La fiscal afirmó que ese relevamiento se realizó al inicio de la investigación y en base a eso pudieron acceder a la historia clínica de EE. El abogado dijo que el relevamiento no está en la carpeta y que debería ser previo a la acusación, es requisito de procedibilidad y la defensa no tuvo acceso no se cumplió el art. 268.4. La representante de la víctima corroboró la afirmación de la Fiscalía en cuanto a que se autorizó el acceso a la historia clínica. El juez entendió que el secreto se releva en el juicio, en la declaración de la testigo, está la defensa de la víctima que está presente y autoriza el relevamiento del secreto, la instancia donde se releva es el juicio. Por lo que admitió la prueba testimonial ofrecida. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación expresando como agravios que el Ministerio Público se está apartando de su deber de investigar objetivamente los delitos, dio lectura a normas de la Ley 18.705 de usuarios de la salud, afirmó que ese consentimiento previo no está relevado como prueba para que ingrese en juicio y éste es el momento de resolverlo. La representante de la víctima afirmó que el relevamiento está en la carpeta fiscal, que ella lo tiene en un pendrive, que BB sabe que la Fiscalía tiene la historia clínica de EE, la madre de la víctima autorizó el acceso por Fiscalía a esa historia clínica. Por decreto No. 2724/2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. En este momento la Fiscalía exhibió a la Defensa el documento por el cual BB autorizó a la Fiscalía a acceder a la historia clínica de EE. Insistió el abogado que no tuvo acceso, que debió mostrarlo en oportunidad de la acusación, la fiscal afirma que eso no es evidencia, la evidencia es la historia clínica, ningún hospital va a dar la historia clínica si no está la autorización. I.5) Decreto No. 438/2026: admitió el testimonio de MM con el objeto delimitado en los términos establecidos en la audiencia. La Fiscalía reseñó el objeto de declaración de la testigo que surge de la acusación (testigo especializada numeral 7, fs. 149). La Defensa objetó que de acuerdo al objeto del testimonio debió ofrecerse a la licenciada como perito. Se debatió sobre el cuestionamiento de la Defensa y finalmente el juez entendió que va a declarar sobre el caso de EE pero va a respaldar su declaracion con un encuadre institucional que valida la intervención, no va al juicio como perito sino como un testigo que tuvo vínculo con el caso, que se va a poder confrontar y que si hace declaraciones que no están confrontadas con evidencia científica se podrá objetar por impertinente. Por lo que admitió la prueba como testigo, con la especificación que se trata de una testigo que va a hablar sobre el trabajo que hizo con EE, que explique el dispositivo institucional al que ingresó EE, características del dispositivo y del equipo para entender cómo actuó, los antecedentes concretos de la respuesta institucional que recibió EE y su justificación. El objeto quedó delimitado en los términos antes referidos (minuto 1.37.00). El juez preguntó “¿algo más?” y nadie contestó por lo que el juez dijo “cerramos”. Es decir que la Defensa no impugnó la decisión referida, no siendo correcta la constancia del decreto No. 2725/2025 en el acta (fs. 175 vto.). II) Audiencia del 19 de febrero de 2026: II.1) Decreto No. 439/2026: admitió la declaracion de la perito Dra. II La Fiscalía reseñó el objeto del testimonio de la perito que surge de la acusación, es la pericia psiquiátrica del acusado (numeral 1 de prueba pericial, fs. 150). La Defensa objetó porque no surge de la carpeta que el imputado haya sido advertido de las consecuencias que esa pericia podía tener, nunca había sido detenido ni le habían hecho lectura de derechos, tampoco surge la declaración de esta perito en la carpeta de investigación, no se sabe los puntos sobre los que pueda ahondar el perito en el juicio, por lo que es necesario contar con una declaración previa del perito para el descubrimiento de esa prueba. La fiscal afirmó que el control de la información de la perito lo tiene en el informe, se le va a preguntar sobre ese informe que está en la carpeta desde el 3/3/2022, la defensa dijo que había accedido a toda la carpeta. El acusado fue voluntariamente a realizarse la pericia, si estuvo bien o mal asesorado no es cuestión de la fiscalía. El juez preguntó sobre el contenido de la pericia, sobre qué quieren que hable, si es también sobre las declaraciones del imputado y qué es lo que quieren probar con la pericia. La fiscal afirmó que en el informe no hay una confesión, hay expresiones del imputado durante la entrevista, lee la conclusión de la pericia que dice que niega los hechos y que es imputable. Lo que se quiere es que la perito diga sus impresiones respecto del acusado, qué metodología utilizó, que es imputable, que declare por qué destacó elementos de las expresiones del imputado. La Defensa aclaró que su objeción es por la violación de garantías, porque no se le explicó las consecuencias de la pericia, no estaba en conocimiento de sus derechos. La objeción refiere a toda la pericia porque su contenido es inescindible, no se discute que sea imputable pero sí el desarrollo de la pericia, no hay método, no hay curriculum de la perito, más allá tampoco se le indicó previamente los alcances de la pericia. La fiscal leyó el informe que dice “se le explicita las características de este acto y el señor acepta ser periciado”. El abogado dijo que eso no surge de la carpeta de investigación, la fiscal le dice que eso dice el informe, sobre el curriculum va a deponer en juicio. El juez entendió que es admisible la declaración de la perito en cuanto a la situación de imputabilidad o no, la condición general, el método utilizado, no está de acuerdo en admitir la declaración del acusado por boca del perito, serían declaraciones de oidas del acusado lo que iría en contra del derecho a no autoincriminarse, por lo que admitió la pericia pero limitó la declaración de la perito a la imputabilidad, la condición general del acusado (impresiones de la perito) que tendrán que ver o no el análisis clínico y el método utilizado, con la exclusión temática de las declaraciones del acusado en el marco de la pericia (minuto 0.17.00). La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación expresando como agravios que no fue debidamente controlada esta pericia en el sentido que el perito es un testigo especial, va a exponer todas las circunstancias sobre el informe en audiencia, no se tiene conocimiento sobre que va a exponer más allá del informe, o sea la metodología y todos los elementos que utilizó, la defensa no cuenta con ese conocimiento ni tampoco con el objeto de la pericia, por lo que no va a haber un genuino contradictorio. La Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida alegando que en el primer párrafo del informe está la metodología utilizada que es la entrevista clínica, o sea que puede contradecir. Por decreto No. 267/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. II.2) Decreto No. 440/2026: admitió la declaración de KK con el objeto ofrecido por la Fiscalía. La Fiscalía reseñó el objeto del testimonio de la perito psicóloga que surge de la acusación (numeral 2 de prueba pericial fs. 150), es la pericia psicológica del acusado. La Defensa objetó en base a los mismos argumentos anteriores, tampoco surge de la carpeta que se le haya advertido sobre sus derechos, no se consigna que se haya informado sobre el alcance de la pericia, no surge el método que se utiliza, el alcance de las entrevistas, no hay registro de las entrevistas periciales como se hace en otros países, no se cumplen esos estándares para cumplir el discovery adecuado con la experticia, curriculum, más allá que trabaja en el Estado. La fiscal alegó que la metodología de la perito es la metodología de su ciencia que utilizan los peritos de ITF en todo el país, es un error pensar que una metodología que se utilice en España sea trasladable para Uruguay, pretender el registro de audio es un error, la metodología es la de entrevista, ella realiza exploración psicológica, el objeto de la pericia es el objeto tipo que se utiliza para la evaluación del imputado, en el sistema de gestión surge que fueron dos las citaciones. La Defensa agregó que lo único que tiene es el informe de octubre de 2020. El juez preguntó si en el informe hay una argumentación para llegar a esas conclusiones y cuáles son las objeciones de la defensa, qué parte de la pericia los daña para su teoría del caso y por qué seria objetable. El defensor alegó que no hay consentimiento previo del periciado, dice “exploración psicológica” pero no consigna el método, serían dos entrevistas pero no dice en cual habló, el informe refiere a narraciones que dice que le dijo el acusado sobre su historia de vida, no dice cuánto duraron las entrevistas. El juez entiende que el imputado fue y se sometió a la pericia, si le hizo firmar un consentimiento o no, es otro tema. Se le puede pedir a la perito que responda esas dudas de la Defensa por escrito. Por lo que admitió la prueba pericial ordenando que previamente la perito deberá informar sobre preguntas que va a hacer la defensa dentro del plazo de cinco días (minuto 00.37.00). La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación afirmando que no se comparte el criterio que una persona sea sometida a una pericia y no tenga conocimiento de sus derechos, tampoco tuvo conocimiento del objeto y alcance de la pericia, el CPP es celoso en la práctica de diligencias investigativas como el art. 61 que siempre tiene que estar con asistencia letrada y el Estado lo tiene que poner en conocimiento de sus derechos, uno de ellos el derecho a no autoincriminarse, esta prueba de cargo es contra el imputado en circunstancias de no conocer sus derechos y la defensa no estuvo presente para un consentimiento válido. La Fiscalía contestó el recurso abogando por la confirmatoria de la recurrida. Afirmó que el 3/9/2020 o sea 45 días antes de la pericia el señor se presentó en la Fiscalía con el Dr. Carbone, ahí tuvo acceso a la carpeta y sabía de la investigación, el señor fue a la pericia y consintió ser periciado, estaba asistido por abogado. Por decreto No. 268/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. II.3) Decreto No. 441/2026: admitió la introducción de extracto de la historia clínica de la víctima EE ofrecida por la Fiscalía. La Fiscalía reseñó la prueba documental mencionada, que fue ofrecida en la acusación (numeral 1 prueba documental, fs. 150), que ingresará por lectura. La Defensa objetó alegando que hasta el día del control de acusación no constaba el relevamiento del secreto profesional y no fue brindado a la defensa. Fiscalía dijo que se le mostró en la audiencia anterior, la Defensa contestó que no se los mostró antes. El juez entendió que el discovery se hace en esta audiencia, se le mostró en la audiencia anterior y la representante de la víctima reiteró que se había dado el consentimiento, la Fiscalía acreditó que habían dado el consentimiento. Se va a ingresar mediante lectura la atención a EE por las profesionales cuyo testimonio ya fue admitido, la documental está vinculada con la declaracion testimonial, van a declarar sobre la atención a EE. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación expresando como agravios que al momento que se presentó la acusación formal y se emplazó a la defensa no surgía el relevamiento del secreto profesional, cita sentencia No. 1/2023 de la SCJ. La prueba es ilegal porque no se contaba con ese consentimiento de la víctima. La Fiscalía evacuó el traslado abogando por la confirmatoria de la recurrida, alegó que este punto ya fue discutido y resuelto en la audiencia anterior, la mamá de EE ha tenido una participación activa en el caso y se mostró la constancia sobre el relevamiento del secreto que consta en la carpeta y también lo tiene la defensa, ningún hospital va a dar la historia clínica si no se cumple con ese relevamiento, el relevamiento del secreto no es evidencia. Por decreto No. 269/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. II.4) Decreto No. 442/2026: no admitió la declaración de GG ofrecida por la Defensa. La Defensa reseñó el objeto de la declaración propuesta, que fue ofrecida en la acusación (numeral 6 prueba testimonial, fs. 166) (minuto 2.56.18). La Fiscalía objetó que en el registro previo el testigo habla de su propia relación con BB, no sobre la relación del acusado con EE, CC y BB. En este momento se pasa a hablar de otra prueba y se retoma el debate en el minuto 3.13.00. El defensor leyó el registro previo donde surge la declaración del testigo, habla sobre el vínculo de AA y NN con BB, que existían conflictos familiares. El juez afirmo que de la lectura del registro solo surge que habla del vínculo de AA con EE y si EE iba a la casa de AA y el acusado, preguntó para qué sirve a la defensa probar que EE iba a la casa de AA. El defensor dice que hace referencia de la teoría del caso de la defensa. El juez entendió que el objeto de declaracion de este testigo no tiene relación con la teoría del caso de la defensa, que es que existió una confabulación para la denuncia, que el niño frecuentara la casa no tiene relación con esa teoría del caso, además sobre la dinámica familiar es prueba sobreabundante porque varios testigos van a declarar sobre ese tema. Por lo que no admitió la declaración de GG. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación, expresando como agravios que la sobreabundancia debe resultar evidente y ostensible, la versión de este testigo puede ayudar a introducir información de calidad para ilustrar no solamente la conducta del acusado sino para poner en contexto la dificultad probatoria y la tarea defensa de controvertir los puntos de la acusación. Cita a Jauchen según el cual el litigante puede introducir varios medios de prueba para acreditar los hechos. La Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida afirmando que la sede ha colaborado con la defensa en la proposición de los testigos, porque los testigos no manifestaron en la etapa de investigación lo que la defensa sostiene, se llegó al máximo de cinco para acreditar la buena conducta del acusado, teniendo como foco que a juicio ingrese prueba de calidad es que debe rechazarse este testigo. Por decreto No. 271/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. II.5) Decretos No. 443/2026 y 444/2026: no admitió la incorporación de prueba documental consistente en actas notariales, video y fotografías de la vivienda del acusado ofrecidas por la Defensa. La Defensa ofreció como prueba fotografías, video y actas notariales de comprobación sobre los exteriores e interiores de la casa donde vivía el acusado, para acreditar la distribución, luminosidad y visión de la finca (prueba documental, numerales 1 y 2, fs. 166 vto.). La Fiscalía se opuso (minuto 3.02.00) alegando que es una documentación notarial de fecha 28/11/2025 donde la Escribana hace una constatación en el lugar sobre cómo está la casa ahora, no en el momento de los hechos. La defensa explicó que lo que quiere probar con las fotos es que “este es el pasillo o pasarela de pasada hacia el fondo, esta es la construcción del fondo, esta sería la vista del dormitorio de NN y del living comedor, los ventanales grandes, la casa del fondo”, lo que se quiere es dar información al juez de juicio para ilustrar como es la distribución de la vivienda en base a la narración que hacen los testigos. El juez preguntó cuál es el objeto de la prueba, a lo cual el defensor contestó que es la distribución de los cuartos, son ambientes grandes, amplios, con iluminación y ventilación cruzada, hace que durante el día se vea quienes circulan, quiénes están, es pertinente si se interroga a los testigos sobre lo que muestran las fotos, dónde estaba AA, es información pertinente porque no había intimidad para el hecho de abuso, había una dinámica de circulación de gente en el lugar. Es parte de la teoría del caso demostrar que la distribución de la casa era lo que motivaba la convivencia y los conflictos familiares, y a su vez también si en ese escenario podía darse un presunto abuso hacia el niño o no. El juez entendió que esa prueba no hace mover la balanza ni a favor ni en contra de la probabilidad o improbabilidad de la hipótesis acusatoria por lo que rechazó la prueba documental referida. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación, expresando como agravios que no comparte el criterio de la sede, entendiendo que el acta de comprobación y la constatación realizada por el escribano puede demostrar al juez de juicio cómo era la distribución de la vivienda, poder acompañar este documento de mano de la declaración de los testigos, tanto de la Fiscalía como de la Defensa, permite sostener y apoyar la teoría del caso que se sustenta en la existencia de una conflictiva familiar de larga data, que llevó al origen de este proceso, que motivó el retiro del acusado de la vivienda. La Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida afirmando que estas fotos no cumplen con los requisitos legales del art. 141 y 268.3 del CPP, no son imágenes del momento sino sacadas cinco años después, en la propia contestación lo que quieren comprobar es la “distribución, luminosidad y visión …”, parece el aviso de una inmobiliaria, no se cumplen los requisitos para proporcionar al juez de juicio información de calidad para decidir. Por decreto No. 270/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. III) Audiencia del 27 de febrero de 2026 III.1) Decreto No. 445/2026: admitió la declaración de la perito LL con el objeto específicamente individualizado en la audiencia. El debate sobre la admisibilidad de la metapericia realizada Psic. Silvana comenzó en la audiencia del 19 de febrero, en la cual el defensor explicó que el objeto del peritaje fue “realizar metapericia psicológica forense al acusado” y se consigna en el informe que “el objetivo principal es evaluar consistencia, congruencia y validez técnico pericial de los elementos narrativos, testimoniales, clínicos y psicológicos que han sido utilizados para fundamentar la imputación así como elaborar hipótesis alternativas que puedan fundamentar los hechos narrados”. En la audiencia del 27 de febrero, la Defensa reseñó el objeto de la declaración de la perito propuesta, que fue ofrecida en la acusación (numeral 1 del capítulo de prueba pericial, fs. 166 vto.) y aclaró que la metapericia implica que el profesional se pronuncie sobre la pericia realizada por otro técnico para determinar si se realizó con rigor técnico o metodológico y si las conclusiones a las que arribó se ajustan. LL es perito psicóloga forense, detalla su formación y capacitación a nivel nacional e internacional. Es un medio de prueba que no está prohibido y su valor puede ser analizado en juicio. La Licenciada analizó todas las resultancias de la carpeta fiscal y planteó cinco hipótesis. El juez afirmó que si es metapericia, es una pericia de pericia, por lo cual lo que interesa es el rigor técnico de la pericia realizada, lo que interesa es qué dice LL sobre las pericias y cómo se llegó a sus conclusiones. El defensor leyó el informe de la metaperito sobre las pericias de la Fiscalía para justificar su admisibilidad y el juez insistió en que se justifique cómo la metapericia llega a las conclusiones sobre los errores de la pericia del acusado. La defensa contestó que la perito no lo especificó en el informe, que eventualmente podrá ser objeto del examen directo y del contra. La Fiscalía cuestionó la prueba ofrecida, en cuanto analiza el informe de la perito psiquiatra Dra. LL, la metaperito puede realizar un estudio de la labor pericial de peritos de su misma profesión, todo el resto del documento de 22 carillas está fuera del objeto de la metapericia, la meta perito actúa como si su labor fuera de la de un juez o una jueza, analiza por ejemplo la historia clínica, cómo operaron los trabajadores de la salud respecto de EE, afirmó que al abogado le costó explicar cuáles eran las observaciones de LL sobre cada pericia porque el documento no está organizado así, el documento no tiene orden sino que son las hipótesis que la licenciada se armó para sí misma. Hay sentencias que establecen criterios para determinar qué se puede ingresar como metapericia. Si se admite, hay que limitar el objeto de la metapericia, porque en este informe la metaperito ingresa en la función de la sede, analiza pericias realizadas por profesionales que no son de su misma profesión y analiza las declaraciones en sede de investigación. El juez reseñó las reglas de evidencia de Puerto Rico y EEUU así como los criterios del fallo Dauber y el caso Fray, son de sistemas que tienen experiencia en el acusatorio de más de cien años. Los criterios Dauber van hacia el método, si el método no es fiable el juez debe ver si entra o no entra a juicio, son criterios finos que no tienen que ver con la libertad probatoria. Cita posiciones jurisprudenciales El límite es que el juez no sea desplazado de su función natural, no se puede convertir al experto en juez de credibilidad, ni dejar al experto sacar conclusiones sin método, o sin base empírica o confiabilidad científica. Lo que hay exigirle al experto es que hable de la confiabilidad científica de la pericia y el que propone la metapericia tiene que demostrar que su hipótesis es más probable gracias a esa metapericia. La crítica al informe pericial sobre el que se aplica la metapericia tiene que tener método, base y una metodología de aplicación confiable, pero no debe usurpar la función de valoración. Cita sentencias de la SCJ No. 284/2023 y 421/2023, TAP 1º sentencia No. 487/2021, TAP 2º sentencia No. 571/2023. En el caso, la pregunta es si la pericia de LL tiene material utilizable, en el entendido que se extralimitó, el corpus documental con el que ella trabajó fue más amplio que las pericias, incluso registros de la investigación. Y se arrogó una función que corresponde al órgano judicial y termina valorando los relatos de la investigación en un exceso de sus facultades. Concluye que la pericia de LL puede mantenerse en lo que tiene que ver con cuestiones metodológicas y técnicas respecto de la pericia de EE, determinar si esa pericia fue realizada con el rigor técnico y metodológico que su ciencia le exige. En cuanto a la pericia psicológico al acusado, no hay una metodología explicitada, solamente hay conclusiones, por lo que no es posible controlar la pericia de pericias, por eso no ingresa. Está excluida la valoración de la credibilidad de nadie y el debate sobre el SAP. Por lo que admitió la declaracion de la perito Lic. LL limitando el objeto de la prueba al análisis del rigor técnico o metodológico de la pericia psicológica que se hizo a EE, se excluye en relación a la pericia del acusado. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en cuanto se excluye del objeto de la metapericia el análisis de la pericia del acusado, la profesional hace un análisis del informe si bien es escueto, eventualmente puede ser extraído mediante el examen y contraexamen en el juicio y podrá ser valorado en la sentencia. La Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida afirmando que la prueba de la defensa calificada como metapericia dista de ser eso, a lo que apunta la psicóloga es arrogarse una labor que no le corresponde que fue analizar toda la carpeta de la fiscalía y desde allí elaborar distintas hipótesis sobre el motivo de la denuncia y claramente ninguna es que el acusado es un abusador. Por decreto No. 352/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. III.3) Decreto No. 446/2026: no admitió la declaración de JJ, ofrecida por la Defensa. La Defensa reseñó el objeto de la declaración de la perito JJ (prueba pericial numeral 2, fs. 167), aclarando que se trata de un informe pericial realizado al imputado para evaluar su perfil psicológico, la estructura de su personalidad, presencia o ausencia de rasgos compatibles con conductas de abuso sexual, nivel de peligrosidad, validez del perfil obtenido y coherencia del perfil con la hipótesis acusatoria. Especifica la metodología: entrevista clínica y tests MMPI-2, incluye las gráficas en anexo. El abogado leyó las conclusiones del informe. El juez preguntó qué es lo que se quiere probar, el defensor contestó que se quiere probar la personalidad y perfil del acusado ya que la perito concluye que es incompatible con pedofilia, abuso impulsivo, abuso por coerción, agresión sexual, contrastando con la pericia de la Dra. LL presentada por la Fiscalía. La Fiscalía se opuso a la incorporación de esta pericia, afirmando que en nuestro país no existen técnicas estandarizadas ni ejercicios de validación sobre lo que expone la defensa, no hay técnicas para establecer un perfil de abusador, lo establecen los técnicos de la Facultad de Psicología: no se puede hablar de un perfil de abusador porque ese perfil no existe, no se puede decir que una persona es o no es abusador sexual por determinadas características. Por eso todo lo que surge del informe pericial es estéril para esta discusión, no da información de calidad. Ante pregunta del juez, la Fiscalía agregó que los tests no están admitidos para ser aplicados a la sociedad uruguaya, lo dice la profesora Grado 5 de la Catedra de Psicología Clínica de Facultad de Psicología de la Udelar LL en informe recabado por Fiscalía. La defensa afirmó que el test MMPI-2 se usa en Chile donde el sistema acusatorio está más avanzado, puede permitir mayor conocimiento de la personalidad del acusado. El juez preguntó si la defensa tiene un informe del mismo grado académico que contradiga lo que afirma la profesora grado 5 de Psicología Clínica, a lo cual el defensor contestó que no, pero que será cuestión del examen y contraexamen. El juez entendió que esa es la lógica de la libertad probatoria de Bentham, la libertad probatoria es un criterio, pero hay que ir a otros criterios más afinados. Si la Grado 5 de Psicología Clínica dice que no son técnicas aceptadas en Uruguay y que no hay perfiles creados en base a esa técnica, le aplicaron el test creado para otro contexto, para Chile. Por lo cual no admitió la declaración de la perito Lic. JJ. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación, expresando como agravios que la recurrida se extralimita al entender que no es prueba admisible, sino que es prueba que puede ser valorada al momento del juicio, se obra con la libertad probatoria, se cumple con discovery y se cumple con un método y rigor que en la audiencia de juicio puede ser examinada y contraexaminada. El criterio de libertad probatoria amplia se ha seguido por la jurisprudencia uruguaya, si bien según el informe que refiere la Fiscalía el test no se aplica para la sociedad uruguaya, no podemos quedarnos en lo que se ha hecho sino que puede ser un buen momento para sentar un precedente e incursionar en otras técnicas. En Uruguay no existe un código de evidencia de la admisibilidad sino que eso es cuestión de valoración del profesional, la SCJ que mencionó los criterios Dauber fue en sede de valoración aplicando los puntos, no en esta etapa. La Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida afirmando el informe redactado por la Profesora LL que el test MMPI-2 es válido en distintos lugares del globo, pero en Uruguay no cuenta con la validación de población necesaria para que el test funcione, no es un test a aplicar a nuestra población. Lo que diga la profesional que le aplicó un test que no es para aplicar entre nosotros, no es información de calidad, si bien se entiende la libertad probatoria, esto va a un grado de pertinencia y a un nivel de conocimiento de una ciencia que la técnica propuesta por la Defensa no lo tiene. Por decreto No. 354/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. III.4) Decreto sin número: no admitió inspección ocular de la finca donde vivía el imputado al momento de los hechos. La Defensa explicó la prueba inspección judicial que solicitó en la contestación (fs. 167), aclarando que se deberá realizar después de las declaraciones en juicio, para contrastar con esas declaraciones. Es pertinente porque la casa donde se denuncia el supuesto hecho son ambientes amplios, comunicados, no pudo haber sucedido un supuesto abuso. El juez constituido ahí podrá valorar las hipótesis. El juez preguntó si la defensa afirma que si el juez va y concluye que la casa es amplia y es iluminada y tiene ambientes amplios ¿va a llegar a la conclusión que en esa casa no pudo suceder un abuso? El defensor contestó: “supuestamente, va a tener que valorarlo para tenerlo presente, no es lo mismo que se de en un ambiente más chico, dos x dos, que en ambientes interconectados”. La fiscal se opuso afirmando que se trata de prueba impertinente, no hace al objeto, si es chica o grande, si es luminosa o no, no impide que acaeciera un abuso, no tiene relevancia, ir al lugar no le va a aportar al juez nada que no vayan a decir los testigos de la defensa. El juez entendió que no está debatido cómo eran los ambientes, no es parte del debate y no le suma o le resta al teoría del caso de la defensa -que es el ardid construido por Beazul y al que arrastró a la madre del niño y al niño- que la casa sea grande o chica, a través de los testigos se puede llegar a la misma información, es prueba innecesaria, impertinente. En el acusatorio en general no se admiten este tipo de pruebas. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación, expresando como agravios que el TAP 1º en sentencia 305/2021 admitió la inspección del bien donde ocurrió un abuso porque es relevante y pertinente para ver si desde el exterior podía verse al acusado abusando a su hija. La defensa parte de una teoría negativa entendiendo que el abuso no existió, la inspección ocular podría ser pertinente para dictar la sentencia en el juicio, acreditar si desde la misma casa se podía dar una hipótesis de abuso en un lugar y circunstancias en la cual los testigos van a declarar que nunca estaba solo sino acompañado de AA, de NN o de otros familiares que iban o venían, acá cumple un poco lo que es la pertinencia de la prueba. La Fiscalía abogó por la confirmatoria de la recurrida afirmando que comparte que la prueba es improcedente, lo que se quiere obtener por parte de la defensa se puede obtener por las declaraciones de los testigos, es innecesaria la prueba y su finalidad puede cumplirse por otros medios probatorios ya admitidos. Por decreto No. 355/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo. 3) La causa fue recibida por este Tribunal y previa subsanación de cuestiones formales por la sede de primera instancia, se citó para resolución, pasando a estudio simultáneo de los Sres. Ministros.
Sección

Considerando

1).- Se tramita en esta causa tramita el proceso penal iniciado a AA, a quien se le imputó la presunta comisión de un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado respecto de su sobrino nieto EE, de tres años de edad. En la demanda acusatoria, la Fiscalía solicitó la condena del acusado como autor responsable de un delito de Abuso Sexual Especialmente Agravado (art. 272 TER del CP) específicamente agravado (art. 279 literales A, C y D del CP), a la pena de trece años de penitenciaría, más condenas legales accesorias. La Defensa contestó la acusación negando los hechos que se le imputan, cuestionando el relato de la víctima y planteando una situación familiar conflictiva en tiempo anterior a la denuncia del hecho. En audiencia de control de acusación del día 11 de setiembre de 2025 se debatió y resolvió sobre la admisibilidad de medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa del imputado, de acuerdo a lo establecido en el art. 268 del C.G.P. Las partes impugnaron las resoluciones dictadas que le causaron agravios, correspondiendo entonces la decisión de los recursos interpuestos. 3) En lo formal, los recursos fueron debidamente interpuestos y sustanciados conforme el procedimiento regulado por el art. 365 del C.P.P. Cabe recordar que en el actual proceso penal - acusatorio y adversarial - el objeto de la alzada está delimitado por los agravios que el recurrente formule contra la decisión atacada, entendiendo por agravio la crítica razonada de la sentencia atacada y sus fundamentos, debiendo especificarse en qué consistió el error padecido. En consecuencia, el Tribunal decidirá las apelaciones en función del análisis de los agravios expuestos en cada oportunidad y reseñados en los resultandos 2 y 3 de esta sentencia. 4) En cuanto al mérito de las apelaciones, corresponde realizar algunas puntualizaciones en forma previa al análisis de los agravios formulados. El art. 140 del CPP dispone qué normas regulan las cuestiones probatorias del proceso penal, entendiéndose que es de aplicación supletoria el CGP, en lo que no contraríe los principios del proceso acusatorio adversarial. Rige en el proceso penal el principio de libertad probatoria, que significa que “...todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio...”. Pero como ha dicho este Tribunal en anterior integración, “ello no es sinónimo de que todo quede librado al buen criterio del oferente, sino que cualquier planteamiento debe pasar por el control de legalidad y de formas procedimentales que realiza el juez. Esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios” (sentencia No. 474/2020). En el mismo sentido se pronunció el TAP 3er. Turno: “Cabe resaltar asimismo el criterio de la Sala relativo a que la libertad probatoria tendrá como límite natural la afectación a valores relevantes de los sistemas procesales. Por lo mismo, si se intenta presentar una fuente de información a juicio que comprometa la vigencia de estos valores, no debe ser admitida. Como afirma con acierto DUCE (“La etapa de preparación del juicio oral y su rol en el control de admisibilidad probatoria en Chile” en Quaestio Facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio - International Journal on Evidential Legal Reasoning Año 2020, pág. 123) la libertad probatoria no confiere a los intervinientes en un proceso el derecho ilimitado a presentar cualquier cosa como prueba a juicio de la manera que ellos estimen es más conveniente a sus intereses” (sentencia No. 156/2025). El art. 140.2 establece que el juez decidirá la admisión de las pruebas ofrecidas y que “podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes”. El art. 141 del CPP -en lo que refiere al debate entre las partes en audiencia- dispone que el objeto de la prueba consiste en: “a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado; b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado en los hechos investigados; (…); e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena. - La admisibilidad de la prueba se debate y
Sección

Fallo

en la audiencia de control de acusación, disponiendo el art. 268.2 inc. 2 del C.P.P. que el juez rechazará la prueba “inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”. Es decir que esta audiencia tiene como finalidad principal el control de la información que se pretende incorporar en juicio oral, para que esa información cumpla los estándares de licitud, confiabilidad y pertinencia para que puedan fundar una sentencia. Entonces, los arts. 140.2, 141 y 268.2 del C.P.P. fijan el marco para la decisión del juez, el que tendrá pronunciarse sobre la admisibilidad de cada prueba que se ofrezca. Es decir, que las pruebas propuestas deben superar el control de pertinencia, entendiendo a la pertinencia como la vinculación entre el medio de prueba y los hechos que se pretenden justificar, debiendo determinarse cuáles son las proposiciones fácticas que se pretenden acreditar con esa evidencia que se está ofreciendo. Y el juez de garantías debe hacerse un doble control de pertinencia: a) pertinencia lógica: establecer si la prueba que se ofrece se vincula o no con los hechos debatidos en el juicio, si esos hechos se conectan o no con las teorías del caso de las partes; b) pertinencia legal o procesal: es el cumplimiento de las reglas legales que regulan el ofrecimiento de los medios probatorios, su oportunidad y demás cuestiones referidas a la producción de cada medio de prueba. La pertinencia de la prueba no se evalúa en abstracto, sino de acuerdo a la teoría del caso de cada parte. Entonces, es pertinente: a) la prueba útil para esclarecer los hechos controvertidos; b) la prueba referida a la credibilidad de los testigos aportados. Por el contrario, la prueba “es manifiestamente impertinente cuando se refiere a hechos o circunstancias que nada tienen que ver con aquellas que son objeto de controversia…” (Blanco, Rafael - Decap, Mauricio - Moreno, Leonardo - Rojas, Hugo: Litigación estratégica en el nuevo proceso penal, 2005, pp. 123/124). 5) Realizadas las puntualizaciones que anteceden, se analizarán los agravios formulados en las respectivas apelaciones. I) Por los decretos No. 435/2026, 487/2026 y 436/2026 se admitió las declaraciones testimoniales de BB, CC y DD, con el objeto ofrecido por la Fiscalía. Se analizarán en forma conjunta en tanto el objeto de los agravios es similar. Durante el debate de admisibilidad, la Defensa realizó una objeción temática a los respectivos testimonios, específicamente en relación a BB y CC cuestionó el punto referido a las consecuencias que tuvo para BB el haber realizado la denuncia contra su tío y en relación a DD cuestionó el punto referido al encuentro que tuvo la testigo con el imputado y cómo se sintió al respecto. El juez rechazó las objeciones del defensor y admitió las declaraciones en los términos solicitados, entendiendo que es prueba pertinente, que aporta información relevante y que hace a la credibilidad de los testigos. Los agravios del recurrente refirieron a que los puntos cuestionados no tienen relación con el objeto del juicio y en el caso de DD que refiere a una apreciación subjetiva de la testigo. La Sala desestimará los agravios formulados, en el entendido que se trata de prueba pertinente ya que tiende a probar la teoría del caso de la acusación. Debe tenerse presente que este proceso refiere a la presunta comisión de un delito de abuso sexual por parte del acusado respecto del niño EE. En la generalidad de los casos de abuso sexual y por la propia naturaleza del delito, no se cuenta con prueba directa de los hechos. Por esa razón ha entendido la jurisprudencia que “la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes…” (Corte IDH, Velázquez Rodríguez, 29/VII/1988, cit. por Cafferata Nores, Proceso Penal y DDHH, 2007, p. 86, cit. por T.A.P. 1º en sentencia nº 200/2020). Por otra parte, la teoría del caso de la parte acusadora generalmente contiene un hecho principal y hechos secundarios, todos los cuales deberán ser acreditados para obtener una sentencia de condena. En los delitos de abuso sexual, indudablemente el hecho principal es el abuso en sí mismo, del que -como se dijo- pocas veces se cuenta con prueba directa. Pero existen también una serie de hechos secundarios que deben ser probados, en tanto abonan la ocurrencia del hecho principal, tales como el develamiento realizado por la víctima, las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad del hecho principal, los cambios físicos o psíquicos que presentó la víctima luego del hecho, la presencia de indicadores de abuso, entre otros. En el caso, la acusación contiene como hechos secundarios la integración familiar del acusado y la víctima, la conflictiva entre los integrantes de la familia, los hechos sucedidos antes y después de la denuncia que sean relevantes para acreditar el abuso. Pues bien, los testimonios admitidos tienen por objeto hechos secundarios. En el caso de las testigos BB y CC se busca acreditar qué sucedió después de la denuncia y que consecuencias tuvo para BB, madre de EE, extremo que se vincula con la prueba de la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva en la víctima y la denunciante. Los puntos del testimonio cuestionados por la Defensa tienden justamente a acreditar que BB resultó perjudicada por la presentación de la denuncia, por lo que ningún motivo espurio podría atribuirse a la misma. Las diferentes visiones sobre la conflictiva familiar y el desalojo de BB de la vivienda que ocupaba planteadas por la Defensa podrán ser planteadas a través del contraexamen correspondiente. En relación al punto objetado del testimonio de DD, se trata que la misma declare sobre el encuentro que tuvo con el acusado después de la denuncia y qué sintió al respecto, lo que según se justificó por la Fiscalía tiende a acreditar la personalidad del imputado tal como establece el art. 141 lit. e) del CPP que incluye como objeto de la prueba “los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena”. Es claro que toda declaración testimonial implica una apreciación personal de los hechos, es decir el testigo va a declarar sobre lo que percibió y siempre hay una cuota de subjetividad, dos testigos que vieron el mismo hecho pueden dar una declaración distinta, no porque mientan sino porque percibieron el hecho en forma distinta. Ahora, si esa apreciación personal incide en la veracidad del relato del testigo deberá ser puesto de manifiesto a través del contraexamen a realizarse en el juicio oral, pero no es razón para el rechazo de ese punto concreto del objeto del testimonio. Por lo que se confirmará la admisión de los testimonios de BB, CC y DD en los términos peticionados por la acusación. II) Por decreto No. 437/2025: admitió el testimonio de la Lic. FF, psicóloga tratante de la víctima, con el objeto ofrecido por la Fiscalía. Los agravios de la Defensa no tienen sustento alguno, por lo que se dirá. En primer lugar, debe tenerse presente que el secreto profesional respecto de la historia clínica a quien protege es al paciente titular de esa historia clínica, que es quien podría agraviarse en caso que se acceda a ese registro sin el correspondiente relevamiento del secreto, en el caso, la representante legal de EE, su madre BB. El acusado no tiene legitimación para reclamar el cumplimiento de ese requisito. En segundo lugar, quedó claro que el requisito del relevamiento del secreto profesional fue debidamente cumplido, en tanto en la primer audiencia se exhibió el documento donde consta la autorización de BB para que la Fiscalía accediera al historial médico de su hijo, en el cual se incluye la asistencia psicológica prestada por la testigo. Esa autorización también fue corroborada por la abogada representante de la víctima, compareciente en la misma audiencia. En tercer lugar, se comparte con la acusadora que ese formulario de autorización no es un medio de prueba, en tanto no acredita ningún hecho objeto del proceso. Esa autorización constituye un requisito legal para que la Fiscalía pueda acceder a una evidencia (historia clínica) necesaria para la investigación y su registro en formulario estaba en la carpeta fiscal -como fue demostrado en la audiencia. Pero no es exigible el descubrimiento probatorio previsto en el art. 268.4 del CPP. Sin perjuicio de ello, también es errónea la afirmación del defensor cuando expresa que el descubrimiento de la prueba debe hacerse antes de presentar la acusación. En el caso de la prueba de la Fiscalía, el imputado y su defensor tuvieron acceso a la carpeta de investigación durante toda la etapa preliminar e intermedia, y en caso de dificultades u omisiones en el acceso de una evidencia presentada como prueba, es la audiencia de control de acusación donde deberá plantearse y el juez deberá adoptar las medidas necesarias para que ese acceso se verifique. Entonces, aún en la posición de la defensa y aceptando que no había accedido al formulario de autorización que estaba en la carpeta fiscal, el descubrimiento se cumplió en la audiencia tal como dispone el art. 268.4 del CPP, por lo cual ningún agravio puede formular al respecto. Por lo que se mantiene la admisión de la declaracion testimonial de la Lic. Ríos. III) Por decreto No. 439/2026 se admitió la declaracion de la perito Dra. II quien realizó la pericia psiquiátrica del acusado, limitando el objeto del testimonio en los términos establecidos en la audiencia. Debatida la admisibilidad del medio probatorio en función de las objeciones formuladas por la Defensa, el juez admitió la prueba pericial pero delimitando la declaración de la perito a la imputabilidad y a la condición general del acusado, excluyendo de su testimonio las declaraciones del acusado realizadas en el marco de la pericia. El juez delimitó el objeto del testimonio de la perito atendiendo a objeciones planteadas por la Defensa, excluyendo todo aquello que eventualmente pudiera vulnerar el derecho del acusado a no autoincriminarse. Esa delimitación no fue impugnada por la Fiscalía, por lo que los agravios carecen de todo sustento. El recurrente refiere a la falta de control de la Defensa, cuando ha tenido pleno acceso al informe pericial. Ese informe es lo que permite el control de la defensa, es justamente ese informe lo que permite que el defensor pueda ejercer la contradicción en el juicio oral. Según lo debatido en la audiencia, tanto la metodología como el objeto de la pericia resultan del informe referido y la perito declarará sobre lo consignado en el mismo. Por lo cual no constituye agravio que el defensor afirme que “no se tiene conocimiento sobre qué va a exponer más allá del informe” cuando justamente -se reitera- ese informe delimita el objeto del testimonio de la perito. No se trata de un “testigo especial” como dice el recurrente, la Dra. LL declarará en calidad de perito y la Defensa sin duda deberá prepararse para el correspondiente contraexamen. Para esa preparación cuenta con el informe escrito realizado por la perito al cual tuvo acceso, todo conforme lo previsto por los arts. 178 y 268.4 del CPP, no siendo exigible su declaración en sede administrativa. Por lo que se confirmará la admisión de la prueba pericial en los términos dispuestos. IV) Por decreto No. 440/2026 se admitió la declaración de KK con el objeto ofrecido por la Fiscalía ordenando además que la perito informe sobre preguntas que va a realizar la Defensa en el plazo establecido. Los agravios de la Defensa recurrente no son de recibo. Tal como se señaló por el juez, desde el inicio de la investigación el acusado estuvo debidamente asistido por Defensor y en ese marco se dispuso la pericia psicológica, a la cual concurrió voluntariamente. La Defensa tuvo conocimiento del objeto de la pericia a través de la carpeta fiscal, por lo cual en todo caso el defensor debió asesorarlo y ponerlo en conocimiento de su derecho a no someterse a la instancia pericial. Por lo que no existió vulneración de los derechos de la persona investigada. La referencia al art. 61 del CPP realizada por el defensor no es ajustada, en tanto dicha norma refiere al interrogatorio policial a persona detenida, que no es el caso. Además, según el informe pericial el acusado negó el hecho imputado, es decir que no existió autoincriminación durante la pericia, por lo cual no hay agravio en ese punto. Por otra parte, el juez dispuso que la perito subsanara las eventuales omisiones del informe escrito en relación a los puntos requeridos por la Defensa en la audiencia, por lo cual estará en condiciones de preparar el correspondiente contraexamen. Por lo que se confirmará la admisión de la prueba pericial dispuesta. V) Por decreto No. 441/2026 se admitió la introducción del extracto de la historia clínica de la víctima EE, solicitado por la Fiscalía. La Defensa nuevamente se agravió invocando la ausencia de descubrimiento del relevamiento del secreto profesional antes de la demanda acusatoria. La Sala se remitirá a los argumentos expuestos en ocasión de desestimar la impugnación a la declaración de la Lic. FF (numeral II de este CONSIDERANDO: ). Como se dijo, la legitimación para reclamar la ausencia del relevamiento del secreto profesional es del titular de ese secreto, en el caso, la representante legal de EE. Aun entendiendo que esa autorización no constituye una evidencia que deba ser descubierta, la Fiscalía exhibió en la audiencia el formulario de la autorización concedida por BB para el acceso a la historia clínica de su hijo, por lo quedó cumplido el descubrimiento reclamado por el defensor, conforme establece el art. 268.4 del CPP. Entonces, el agravio de la Defensa carece de fundamento, sin perjuicio de agregar que es reñido con las reglas de la lógica y la experiencia, en tanto la inexistencia de la autorización implicaría que la institución prestadora de salud habilitó el acceso a la historia clínica de un paciente el correspondiente relevamiento del secreto profesional. VI) Por decreto No. 442/2026 se rechazó la declaración de GG ofrecida por la Defensa. El debate sobre la admisibilidad de este testigo fue confuso, en tanto se inició en el minuto 2.56.18, pero después fue abandonado para discutir sobre otro medio de prueba y se retomó en el minuto 3.13.00 de la audiencia. En concreto, la Fiscalía objetó que la declaración de este testigo contenida en el registro previo no coincide con el objeto reseñado en la contestación, ya que en esa declaración el testigo habla de su propia declaración con BB y no sobre la relación del acusado con EE, CC y BB. El defensor procedió a la lectura del registro previo, en virtud de lo cual el juez rechazó la declaración entendiendo que el objeto de declaracion de este testigo es que el niño frecuentaba la casa de AA y del acusado, lo que no tiene relación con la teoría del caso de la defensa. Además entendió que es sobreabundante en relación a la dinámica familiar ya que varios testigos van a deponer sobre ese tema. Los agravios del recurrente también son confusos: por un lado, refiere que la sobreabundancia debe ser evidente y por otro lado afirma que la versión del testigo puede ayudar a introducir información de calidad sobre la conducta del acusado y “para poner en contexto sobre la dificultad probatoria y la tarea de la defensa de controvertir los puntos de la acusación”. Entiende la Sala que durante el debate el defensor se limitó a decir que este testigo era pertinente para la teoría del caso de la defensa, pero sin especificar en qué sentido, ni aclarar con qué punto de la teoría del caso tenía vinculación el testimonio, por lo cual para evaluar pertinencia debe estarse al objeto del testimonio referido en la contestación. Y en ese punto se comparte que es prueba sobreabundante. En relación a la sobreabundancia, el art. 268.2 inc. 2do. del CPP que el juez rechazará la prueba cuando resulte sobreabundante, entre otras causales. El TAP 3er. Turno dijo en sentencia n° 678/2024: “Así pues, la exclusión de prueba superabundante debe partir del supuesto que otro ofertorio previamente admitido presente la aptitud de demostrar sobradamente ciertos hechos invocados y controvertidos. Más que una hipótesis de exclusión de prueba se trata de una situación de reducción de la misma por su propósito pues se dirige a un aspecto al que ya convergieron otras fuentes y/o medios de prueba tornándose por ende en excesivo ritual. “No debe obviarse en este examen que para concluir que se está ante una prueba superabundante ello debe resultar evidente y ostensible pues, en caso de dudas, la prueba debe admitirse y producirse. Será superabundante aquella prueba que resulte evidente y manifiestamente excesiva para verificar un hecho. Esta calificación es relativa en cuanto lo será conforme a la índole del hecho a verificar así como a la calidad y cantidad de los elementos con los que se pretenda comprobarlo. Además la superabundancia no estriba en cada elemento considerado singularmente, sino en la cantidad de ellos (Cf. JAUCHEN “Tratado de la Prueba Penal en el sistema acusatorio adversarial”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2020, pág. 41)”. Para establecer la sobreabundancia, se aplicará en el caso la regla del art. 159 inc. 2do. del CGP (de aplicación supletoria), que establece como límite máximo la cantidad de cinco testigos por cada hecho a probar. Se comparte con el juez que es prueba sobreabundante en relación a la conflictiva familiar y a la conducta del acusado, en tanto ya se admitieron los primeros cinco testigos ofrecidos en la contestación para declarar sobre el mismo objeto. El segundo punto del agravio es incomprensible, en tanto la finalidad del testimonio no es acreditar la dificultad probatoria de la Defensa. Por lo expuesto, se mantendrá el rechazo de la declaración referida por entender que constituye prueba sobreabundante. VI) Por los decretos No. 443/2026 y 444/2026 se rechazó la incorporación de prueba documental consistente en actas notariales, video y fotografías de la vivienda del acusado ofrecidas por la Defensa. La documentación referida fue ofrecida por la Defensa con el objeto de acreditar la “distribución, luminosidad y visión de la finca”. Interrogado por el juez sobre el objeto de esta prueba, el defensor contestó que se busca probar la distribución de los cuartos, que son ambientes grandes, con iluminación y ventilación cruzada, que durante el día se ve a quienes están, que es pertinente porque parte de la teoría del caso es demostrar que la distribución de la casa era lo que motivaba la convivencia y los conflictos familiares y a su vez demostrar si en ese escenario podía darse un presunto abuso hacia el niño o no. El juez rechazó la prueba entiende que las características de la casa no tienen relevancia en relación al objeto del juicio, es decir, el abuso sexual imputado al acusado. La Defensa se agravió afirmando en concreto que la prueba documental ofrecida permite sostener su teoría del caso, que se sustenta en la existencia de una conflictiva familiar de larga data, que fue lo que llevó a la noticia criminal que dio inicio a este proceso. La Sala descartará el agravio de la recurrente por las siguientes razones. La prueba documental ofrecida, como dice la fiscal, fue recabada cinco años después de los hechos, lo que implica que pudo haber modificaciones en la distribución de la casa. Por otra parte, se advierte que el contenido del agravio formulado no coincide con el objeto de la prueba establecido en la contestación, esto es, acreditar la “distribución, luminosidad y visión de la finca”. En relación a este objeto, se entiende que el relevamiento fotográfico y las actas de comprobación no son pertinentes a efectos de descartar el acto de abuso imputado, no aportan información de calidad sobre el objeto del juicio, en tanto como es sabido los abusos sexuales infantiles ocurren en la clandestinidad y no son relevantes las características de la finca donde ocurren. Pero en relación al contenido del agravio -sobre lo cual debe pronunciarse esta sentencia- tampoco es prueba que tenga vinculación con la conflictiva familiar que de acuerdo a la teoría del caso de la defensa fue lo que motivo la denuncia contra el acusado. La conflictiva relación familiar es un hecho admitido por ambas partes, pero la Defensa no logró explicitar de qué forma la información sobre la finca y sus características es prueba pertinente para acreditar que esa dinámica familiar fue lo que llevó a BB a formular la denuncia de abuso sexual que dio inicio a este proceso. Por lo que corresponde mantener las recurridas en tanto se comparte la impertinencia de la prueba documental ofrecida. VII) Por decreto No. 445/2026 se admitió la declaración de la perito Lic. LL con el objeto específicamente individualizado en la audiencia. Luego del extenso debate reseñado en los resultandos de esta sentencia, el juez en una muy fundada resolución entendió que es admisible la metapericia de la Lic. LL en relación a las cuestiones metodológicas y técnicas de la pericia psicológica de EE, para determinar si fue realizada con el rigor técnico y metodológico que su ciencia le exige. Por el contrario, rechazó la metapericia ofrecida en relación a los siguientes puntos: a) la pericia psicológico al acusado ya que en el informe no explicita la metodología utilizada en la metapericia, solamente hay conclusiones, por lo que no es posible controlar la pericia de pericias; b) la valoración de la credibilidad de los testimonios recibidos en la investigación y el debate sobre el Síndrome de Alienación Parental (SAP). La Defensa se agravió únicamente en cuanto se excluyó del objeto de la metapericia el análisis de la pericia del acusado, argumentando que la profesional hace un análisis del informe que si bien es escueto, eventualmente puede ser extraído mediante el examen y contraexamen en el juicio y podrá ser valorado en la sentencia. Es claro que la Lic. LL fue ofrecida en calidad de perito, en tanto mediante su testimonio se pretende incorporar una metapericia, esto es, un peritaje sobre un peritaje. La prueba pericial está regulada en los arts. 178 a 181 del CPP y procede en aquellos casos que para “apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada”. Dijo este Tribunal en sentencia No. 308/2023: “En el proceso penal acusatorio, que dejó atrás el modelo del “perito auxiliar del juez” para pasar al “perito de parte”, es perfectamente admisible que una parte cuestione la pericia presentada por la otra. (…) “La metapericia es un estudio practicado por un profesional, sobre un informe pericial realizado por otro profesional (de la misma ciencia o disciplina) cuyo objetivo es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia le exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial. Y lo que busca la parte que presenta una metapericia es atacar de confiabilidad del peritaje, esto es, pretende cuestionar sus conclusiones por no haberse utilizado los procedimientos validados y aceptados en su área respectiva”. Entonces, la metapericia es admisible y su pertinencia está dada por su objeto, cual es cuestionar la metodología empleada por el perito de la contraria, y como consecuencia de ello, la confiabilidad de sus conclusiones, tal como afirma Duce en la obra citada. Ese es el objeto y el límite de la metapericia, quedando la valoración de la eficacia convictiva del perito a cargo del juez de juicio. En el caso, puede ser admisible que la Defensa ofrezca una metapericia para demostrar que las pericias psicológicas del acusado y de la víctima presentadas por la acusación no fueron realizadas de acuerdo a la metodología que corresponde y como consecuencia de ello, poner en duda la fiabilidad de sus conclusiones. Por el contrario, no corresponde que la metapericia analice toda la investigación realizada ni valore las evidencias reunidas en la carpeta fiscal. Al respecto ha dicho el TAP 1er. Turno en sentencia No. 211/2025: “…en nuestro derecho procesal las evidencias no constituyen prueba, por ende, no pueden ingresar al juicio ni ser objeto de valoración durante el mismo. Legalmente está prohibido incorporar al proceso evidencias producidas en la etapa de investigación, a excepción de los supuestos que la ley expresamente habilita”. Incorporar la valoración realizada por la perito sería vulnerar la previsión de los arts. 259.1 y 271.1 inc. 2do. del CPP. En el caso fue correctamente excluido del objeto del testimonio de la Lic. LL el análisis de la investigación fiscal y esa exclusión no fue impugnada por la Defensa, razón por la cual la Sala no se extenderá sobre el punto. Como se dijo, la atacada admitió la metapericia sobre la pericia psicológica de la víctima y rechazó la metapericia sobre la pericia psicológica del acusado. Este rechazo fue motivo de agravio por lo cual la Sala deberá pronunciarse al respecto. Se comparte la necesidad de un control de admisibilidad más estricto de la prueba pericial en los términos afirmados por el juez de primera instancia. Por otra parte, la cuestión referida a la ausencia de indicación de la metodología empleada fue fundamento de la Defensa para objetar la prueba pericial de cargo, por lo cual no es correcto que ahora pretenda que no se considere la misma objeción respecto de la prueba de descargo. Sin perjuicio de ello y a pesar de las lecturas que realizó el defensor de las metapericias, no ha quedado claro a la Sala si en el informe escrito hay una referencia a la metodología empleada. Por esa razón, en tanto del debate no se logra discernir la cuestión, se admitirá la metapericia realizada respecto de la pericia psicológica del acusado. Se tiene presente para ello el principio que rige en relación a la admisibilidad probatoria según en cual en caso de duda sobre la pertinencia de un medio de prueba, corresponde su admisión. Por lo que se revocará la interlocutoria atacada y se admitirá la metapericia sobre la pericia psicológica del acusado, pudiendo el punto referido a la metodología ser objeto del examen y contraexamen en audiencia de juicio y oportunamente valorado en la sentencia definitiva. VII) Por decreto No. 446/2026 se rechazó la declaración de la perito Lic. JJ, ofrecida por la Defensa. De acuerdo a lo afirmado por la Defensa durante el debate, el objeto de esta pericia es acreditar que el perfil psicológico del acusado no es compatible con el perfil de un abusador sexual y la metodología utilizada por la Lic. KK fue la entrevista clínica y aplicación de tests MMPI-2, de los que adjunta las gráficas en anexo. La Fiscalía objetó la pericia alegando que en nuestro país no existen técnicas estandarizadas ni ejercicios de validación para determinar un perfil de abusador, tal como se establece en informe de la Catedra de Psicología Clínica de Facultad de Psicología de la Udelar suscrito por la profesora grado 5 Lic. en Psicología LL. El juez rechazó la pericia ofrecida entendiendo que se aplicó un test no aceptado en Uruguay sino creado para otro contexto. La impugnación del defensor se funda en los siguientes extremos: en función de la libertad probatoria, la prueba es admisible y podrá ser valorada al momento del juicio; si bien según el informe de Fiscalía el test no se aplica en Uruguay, puede ser un buen momento para sentar un precedente e incursionar en otras técnicas; en nuestro país no existe un código de evidencias de la admisibilidad sino que eso es cuestión de valoración. Asiste razón al recurrente en cuanto no existe en nuestro sistema un código de evidencias, lo que significa no contamos con criterios objetivos sobre admisibilidad de la prueba, sino que queda librado a la decisión de cada juez. Pero esto no significa que en etapa de control de acusación no haya que realizar un análisis de la información que se pretende ingresar a juicio. En ese sentido, la estructura del proceso acusatorio establece que el juez de garantías deberá analizar las pruebas que los litigantes ofrecen para producir en juicio y rechazará aquella que resulte “inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal” (art. 268.2 inc. 2do. del CPP). Y como ya se expresó en esta sentencia, la libertad probatoria no significa que toda prueba ofrecida por las partes deba ingresar al juicio oral, sino que “presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios” (TAP 2º. Turno sentencia No. 474/2020). La cuestión a decidir refiere a la prueba pericial, cuyo análisis y debate fue correctamente realizado en base al informe escrito realizado por la psicóloga. Como se dijo en el numeral anterior, la prueba pericial procede en aquellos casos que para “apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada” (art. 178 del CPP). Enseña Mauricio Duce que los cuestionamientos al perito de la contraparte pueden referir, fundamentalmente, a tres cuestiones: a) la falta de imparcialidad del perito; b) la falta de idoneidad del perito; c) la falta de confiabilidad del peritaje, esto es, las conclusiones del peritaje no son válidas por no respetar o no ser fieles a su ciencia en el sentido de utilizar los procedimientos acreditados y considerados idóneos en su área para obtener conclusiones (Duce, Mauricio.- ob. cit., p. 138-142, Cf. Baytelman, Andrés, Duce, Mauricio.- Litigación penal Juicio oral y prueba; Colección Derecho, 2004 1ª Edición Universidad Diego Portales Vicerrectoría Académica / Dirección de Extensión y Publicaciones Página web: www.udp.cl (publicaciones), p. 196 y 204)” (destacado de la redactora). Justamente en el caso la Fiscalía cuestionó la metodología utilizada en tanto no se ajusta a procedimientos validados en nuestro país. En relación a la objeción planteada por la Fiscalía, con fundamento en informe realizado por la Cátedra de Psicología Clínica de Facultad de Psicología, el defensor no presentó elementos de contradicción. Por el contrario, admitió que el test MMPI-2 se usa en Chile, pero pretendió justificar su empleo en nuestro país diciendo que en Chile “el sistema acusatorio está más avanzado”, afirmando al expresar agravios que “puede ser un buen momento para sentar un precedente e incursionar en otras técnicas”. A juicio de la Sala, el defensor confunde conceptos, en tanto la aplicación de un test psicológico para determinar la personalidad de acusado no tiene relación con el avance del modelo acusatorio, sino con lo que establezca al respecto la comunidad científica respectiva del país donde se aplica. Como refiere Duce, un peritaje podrá ser admitido como prueba en juicio cuando se justifique que se han utilizado los procedimientos acreditados o validados en el medio científico y considerados idóneos en su área para obtener conclusiones. De acuerdo a la información procedente de la Cátedra referida y reseñada por la fiscal, el test MMPI-2 es válido en distintos lugares del mundo, pero en Uruguay no cuenta con la validación de población necesaria para que el test funcione. Se trata de una cuestión de admisibilidad y no de credibilidad, como entiende el defensor al decir que la pericia se valorará en juicio. En este sentido sostuvo el ya citado profesor Duce: “Un último requisito de admisibilidad de la prueba pericial está constituido por la confiabilidad del peritaje, es decir, determinar si el experto aporta información considerada como razonable dentro de la comunidad científica a la que pertenece o a la disciplina en la cual desarrolla su arte u oficio. (…) La idea central de la exigencia de confiabilidad de la opinión experta es que no todo lo que diga un perito, incluso dentro del área de su experticia y en cuestiones relevantes para el caso, puede ser admitido en juicio. Al sistema legal solo le interesa escuchar la opinión experta en la medida que ella tenga un nivel de validez importante dentro de la comunidad de especialistas a la que pertenece” (La prueba pericial, Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial, Ediciones Didot, ps. 79-80). Quedó establecido en el debate, de acuerdo al informe de la Cátedra de Psicología Clínica no contradicho por el defensor, que el test utilizado no está validado para nuestra población. En consecuencia, en tanto no es aceptado por la comunidad científica como confiable, debe rechazarse el ingreso de la pericia al juicio oral. Por lo cual se confirmará la recurrida. IX) Por decreto sin número se rechazó la inspección ocular de la finca donde vivía el imputado al momento de los hechos, solicitada por la Defensa. El juez entendió que no está debatido cómo eran los ambientes, no es parte del debate y no le suma o le resta al teoría del caso de la defensa -que es el ardid construido por Beazul y al que arrastró a la madre del niño y al niño- que la casa sea grande o chica, a través de los testigos se puede llegar a la misma información, es prueba innecesaria, impertinente. La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación, expresando como agravios que el TAP 1º en sentencia 305/2021 admitió la inspección del bien donde ocurrió un abuso porque es relevante y pertinente para ver si desde el exterior podía verse al acusado abusando a su hija. Agregó que la teoría del caso de la Defensa es que el abuso no existió, la inspección ocular puede acreditar si en esa casa se pudo dar el abuso. Los agravios serán desestimados por las mismas razones que se rechazó la prueba documental consistente en actas notariales, fotos y videos de la vivienda del acusado. Las características de la finca no son relevantes para acreditar o descartar un acto de abuso sexual infantil, como ya se señaló, se trata de actos que ocurren en la clandestinidad y la mayor o menor dimensión de la finca y la visibilidad existente hacia la misma no descarta que en una oportunidad haya podido ocurrir el acto denunciado. La concurrencia del juez de juicio a la casa del acusado no le aportará información relevante para la decisión del caso, ni distinta de lo que habrán de aportar los testigos de descargo. Se comparte con el juez que la inspección ocular no es una prueba propia del modelo acusatorio, en el cual el juico se desarrolla en la sala de audiencias y se limitan los medios de prueba a prueba documental, material, testimonial y pericial. Por esa razón y si bien no constituye una prueba prohibida, deberá admitirse cuando es estrictamente necesario, que no es el supuesto de este caso. Se entiende que la prueba es irrelevante e innecesaria por lo cual se confirmará la recurrida. 7) Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal RESUELVE: CONFÍRMANSE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN LAS TRES SESIONES DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN REALIZADAS, A EXCEPCIÓN DE LA INTERLOCUTORIA N° 445/2026 QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ADMITE LA PERICIA PSICOLÓGICA DEL ACUSADO COMO OBJETO DEL TESTIMONIO DE LA METAPERITO LIC. LL. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUE DEBERÁ PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO. Dr. Daniel Tapie Santarelli. Ministro Dr. Ricardo Miguez Isbarbo Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario Letrado
Procedencia
ID canónicosent_daf87e38d8ecee64
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_daf87e38d8ecee64