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Detalle de sentencia
FROS, VERÓNICA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. VÍA DE APREMIO
Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT · 2026-05-13 · Sent. 106/2026
SedeTribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Fecha2026-05-13
MateriaDERECHO LABORAL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE74-26/2025
Ficha
Sentencia106/2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la excepción de pago. Si bien la excepción opuesta formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, por no haber acreditado el pago total; sino el pago parcial, el cual debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos, pero que no opera la conclusión del proceso.
Vistos
EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FROS, VERÓNICA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. VÍA DE APREMIO. IUE 74-26/2025”, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
Resultando
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº5/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 90-108), se desestima la excepción de pago y en su mérito, se mantiene el decreto Nº1504/2025.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 109-113 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
Se deja constancia que la liquidación de la parte actora padece errores en cuanto al monto de interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta.
4) Por auto Nº355/2026 de 2 de marzo de 2026 (fs. 115), se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo por el término legal,
RESULTANDO:
evacuado a fs. 118-120.
5) Por providencia Nº443/2026 de 10 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear la apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 122).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 126-127). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
Considerando
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto, las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa.
III) En el caso, la recurrente, en su apelación -como advierte la ejecutante al evacuar el traslado del recurso en estudio- introduce argumentos relativos al título (sentencia) en ejecución, que no fueron expuestos por su parte en la oportunidad procesal de oposición de excepciones, sobre los cuales, el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse atento a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P. Amén de ello, en su profusa argumentación, la impugnante, plantea cuestiones que son propias de la etapa de liquidación del crédito, en contravención con lo previsto en la normativa procesal vigente (art. 372.2 del C.G.P.).
En efecto, si nos remitimos estrictamente al objeto de la apelación, el mismo se centra en el rechazo en la resistida, de la excepción de pago opuesta por su parte, la que, si bien formalmente se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, por no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, dictada por esta Sala en segunda instancia (con anterior integración en el año 2020, como surge de fs. 548-556 de los acordonados IUE 2-18058/2019).
Al respecto, cabe señalar que el pago previsto en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. La excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados, tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar que ha realizado un pago de total de lo que adeudaba, pero parte de un monto nominal que no explica por qué es inferior al que había liquidado el actor, ni tampoco explica cómo arriba a los montos por descuentos legales, lo que no permite determinar si el pago realizado fue realmente por el total de lo adeudado. Porque las diferencias no resultan ser solo de los descuentos legales, como pretende sostener la ejecutada en su excepcionamiento, pues ambas partes los practican en sus liquidaciones. Sino porque la actora parte de montos nominales distintos, pero, mientras la parte actora presenta liquidaciones detalladas que explican cómo llega a la suma que pretende, que no fueron cuestionadas por la demandada, que no explica cómo llega al monto del que parte. Lo que determina que siendo de su cargo la carga de acreditar el pago, debemos concluir que no la cumplió.
En tal sentido, como ya ha destacado este Colegiado, era a la parte excepcionante a quien le correspondía cumplir con las cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, circunstancia que sella negativamente la suerte de su excepcionamento.
A su vez, no es posible sostener que la recurrida carezca de motivación adecuada. No cabe dudas que la Sede a quo previo a despachar el mandamiento de ejecución examinó el título de ejecución que trae aparejado la obligación de pagar cantidad de dinero fácilmente liquidable y exigible y que no es otro que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en el expediente adjunto. Por lo que dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 379.1 del C.G.P.
Así las cosas, lo que pretende la recurrente, es discutir aspectos que son propios de la etapa de liquidación del crédito (art. 388 del C.G.P.), que no integran el objeto del recurso de apelación. También alude a una supuesta falta de motivación de la recurrida, afirmación que se desvirtúa, con la mera lectura de la impugnada.
En suma, la argumentación y planteo de la recurrente, colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo.
RESULTANDO:
compartibles in totum los sólidos fundamentos de la recurrida, expuestos a fs. 106 y 107.
En autos, la recurrente, no explicitó ni acreditó, como era su carga, haber pagado en tiempo y forma, rubro por rubro, ni aclaró período (aparentemente excluyó el período julio de 2024 a abril del 2025), ni cómo arriba a los cálculos que entiende correctos, por lo que, la excepción de pago fue correctamente desestimada.
Así, el pago parcial efectuado por la demandada si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos, pero que no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad. Por lo que la sentencia recurrida no incurrió en falta de motivación al considerar la liquidación llevada a cabo por el actor, la que no ameritó una real controversia del ejecutado, quien se limitó a señalar que no se habían hecho los descuentos legales, lo que no resulta ajustado a lo que surge de autos.
En particular, los recibos presentados por la ejecutada y que obran en el expediente principal (f. 358 y 359), ni siquiera pertenecen a la accionante, en tanto los de fs. 406 y 412 no aluden al período objeto de reclamo. Sin perjuicio de lo expuesto, ha quedado admitido que la demandada abonó la suma de $ 194.570,51 (fs. 31 vto.), pero se desconoce cómo se arriba al monto indicado.
El cuadro incluido por la demandada en su excepcionamiento y en el recurso no desglosa ni discrimina los conceptos abonados. Al no permitir el cotejo de las sumas objeto de condena, resulta imposible validar la corrección de la liquidación o considerar que la deuda ha sido cancelada. De todas maneras, cabe observar que aunque el monto total nominal manejado por la Comisión de Apoyo ($ 306.931) se compadece con lo expuesto por la accionante para el cálculo de los rubros objeto de condena, es decir descansos semanales, antigüedad, presentismo, multa, daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses, lo que descarta los desfasajes en el cálculo de estos últimos indicados extemporáneamente por el recurrente, aparentemente el monto abonado omite la condena a futuro dispuesta para el rubro antigüedad, formulada por el ejecutante a fs. 29.
Consecuentemente, no existen elementos que logren enervar la fuerza ejecutiva del título. Por lo demás, si la demandada consideró erróneo el control de la liquidación efectuado por la Sra. Juez a quo, precluyó su derecho al no haberlo invocado oportunamente mediante la oposición de las excepciones de rigor.
Consecuentemente, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, se habrá de confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de pago, debiéndose considerar el mismo, en la etapa de liquidación del crédito.
IV) Corresponde la imposición de las costas y costos a la ejecutada por ser de precepto (art 392.1 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
Fallo
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
ID canónicosent_db3141ce0d04736d
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_db3141ce0d04736d