Sección
Fallo
en caso contrario, deberá ser considerada y resuelta en la
sentencia definitiva en forma previa a la resolución del mérito del asunto. Asimismo el Art.
133.2 establece que el propio tribunal tiene el poder-deber de relevar la manifiesta falta de
legitimación en la causa. Constituyen presupuestos procesales aquellos requisitos para la
existencia de un proceso válido, sin los cuales no puede pronunciarse una decisión de fondo,
una sentencia, válida. Uno de esos presupuestos procesales subjetivos lo constituye por
ejemplo la capacidad de las partes del proceso, y un presupuesto objetivo relativo al proceso
en si mismo considerado, lo constituye por ejemplo los actos necesarios para la constitución de
la relación procesal válida, como lo es el debido emplazamiento de la demandada, la ausencia
de hechos impeditivos, etc.. Se trata de aquellos presupuestos sin los cuales no puede trabarse
una relación procesal válida y dictarse una sentencia; pero refieren a una relación procesal
cualquiera, a una sentencia cualquiera.
La legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de mérito, ya que se
vincula con el fondo del litigio y que debe relevarse y resolverse en forma previa a la resolución
de la cuestión de fondo. La legitimación es: “ La consideración especial en que tiene la ley ,
dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto
del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que
sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se
RESUELVE:
, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto...
Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso.
Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial
reclamado... La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito.” (Véscovi, Enrique,
en Derecho Procesal Civil T. II pág. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
Como lo ha sostenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos, “... Es criterio de la Sala que
la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se
distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación
procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como
antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sinrazón de la
parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica
debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Vescovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315
y ss.; de la Sede 37/99; 12/01). La legitimación en la causa es la posición que permite a un
sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal
pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse
entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que
esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El
juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de
mérito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala
Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar tiene por objeto
denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que
se funda la pretensión.
La parte actora COSEM-IAMPP compareció en autos en su calidad de Institución de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC) regulada por la Ley 15.181 y sostuvo que el vínculo que la une a su
asociado Sr. BB (quien resultara lesionado en el accidente individualizado en la
demanda), es un contrato de seguro mutual, con función indemnizatoria, siendo de aplicación
el Art. 669 del C. de Comercio, el cual consagra la subrogación automática del asegurador que
haya pagado el daño a su contratante, así como también el Art. 12 del Decreto 103/86 el cual
dispone que la institución tiene derecho a repetir de acuerdo a las norma generales en materia
de derecho civil. Y asimismo sostiene que reviste legitimación en mérito a lo dispuesto por el
Art. 1319 C.C. el cual dispone que los daños y perjuicios provocados en sede de
responsabilidad extracontractual, como ocurre en este caso, impone a quien lo causa la
obligación de repararlo y en casos como el que nos ocupa, la institución de asistencia médica
reclamante lo hace en ejercicio de un derecho propio como sujeto pasivo de un daño, ya que
su situación contractual con su asociado se ve agravada por el hecho lesivo derivado del
accidente de tránsito.
Como se adelantara ut supra en esta providencia, es posición de la Sala la que mantiene en su
actual integración, que las instituciones de asistencia médica mutual como lo es la actora, se
encuentran habilitadas para accionar directamente contra terceros en aquellos casos en los
cuales el accionar de los mismos hubiere causado daño a sus afiliados (Conforme Sentencias
No 112/2008, 57/2015, 94/2018, 67/2021 y 41/2025, entre otras).
Existen a este respecto distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales:
- Una posición que niega la legitimación activa a la actora, es la adoptada por la decisora de
primer grado en el caso. Esta posición sostiene que la actora carece de legitimación causal
activa por haberse limitado al cumplimiento de la obligación contractual que tenía respecto de
su afiliado, circunstancia que operaría como causal de exoneración de responsabilidad
(Conforme: Dr. Jorge Gamarra en Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XIX pág. 246 y 247).
La Sala no entiende de recibo la referida posición en virtud de que dicha circunstancia no
puede ser invocada por un tercero, como lo es el demandado de autos, en mérito al principio
de relatividad de los contratos recogido por el Art. 1293 del C.C. En efecto, el contrato existente
entre la mutualista y su afiliado no solo es indiferente en cuanto al nexo causal, sino que el
mismo constituye el bien jurídico tutelado por la ley, que en definitiva resultara lesionado por el
accionar ilícito del ofensor (Conforme: Dras. Szafir y Venturini en A.D.C.U T. XX, Legitimación
activa de los centros asistenciales para accionar contra terceros por el daño causado a sus
afiliados. Pág. 425 a 432). La prestación de asistencia médica al afiliado de una mutualista, si
bien atañe al acreedor y deudor de la misma, no es ajena a la influencia del accionar de
terceras personas ajenas a dicho vínculo obligacional, pudiendo en dichos casos verse
agravada la situación del deudor por actos u omisiones de los referidos terceros, que en
definitiva infringen la obligación de no lesionar la esfera jurídica de terceras personas,
imponiendo así al deudor el cumplimiento de la prestación a la que está obligado para con su
afiliado, cuando solo debía satisfacerla a requerimiento del mismo. En estos casos la conducta
ilícita del tercero es la que determina que la institución de asistencia médica deba cumplir su
prestación, la que solo debía satisfacer a requerimiento del afiliado. Esa conducta del tercero
que provoca un daño, es la que legitima la intervención de la institución de asistencia médica
como titular del derecho que reclama, bastando ser sujeto pasivo del daño para tener
legitimación activa para demandar la reparación del mismo.
- Otras posiciones consideran que las instituciones de asistencia médica colectiva revisten
legitimación activa por derecho propio, derivada de lo establecido por el Art. 1319 del C.C. el
cual en mérito a principios generales de derecho, impone al causante del daño la obligación de
repararlo. Otras en cambio sostienen que la institución de asistencia médica se encuentra
causalmente legitimada en su calidad de subrogante legal de su afiliado, ya que su relación con
el mismo es de naturaleza asegurativa y el seguro tiene una naturaleza indemnizatoria,
aplicándose los principios generales en materia de subrogación, generando una acción de
enriquecimiento sin causa contra el sujeto causante del daño (Conforme: De Cores en “Más
sobre la legitimación de los centros asistenciales para accionar contra el tercero causante de
daños a sus afiliados” A.D.C.U T. XXIV, pág. 527-532). Otra posición entiende que la
mutualista es una entidad prestadora de servicios de salud y su accionar y relación con sus
asociados se regula por el Decreto-Ley 15.181, siendo un típico contrato de seguro, siendo la
mutualista una entidad aseguradora (Art. 3, 6, 7, 8, 15, 16).
En suma, en las distintas posiciones referidas se llega a la misma conclusión, la existencia de
legitimación causal activa de la institución de asistencia médica actora en hipótesis como la de
autos. Esta Sala ha sostenido en las Sentencias aludidas en esta providencia que “...Es criterio
asumido por el Tribunal que la legitimación activa del centro asistencial puede ser reconocida
en supuesto de tutela aquiliana del débito como daño de rebote (art. 1319 C.C.; Szafir -
Venturini, A.D.C.U., T. XX, pág. 418 y ss.), o en su caso como operativa de subrogación legal
(art. 1472 C.C.; De Cores, op. cit., T. XXIV, págs. 527 y ss.). Que admitida por el Tribunal la
tutela aquiliana del crédito como "instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 C.C. cuando,
como enseña el Maestro, se desvincula la noción de ilicitud de la violación de un deber, pues si
bien "el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir
que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor); ello no significa,
empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional, y
dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir" ("Tratado ...", T.
XIX, pág. 295; Sent. 150/00), no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo
de la relación, porque el accidente que involucró a los asociados de la mutualista produce dos
perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida de éstos y hace más gravosa la
prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último "no es un
efecto reflejo y mediato del daño inicial: hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola
acción" (Gamarra, op. cit., pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la
determinación del nexo causal que plantea (Collazo, A.D.C.U., T. XXI, págs. 585 y ss.)....Aún,
desde otra óptica, la asistencia prestada por la mutualista extingue al mismo tiempo dos
obligaciones, por un lado su propia obligación "vis a vis" frente a su asociado y por otra la del
civilmente responsable; no hay ningún argumento que impida considerar que una misma
prestación constituya el objeto de dos obligaciones diferentes, razón por la cual en aplicación
del art. 1472 inc. 2 C.C. ha de considerarse que la mutualista se ha subrogado en los derechos
de las víctimas (De Cores, op. cit., cf. Mestre, citado por Berdaguer en "Fundamentos de
Derecho Civil", T. II, pág. 195, nota 40 y A.D.C.U., T. XXV, págs. 427, 431 y ss.)....Criterios que
en definitiva persiguen con sentido de justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la
totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales
asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (T. XXI, c. 937; T. XXII c. 966, 967; T. XXIII c.
991, 992; T. XXIV c. 1088; T. XXV c. 839; T. XXVII c. 662; T. XXVIII c. 735 - 736; T. XXIX c.
597; T. XXX c. 805, 806)" (Sent. 143/01, 74, 296/03; 102, 267/06, 112/08 del Tribunal, además
S.C.J. sent. 294/02; A.D.C.U. T. XXXI c. 796; T. XXXII c. 766)”.
En definitiva, no caben dudas que la accionante posee legitimación activa en la presente litis. Y
corresponde además agregar que la implantación del Sistema Nacional Integrado de Salud
(SNIS), en nada cambia la decisión a la que se arriba en esta instancia. En efecto, en el ámbito
doctrinario la Dra. Beatriz Venturini y la Prof. Marcela Tabakian, en trabajo publicado en la
Revista Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil (RDJC. Año III, T. III pág. 235- 240, del año
2015), ha mantenido la posición que sustentaba a este respecto, aún después de la entrada en
vigencia del SNIS, en virtud de que sostuvieron: “...se trata de la actuación ilícita de un tercero
que agrava un débito obligacional, que en todo caso luego de la entrada en vigencia del
Sistema Integrado de Salud tiene también origen legal. Sabido es que en Derecho Positivo
uruguayo las fuentes de las obligaciones comprenden no solo al contrato como acuerdo de
voluntades sino a la propia ley (art. 1246 C.C), cuando la misma genera un vínculo entre
sujetos identificados como acreedor y deudor y una prestación concreta. Por eso, pasa a
segundo plano el aporte del afiliado a la institución médica respectiva por él seleccionada y la
eventual relación de conmutatividad por el propio vínculo contractual entre el afiliado y la
institución. Queda igualmente claro que la agresión ilegítima de la cual es víctima el sujeto que
debe recibir la asistencia médica, causa un daño a la institución obligada a prestar dicha
atención no solo por el contrato sino también por la Ley y existe relación directa e inmediata de
causalidad, sea que la obligación de prestarla provenga del contrato o de la Ley.” (de la Sala
Sent. Definitiva No 67/2021 e Interlocutoria No 144/2021, entre otras). Este Tribunal comparte
en ese sentido la posición asumida por la S.C.J en las sentencias No 785/2012 y No 1103/2018.
Al respecto la Corporación ha sostenido: “...Cabe señalar que la entrada en vigencia del
Sistema Nacional Integrado de Salud avala la posición que, en mayoría, sostiene esta Corte
sobre el punto....Hoy tal posición [se refiere a la posición de la Corte con respecto a la
legitimación de los centros asistenciales para promover contra el tercero causante del daño la
reparación del daño] resulta claramente reforzada a partir de la creación del Servicio Nacional
Integrado de Salud, que se financia mediante el Fondo Nacional de Salud (FONASA). En el
sistema actual, claramente la prestación médica se funda en un sistema obligatorio y colectivo,
con la nota de universal, que se financia con aportes fijos de las personas en actividad y de
jubilados y pensionistas, en proporción a los respectivos ingresos y a las cargas familiares,
percibiendo el prestador una cuota fija o cuota FONASA fijada por la dirección del sistema. Si el
beneficiario sufre un daño en su salud, causado por un tercero, el prestador se ve obligado a
brindar un servicio extra, de una entidad económica obviamente mayor, causado por el hecho
ilícito de un tercero y tiene derecho a repetir el gasto extraordinario causado contra el mismo
(...) No hay que olvidar que, en estos casos, la mutualista, al tener que enfrentar los gastos
derivados de la atención de un paciente a raíz de un accidente de tránsito, pasará a contar con
una porción menor de los fondos para prestar la asistencia debida, lo cual se traduce en un
perjuicio que corresponde reparar, tal como se expresó en la sentencia N° 785/2012 de esta
Corte.” (Sentencia Definitiva de la Sala No 67/2021 entre otras).
Por todo lo expuesto, son de recibo los agravios de la parte actora y en su mérito corresponde
revocar la decisión interlocutoria adoptada en primera instancia y así se resolverá.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen
méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revocase la Sentencia Interlocutoria impugnada sin especial condenación en la
instancia y en su lugar desestimase la excepción de falta de legitimación activa
debiendo continuar el litigio en las etapas procesales correspondientes.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França
MINISTRO
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRA
SECRETARIA