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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTROAMPARO

Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº · 2026-04-24 · Sent. 123/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Fecha2026-04-24
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-108597/2025
Ficha
Sentencia123/2026
Resumen

Por sentencia definitiva de primera instancia se condenó al MSP y al FNR a realizar al actor (quien padece miocardiopatía dilatada no isquémica con insuficiencia cardíaca) el implante de un CARIODESFIBRILADOR CON RESINCRONIZACIÓN en el plazo de 3 días. Contra dicha sentencia se alzó el MSP interponiendo recurso de apelación; manifestando que no se configuró ilegitimidad manifiesta. El traslado fue evacuado por el actor, quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad; la cual fue resuelta de conformidad por la SCJ. La Sala procedió a revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al MSP, desestimando la demanda a su respecto por ausencia de legitimación pasiva.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados“AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTROAMPARO”, IUE: 2–108597/2025, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva de primera instancia No 73/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025 (fs. 510-516), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6o Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchartemitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
Sección

Resultando

1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida, por acogerse a las resultancias de autos, dispuso: “Acógese la pretensión de amparo deducida en todos sus términos y en su mérito, condénase al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a realizar al Sr. AA el procedimiento quirúrgico solicitado en el plazo de 3 días, siendo los gastos causídicos por su orden.”. 2) A fs. 520-527 vto. se agravia el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), sosteniendo que la sentencia no es ajustada a Derecho en tanto no se configuró ilegitimidad manifiesta. Si bien resultó probado que la pretensión solicitada por el actor se encuentra incluida en ePIAS a cargo del FNR, igualmente la sentenciante considera que el Estado actúa con “manifiesta ilegitimidad” en el caso, a consecuencia deincumplimiento de las obligaciones derivadas del art. 44 de la Constitución. En definitiva, la condena contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. Sostiene que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos por la normativa vigente, no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley. Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos. 3) Corrido traslado, fue evacuado por la parte actora a fs. 530-535 vto. quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. 4) Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió la inconstitucionalidad por sentencia No. 36 de 12.2.2026. Fecho, los devolvió al Juzgado remitente (fs. 542-551). 5) Franqueada la apelación y recibido el expediente en esta Sala, fue dispuesto el estudio correspondiente y cumplido, se acordó la presente decisión.
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Considerando

I) El Tribunal y por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de revocar parcialmente la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia. II) En tal contexto, se advierte que a fs. 409-428 compareció el señor AA, promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos. Señaló, en síntesis, que tiene 60 años y padece “Miocardiopatía dilatada no isquémica con insuficiencia cardíaca”. Su equipo médico tratante le indicó como mejor opción terapéutica el implante de un CARIODESFIBRILADOR CON RESINCRONIZACIÓN. Los costos del tratamiento surgen de los documentos agregados a fs. 401 y ss. A fs. 405, la parte actora acredita su imposibilidad de asumir los costos detratamiento en forma particular. El informe pericial elaborado por el Instituto Técnico Forense a fs. 491-495 ratifica la indicación del equipo médico tratante como la mejor opción terapéutica. III) Sobre el alcance de la acción de amparo, corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular dederecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener emismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo EdicIDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Néstor Pedro, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores“El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley deUruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por esumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.57310.482). IV) Definido ello, atento al contenido de la impugnación movilizada, el objeto de la alzada quedó delimitado al pedido de absolución del Ministerio de Salud Pública. En este punto, la Sala comparte lo expresado por el recurrente en relación a su falta de legitimación pasiva. En efecto, el implante que se reclama está incluido dentro del Listado de Prestaciones del P.I.A.S. (Anexo II del Decreto 465/008). Se observa en el Anexo II del Decreto No. 435/008, que la prestación de salud objeto del presente accionamiento -CARDIODESFIBRILADOR- se encuentra incluido en el ítem 37.94 “Implante o sustitución de cardioversor/desfibrilador automático, sistema total (AICD)”. Y en el mencionado capítulo 8) “INTERPRETACIÓN”, se establece que el Fondo Nacional de Recursos tiene bajo su cobertura la mencionada prestación. Por lo tanto, se habrá de amparar el agravio esgrimido por el Ministerio de Salud Pública y revocará la condena dispuesta en su contra, por ausencia de legitimación pasiva. V) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanciónatento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil. Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal
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Fallo

Revócase la sentencia apelada en cuanto condenó al Ministerio de Salud Pública y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase. Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_db968244489349e1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_db968244489349e1