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Detalle de sentencia

SABANES, JORGE y otros C/ LÓPEZ, BILFREDO -AMPARO - OTROS

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-08 · Sent. 79/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE2-22390/2026
Ficha
Sentencia79/2026
Resumen

En autos, los actores entablaron demanda de amparo e imputan responsabilidad contractual al demandado por incumplir con las obligaciones que todo arrendador tiene respecto del bien dado en arrendamiento; y por sentencia de primera instancia se resolvió rechazar de plano la demanda de autos por manifiestamente improcedente. El Tribunal por su parte procedió a confirmar la sentencia apelada, ya que lo analizado permite concluir en el rechazo de la acción de amparo promovida por ausencia del presupuesto de admisibilidad, en tanto ha mediado caducidad de la acción y existen otras vías para la satisfacción de la pretensión (art. 2 y 4 de la Ley 16.011).

Sección

Vistos

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados: "SABANES, JORGE y otros C/ LÓPEZ, BILFREDO -AMPARO - OTROS-" I.U.E 2-22390/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia interlocutoria No 735/2026 (de fecha 25 de marzo de 2026), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno, Dr. Hugo Rundie.
Sección

Resultando

I- Por la sentencia impugnada el a quo resolvió: “Recházase de plano la demanda de autos por manifiestamente improcedente" (fs. 29). II- La parte actora impugnó la recurrida interponiendo recurso de apelación con expresión de agravios concretos en escrito obrante a fs. 32- 35. III- Por providencia N° 778/2026 de fecha 6 de abril de 2026 (fs. 37) se franqueó la alzada ante este Tribunal. IV- Los autos se recibieron el mismo día, y previo estudio simultáneo de los Sres. Ministros se acordó la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la Ley 16.011).
Sección

Considerando

I- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61.2 de la LOT) este Tribunal habrá de confirmar la sentencia interlocutoria apelada por compartir sus fundamentos según dirá. II- El caso. La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por el Magistrado actuante; sin perjuicio para una mejor intelección del presente pronunciamiento se reseñarán los hechos de mayor relevancia. II.1.- La pretensión. La pretensión de amparo deducida en autos tiene como medida concreta solicitada que: "La Sede disponga, con carácter urgente que el demandado realice de inmediato y a su exclusivo costo todas las reparaciones necesarias para restablecer en el inmueble sito en XX 1987, planta baja, condiciones mínimas de habitabilidad, higiene y seguridad, debiendo a tales efectos reparar integralmente la instalación sanitaria de la vivienda, reponer y/o reparar la cisterna a fin de dejar plenamente operativo el sistema sanitario, de modo que el servicio higiénico funcione con normalidad y sin necesidad de utilización de baldes, reparar la cañería rota a nivel interno del suelo y eliminar las pérdidas invisibles de agua, así como adoptar todas las medidas materiales necesarias para hacer cesar las filtraciones, humedades, lloviznas internas, desprendimientos y demás deterioros de paredes y techos, dejando en definitiva el inmueble en condiciones aptas para servir al destino de casa habitación, todo ello dentro del plazo perentorio que la Sede estime pertinente y bajo apercibimiento de ley. Asimismo, y en atención a la extrema urgencia que reviste la situación denunciada, se solicita que la Sede valore disponer desde ya, como providencia inmediata y dentro del marco protectorio propio de la presente acción, aquellas medidas urgentes que estime necesarias para evitar la consolidación del daño y la frustración de la tutela efectiva aquí impetrada" (petitorio 1° a fs. 22 vto.- 23). Interpretada rectamente la demanda surge que la medida concreta de amparo tiene su razón de pedir en un contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre las partes de autos el 18 de julio de 2012, destinando el bien desde entonces a casa habitación de los actores (vivienda familiar), siendo el demandado el propietario. En apretada síntesis los amparistas imputan responsabilidad contractual al demandado por incumplir con las obligaciones que todo arrendador tiene respecto del bien dado en arrendamiento. Es así que señalan que el inmueble presenta "un estado edilicio y sanitario gravemente deteriorado incompatible con una vivienda digna y decorosa.". Refieren a desperfectos y roturas en la instalación sanitaria lo que provoca humedad, filtración de agua, afectación en techos y muros, etc., todo lo que conlleva a un cuadro progresivo de insalubridad que compromete seriamente la habitabilidad del inmueble. A tales hechos suman que la vivienda en la actualidad no cuenta con cisterna en condiciones, debiendo sus habitantes evacuar el water con baldes, circunstancia que por sí sola consideran evidencia un cuadro de precariedad material inadmisible para una casa habitación, lesionando los derechos de sus moradores y exponiéndolos a condiciones antihigiénicas incompatibles con estándares mínimos de habitabilidad. Refieren también a la rotura de cañería fuera de la vivienda (a nivel interno del suelo), lo que provoca fuga de agua, circunstancia que genera consumos anormales y extraordinarios en el servicio de OSE, que de no mediar una solución inmediata se verán en la necesidad de suscribir un convenio de pago para poder afrontar la deuda generada y que no corten el servicio de agua, siendo el mismo un presupuesto elemental de salubridad, higiene y subsistencia imprescindible para la vida. Afirman que han realizado numerosas gestiones (extrajudiciales) ante el propietario para ponerlo en conocimiento de la situación y pedirle que cumpla con sus obligaciones, pero todo ha sido inútil. Destacan que la última comunicación data del día 18 de marzo de 2026, sin que haya dado cumplimiento a lo prometido. Señalan que el día 20 de marzo de 2026 el Sr. Jorge Pablo Sabanes puso en conocimiento de la situación de la vivienda a la URSEA (adjunta copia de la nota presentada sin fecha). Consideran que la omisión del demandado constituye una conducta manifiestamente ilegítima ocasionándoles una lesión actual, directa y continua sobre bienes jurídicos fundamentales que gozan de protección constitucional, como son el derecho a una vivienda decorosa y acceso regular al agua (art. 7. 45, 72 de la Constitución); además de no cumplir el demandado con lo dispuesto en los arts. 1796 núm 2, 1798 y 1804 del C.C.. En definitiva, entienden que la acción de amparo promovida cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 16.011, y su pretensión debe ser tutelada. II.2.- La sentencia de primera instancia. La sentencia impugnada desestimó de plano la pretensión de amparo deducida exclusivamente con fundamento en la naturaleza residual de la acción de amparo y la existencia de otra vía judicial que reporte a la futura y eventual demandada su derecho a controvertir el reclamo, sin perjuicio de que se encuentra a disposición de los promotores diversas medidas provisionales que pueden impetrar. El Magistrado actuante luego de un fundado análisis del caso releva que el escrito presentado incurre en "abuso de las vías procesales", no siendo el proceso de amparo (sumarísimo), la vía correcta para la satisfacción de la pretensión de los amparistas. II.3.- Apelación y agravios. Al apelar, los accionantes, luego de reiterar los fundamentos esgrimidos en la demanda, plantean como agravio central que la recurrida desestimó la acción de amparo sobre la base de la residualidad sin considerar que la pretensión deducida no está dirigida a una condena indemnizatoria sino a una "orden urgente de hacer" encaminada a restablecer las condiciones mínimas de habitabilidad, higiene y seguridad en la finca arrendada. Controvierten que la cuestión sea un mero incumplimiento contractual, ni que se haya abusado de las vías procesales, pues no alcanza con la existencia de otras vías si no son idóneas para el fin perseguido, siendo que la lesión es actual. Relevan contradicción en la recurrida al rechazar de plano el amparo promovido y de otro lado referir el a quo que pueden los accionantes promover medidas provisionales lo que denota que el propio decisor advierte que la situación es grave y urgente. En suma, entienden que la recurrida debe ser revocada en tanto rechazó de plano la demanda por manifiestamente improcedente. III.- Análisis del agravio concreto: residualidad de la acción de amparo (art. 2 Ley 16.011). Para que prospere la acción de Amparo, como correctamente se releva en la recurrida, en términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, y como también lo ha dicho este Tribunal en Sentencia N°181/2023 (entre otras) "... deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable, y, además, no deben existir en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGUES, Acción de Amparo págs. 166 y ss). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO, Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita ineficacia del mismo (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46) (Cf. Sentencias de la Sala Nos. 341/2007, 87/2017, 104/2021, e/o, Fuente: BJN).". Analizando la sublite en el entorno conceptual precedente, se concluye que el objeto mismo del amparo propuesto conlleva a la improcedencia de la pretensión deducida por la vía movilizada. En efecto, como señaló el Tribunal precedentemente, la demanda de amparo contiene una obligación urgente de hacer que puede movilizarse por las vías procesales señaladas en la recurrida, no siendo procedente que se pretenda por intermedio de un proceso de amparo (de naturaleza sumarísima) que el tribunal determine responsabilidades, incumplimientos contractuales, causas de las humedades, etc. todo lo que razonablemente debe dilucidarse en un proceso con otras garantías para el ejercicio del derecho de defensa, sin perjuicio de las medidas provisionales que puedan promoverse, que difieren en su naturaleza del proceso de amparo en el cual para su sustanciación y progreso debe cumplirse con todos los requisitos previstos por el legislador (art. 1, 2, 4 de la Ley 16.011). IV- Y precisamente por tal motivo el Tribunal además de compartir los fundamentos dados en primera instancia para el rechazo liminar del amparo, releva de oficio la caducidad de la acción. Ello porque la urgencia proclamada por los accionantes y la lesión actual, no condice con los hechos relatados en la demanda. Véase que el contrato de arrendamiento es de fecha 18 de julio de 2012, y los amparistas siquiera señalan cuándo comenzaron los desperfectos en la instalación sanitaria, problema en la cisterna, etc.. Sabido es que la acción de amparo debe ser promovida dentro del plazo legal que establece el art. 4° inciso primero de la Ley 16.011, esto es “dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión...”. Así ha sostenido esta Sala, con anterior integración que la actual ratifica en Sentencia N°181/2023: “...la caducidad opera la extinción de la facultad de acudir al remedio intentado por su no uso dentro del plazo señalado por la ley que lo regula. Se asiste a una definitiva pérdida de la posibilidad jurídica de accionar. Como enseña Gelsi, "hay un poder que podría ejercerse por primera vez, o cuyo ejercicio podría continuarse en teoría y que, por virtud de la caducidad, perece, desaparece, en sí, en todo posible ejercicio o en parte del mismo." "La caducidad es impedimento para que pueda tratarse y resolverse en el proceso, la cuestión o cuestiones que plantea la acción caducada." (Para la noción de caducidad; L.J.U., t. 72, Sección Doctrina, pág. 89).” Examinada la demanda, se advierte que en ella se invocó como fundamento de la pretensión de amparo hechos puntuales sin decir cuándo ocurrieron (dies a quo), lo que no pudo omitirse, sin perjuicio de que se considere que la lesión persiste. En la demanda los actores relatan numerosas gestiones extrajudiciales ante el propietario sin éxito, sin decir cuándo se hicieron. Adjuntan como prueba documental un TCC- PC que resulta ilegible de fecha 15 de setiembre de 2025 (fs.4); y fotos (fs.6- 11) sin fecha cierta. Asimismo del documento obrante a fs.17 surge que el Sr. J. Sabanes ha presentado con fecha 26 de febrero nota ante la URSEA denunciando una pérdida de agua no visible reflejada en los consumos, y hace alusión a que el día 13 de febrero se realizó una inspección por parte de OSE donde se constató la pérdida, así como una conexión irregular. Sin perjuicio, en la misma nota señala ante las autoridades competentes su disconformidad con la actuación de OSE ante una situación que se "...viene reiterando desde hace aproximadamente un año" . Así las cosas, los hechos relatados evidencian que la acción de amparo no se presentó dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión, requisito legal establecido en el art. 4 referido supra, y por contrario se presume que los problemas (que el Tribunal no soslaya) datan de largo tiempo atrás. V- En suma, lo analizado permite concluir en el rechazo de la acción de amparo promovida por ausencia del presupuesto de admisibilidad, en tanto ha mediado caducidad de la acción y existen otras vías para la satisfacción de la pretensión (art. 2 y 4 de la Ley 16.011). Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal,
Sección

Fallo

Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada por los fundamentos dados. H.P.F. 3 B.P.C.. Notifíquese personalmente a la parte actora. Oportunamente, devuélvase al tribunal de origen. Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Procedencia
ID canónicosent_dbd4ccdbd4949b66
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_dbd4ccdbd4949b66