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Detalle de sentencia

Lizasoain Ochoa, Facundo c/ Romero, Fernando – Ejecución de Prenda –

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-23 · Sent. 831/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-23
MateriaDERECHO CIVIL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE1-153/2025.
Ficha
Sentencia831/2026
Resumen

Lizasoain Ochoa, Facundo c/ Romero, Fernando – Ejecución de Prenda –

Sección

Vistos

Estos autos caratulados: ROMERO, FERNANDO ADRIÁN C/ SENTENCIA Nº 200/2025 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 7º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-153/2025.
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Resultando

1.- En autos Fernando Adrián Romero interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 200, de 9 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno en los autos caratulados: “Lizasoain Ochoa, Facundo c/ Romero, Fernando – Ejecución de Prenda – IUE: 2-8295/2024”, por las razones que desarrolló a fs. 6/79. 2.- Por decreto Nº 193, de 3.III.2026 la Corte dispuso: “Previo a proveer lo que por derecho corresponda, cumpla el compareciente con agregar escrito impreso en anverso y reverso (Acordada 7099). Nótese que a foja 78 el recurso tiene como número de página 73 y, a foja 79, el pie de página está foliado como carilla 52. Aunado a ello, en esta última foja se encuentra el petitorio. Cumplido lo anterior, se proveerá” (fs. 91), lo que fue cumplido a fs. 134.
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Considerando

I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto. II) Sobre el concepto de la revisión, GUASP (Derecho Procesal Civil T. II, pág. 924, 3ª ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) expresa: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impug-nar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” . Y en cuanto a los requisitos de la revisión, enseña que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem. p. 931). III) En este sentido la Corporación en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación ha sostenido en sentencia Nº 15/2009: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juici’”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican”. Y su jurisprudencia ha sido conteste en cuanto al carácter excepcionalísimo del recurso (Cfme. sentencia Nº 301/2016 entre tantas otras) y que
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Fallo

, tiene carácter de última ratio (Cfme. sentencia Nº 1.964/2012, entre otras). Así, pues, por ese carácter de última ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el recurso de revisión no procede cuando el impugnante disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (Cf sentencias N os 617/1992, 1.004/1994, 968/1996, 215/2001 y 4/2004 de la Corporación) (Cfme. sentencia Nº 937/2020). IV) Partiendo de las premisas anteriormente mencionadas, cabe señalar en primer lugar, que llama poderosamente la atención lo engorroso y por momentos inentendible que resulta el libelo del accionante, el cual implica un esfuerzo interpretativo innecesario a efectos de comprender los hechos narrados como su fundamentación, lo que en definitiva termina siendo perjudicial para el mismo. Ahora bien, aun salvando dicha omisión, el recurrente pretende valerse del recurso de revisión para que esta Corporación revalore la prueba relativa a su legitimación pasiva, por un lado, y a sus defensas de fondo, por otro, en el proceso de ejecución de prenda que se promovió en su contra ante la Sede Letrada en lo Civil de 17° Turno, en autos caratulados “Lizasoani Ochoa, Facundo C/ Romero, Fernando – Ejecución de Prenda - IUE 2-8295/2024”. V) Funda la revisión en la causal prevista en el art. 283 num. 6° del C.G.P., norma según la cual la revisión procede “cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta...” . El Maestro Couture define a la colusión procesal de la siguiente forma: “Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170). El citado autor define al fraude en estos términos: “Calificación jurídica de la conducta, consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito” (Couture, Eduardo J., ob. cit., pág. 358). Atendiendo el punto en cuestión, resulta necesario destacar que, para el progreso de la causal invocada, el recurrente debió demostrar acumulativamente dos extremos: a) que no ha podido hacer valer la exigencia del dolo o fraude (art. 114 C.G.P.) por alguna de las causales previstas en el art. 115 del Código; y b) acreditar la situación o hecho concreto que generó la hipótesis de dolo, fraude o colusión. Como bien ha sostenido este Cuerpo: "(...) la revisión es un recurso excepcionalísimo, que tiene el carácter de última ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el mismo no resulta procedente toda vez que el impugnante dispone o disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (Cfme. Sentencia No. 617/92)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.136/2004, publicada en R.U.D.P., Nº 4/2005, c. 623, págs. 802/803). En el subexamine, surge que el recurrente no solo disponía de vías procesales para alegar el fraude, sino que efectivamente utilizó esa vía al promover el incidente de nulidad; POR TANTO: , conforme lo ha expresado la Corte: “(...) de ser acogida su pretensión quedarán reconocidos los derechos que se pretenden hacer valer en autos. Dicha recurrencia torna inadmisible el presente en cuanto el recurso de revisión es excepcionalísimo, tiene el carácter de última ratio, lo que no es el caso de autos ya que los promotores han ejercitado otra vía para reclamar la nulidad y obtener el resultado que ahora pretenden... (Cfme. sentencia Nº 116/99)” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.030/2004, R.U.D.P., Nº 4/2005, c. 621, pág. 802). En otros términos, no corresponde ingresar nuevamente en temas que ya fueran saldados por las sentencias recaídas en el incidente de nulidad planteado. Asimismo, como segundo argumento, es oportuno recordar que prestigiosa doctrina ha sostenido que, “(...) a diferencia del recurso de casación, el recurso de revisión se concede, en general, frente a determinadas situaciones de hecho, conocidas con posterioridad a la resolución que se impugna , pero las cuales de haberse conocido antes, hubieran sido determinantes para una decisión diferente” (Cfme. Landoni, Ángel, “El recurso de revisión luego de la vigencia de la ley 19.090” en La Justicia Uruguaya , Tomo 153, año LXXVII, pág. 86; el subrayado no consta en el original). De la intelección de las normas que integran el C.G.P., parece claro que el legislador no buscó de manera alguna que, ante situaciones de fraude o colusión como las denunciadas por el recurrente, que eran conocidas en los inicios de la litis, se esperaran años de dilucidación de conflicto con el fin de que, luego de realizadas multiplicidad de instancias, se solicitara la revisión en el caso concreto. Tal análisis se desprende de una interpretación contextual de los artículos 112, 114 y 115 del C.G.P. Cabe recordar, en tal sentido, que el artículo 112 del Código dispone: “ Subsanación de la nulidad. No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente ”. Lo buscado por el legislador es que la parte que entienda que puede existir una hipótesis de nulidad en un determinado proceso lo denuncie en la primera oportunidad hábil, buscando que tal situación no sea reservada por la parte a efectos de ser utilizada en un eventual recurso de revisión. Dicho esto, de autos surge como cuestión palmaria que la situación de hecho planteada por el recurrente era conocida en forma previa a la resolución que se impugna, lo que sirve de sustento para rechazar el presente recurso. Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS. HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C. Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Procedencia
ID canónicosent_dd02ae48f740e5b1
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_dd02ae48f740e5b1