Sección
Resultando
I) Por sentencia definitiva Nº 10 del 29 de octubre de 2025, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 1091-1104).
II) Contra dicha decisión, los actores interpusieron el recurso de apelación en estudio, agraviándose, en síntesis, por el rechazo de su pretensión de cobro de diferencias salariales por diferencia de categoría, así como por el rechazo de las incidencias correspondientes en licencia, salario vacacional y aguinaldo, cuestionando la valoración de la prueba y la interpretación de la demanda que realizó la sentenciante de primer grado (fs. 1109-1114).
III) Conferido el traslado de rigor, los codemandados lo evacuaron en tiempo y forma, abogando, respectivamente, por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 1119-1124 vto., 1126-1133 y 1223-1239).
IV) Una vez recibido el expediente en el Tribunal y luego de subsanada la observación formal que éste formuló, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 1267), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Sección
Considerando
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia impugnada, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, comparecieron los Sres. Geremy Alejandro Viera Borba y Henry Rodolfo Noda Mena y promovieron el presente proceso laboral contra Mimencor S.A., Paycueros S.A. y Pulsa S.A.
Los actores expresaron que ingresaron a trabajar, respectivamente, el 1º de agosto de 2013 (Sr. Noda) y el 24 de octubre de 2019 (Sr. Viera), desempeñándose en la planta del frigorífico Pulsa S.A. en tareas de clasificación, recortado y manejo de máquina fungicida de cueros, bajo contratación de Mimencor S.A., en un contexto que calificaron como subcontratación al amparo de la ley 18.251.
Asimismo, señalaron que el 26 de julio de 2024 comparecieron a instancia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: MTSS), sin lograr un acuerdo.
El reclamo consistió en el pago de diferencias salariales por incorrecta categorización, sosteniendo que debían ser encuadrados en el Grupo 5 (“Industria del cuero”), en lugar de en el Grupo 2 (“Industria frigorífica”), lo que implicaría percibir un salario de $182,96 por hora, mientras que efectivamente cobraban, aproximadamente, $145 por hora.
Además de las diferencias de salarios por diferencia de categoría, también reclamaron las respectivas incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, más multa, reajustes, intereses, costas y costos (fs. 16-19).
II.2) Mimencor S.A. se defendió negando la procedencia del reclamo.
Afirmó que la empresa se encuentra correctamente clasificada en el Grupo 2, subgrupo 4, y que no es jurídicamente admisible reclamar salarios correspondientes a otro grupo de actividad.
Además, sostuvo que los actores incumplieron con las cargas de sustanciación y de prueba, que la demanda es escueta e imprecisa y que los salarios abonados —
CONSIDERANDO:
no solo el valor hora, sino también partidas como presentismo y beneficios— incluso superaban los mínimos previstos.
También cuestionó la supuesta inspección del MTSS y sostuvo, en suma, que no existían diferencias salariales, por lo que abogó por el rechazo total de la demanda (fs. 231-242).
II.3) A su vez, Paycueros S.A. negó tener vínculo laboral con los actores, afirmando que eran dependientes de Mimencor S.A., y sostuvo que, en caso de corresponder, su responsabilidad sería únicamente subsidiaria, ya que ejerció debidamente el deber de contralor previsto en la normativa de subcontratación.
Asimismo, cuestionó la falta de fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, especialmente en lo relativo a la categoría invocada y a la ausencia de prueba adecuada.
En definitiva, solicitó que se desestime íntegramente la demanda (fs. 245-259).
II.4) Por su parte, Pulsa S.A., si bien no contestó la demanda dentro del plazo correspondiente, compareció posteriormente, adhiriendo, en lo sustancial, a las defensas esgrimidas por los restantes codemandados y sosteniendo también el carácter subsidiario de su eventual responsabilidad (fs. 283-284).
II.5) La Sra. Jueza a quo desestimó íntegramente la demanda.
En síntesis, fundamentó su decisión, en primer lugar, en que los actores incumplieron la carga de sustanciación, al no describir con precisión las tareas realizadas ni fundamentar adecuadamente la categoría pretendida ni la normativa aplicable.
En segundo término, sostuvo que la empresa empleadora se encontraba correctamente clasificada en el Grupo 2, por lo que no era jurídicamente admisible aplicar salarios de otro grupo de actividad, sin que los actores hubieran promovido la reclasificación administrativa ni judicial de la empresa.
Asimismo, entendió que surgía de la prueba documental que los salarios fueron correctamente abonados conforme al grupo correspondiente.
En consecuencia, concluyó que no existían diferencias salariales, por lo cual desestimó íntegramente la demanda (fs. 1091-1104).
III) Cuestión liminar
En primer término, corresponde señalar que, al evacuar el traslado del recurso de apelación, la codemandada Mimencor S.A. invocó la existencia de un hecho nuevo y acompañó prueba documental tendiente a acreditarlo.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no resulta admisible la invocación de hechos nuevos ni el diligenciamiento de prueba en segunda instancia en el proceso laboral regulado por las leyes 18.572 y 18.847 (cf. sentencias Nos. SEF-0012-000255/2014, 150/2022, 42/2023 —publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez—, 158/2025 y 17/2026 del Tribunal), por lo que tales extremos no serán considerados a los efectos de resolver el recurso de apelación que abrió esta segunda instancia.
IV) El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar
El Tribunal advierte que el recurso de apelación interpuesto por los actores no logra desvirtuar el fundamento central de la sentencia recurrida.
En efecto, los recurrentes se limitaron a cuestionar aspectos vinculados con la valoración de la prueba y con la falta de sustanciación de la demanda, pero omitieron atacar de manera concreta el argumento medular de la decisión: la imposibilidad jurídica de reclamar salarios previstos para una categoría comprendida en un grupo y subgrupo de actividad distinto al que corresponde la empresa empleadora.
Para determinar el mínimo salarial correspondiente a un trabajador, el procedimiento consiste en identificar primero en qué Grupo y subgrupo de actividad se ubica su empleador dentro de los Consejos de Salarios. A esa clasificación ha de estarse, clasificación que solamente puede ser modificada por el Consejo Superior Tripartito.
Es dentro del Grupo y subgrupo de actividad donde hay que buscar la categoría a la que pertenece el trabajador y determinar cuál es el salario mínimo fijado para esa categoría en un momento determinado.
Como surge del expediente, Mimencor S.A. se encuentra clasificada dentro del Grupo 2 “Industria frigorífica”, subgrupo 4, extremo que no fue controvertido eficazmente por los actores.
Sin embargo, estos pretenden la aplicación de un salario correspondiente al Grupo 5 “Industria del cuero”, lo que resulta jurídicamente inadmisible, como con total acierto puso de relieve la Sra. Jueza a quo.
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, no resulta jurídicamente admisible reclamar salarios o beneficios previstos en una unidad de negociación distinta a aquella en la que se encuentra encuadrada la empresa empleadora. Ello obedece a que no son las tareas individuales del trabajador las que determinan el grupo de actividad, sino el giro empresarial (entre otras, sentencias Nos. 88/2020 y 91/2025 del Tribunal).
En consecuencia, no resulta posible trasladar condiciones salariales previstas en una unidad de negociación distinta, siendo la solución correcta ubicar las tareas del trabajador dentro de las categorías existentes en el grupo en el que se encuentra clasificada la empresa en la que presta funciones.
A ello corresponde añadir que los actores no promovieron —ni siquiera incidenter tantum o en forma incidental para el caso concreto— la reclasificación de la empresa dentro de otro grupo de actividad, ni alegaron que dicha clasificación fuera errónea.
Este fundamento, no impugnado adecuadamente, resulta suficiente por sí solo para confirmar la correcta sentencia recurrida.
V) Algunas consideraciones adicionales
Además de lo expresado en el
CONSIDERANDO:
anterior, cabe señalar que la demanda presenta una notoria deficiencia en su sustanciación, como también observó atinadamente la magistrada de primer grado.
Así, los actores se limitaron a mencionar genéricamente las tareas realizadas, sin describir en forma concreta y detallada los hechos que justificarían el encuadre en la categoría pretendida, lo cual impide la procedencia del reclamo de diferencias salariales por diferencia de categoría (cf. sentencia N° 102/2016 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Asimismo, incurrieron en inconsistencias en la identificación de la categoría invocada y en la determinación del salario correspondiente, sin brindar fundamentos que permitan justificar jurídicamente la pretensión que dedujeron.
Tampoco resulta admisible su estrategia consistente en pretender suplir tales omisiones a través de las resultancias de la prueba testimonial, puesto que, como es por demás sabido, los hechos del proceso deben ser introducidos o invocados por las partes y no por los testigos. En otras palabras, los hechos que interesan al proceso y sobre los que se cimienta la decisión del caso son los que invocan las partes en las oportunidades previstas por la ley a tal efecto, y no los que mencionan los testigos sin haber sido referidos previamente por las partes.
VI) Las condenas procesales
La decisión confirmatoria del rechazo de la demanda que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,