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Detalle de sentencia

AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO- MEDICAMENTOS

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº · 2026-04-17 · Sent. 129/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Fecha2026-04-17
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-96019/2025
Ficha
Sentencia129/2026
Resumen

La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al accionante, de 63 años de edad, quien padece cáncer gástrico; el medicamento TRIFLURIDINA-TIPIRACILO (TAS 102) en el plazo de 24 horas conforme a las indicaciones de su médico tratante. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.

Sección

Vistos

Y
Sección

Resultando

I.- Se apela en autos la sentencia No. 121 de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno a cargo del Dr. Andrés Hernández Ferreiro por la cual se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a AA el medicamento TRIFLURIDINA-TIPIRACILO (TAS 102) en el plazo de 24 horas conforme a las indicaciones de su médico tratante. Por el mismo fallo se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del FNR y en consecuencia desestimando la demanda a su respecto todo ello sin especial condenación en la instancia (fs. 100). II.- La representante del MSP se agravió por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, su parte creó el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD citando el marco legal al respecto, actualiza en forma periódica el FTM y la prestación reclamada no se encuentra incluida, discrepa con la interpretación del artículo 44 de la Constitución y sostiene que su parte cumplió con su cometido dentro del cual no se encuentra dispensar medicamentos. Relevó la incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera. Finalmente solicitó se revocara la recurrida a su respecto ( fs. 112). III.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y la parte actora interpuso como excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 y el artículo ,artículo 10 de la ley 18.355 y artículo 45 y 51 literal B de la ley 18.211. IV.- El proceso fue suspendido y la Suprema Corte de Justicia por mayoría declaró los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211 inconstitucionales y en consecuencia inaplicables respecto de la actora y desestimó lo demás ( fs. 131/132). V.- Con fecha 13 de abril de 2026 los autos fueron recibidos en el Tribunal. Realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
Sección

Considerando

I.- El Tribunal confirmará la recurrida por lo que se dirá a continuación. II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo corresponde recordar tal como lo ha señalado la jurisprudencia en la materia que se entiende vigente y aplicable al caso ... “ es indudable partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario. Véase al respecto, sentencia de la Sala en LJU c. 138060). ...Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y ss.). III.- Observa el Tribunal que en la contestación de la acción de amparo ni el MSP, ni el FNR controvirtieron que el actor (63 años) padece de CÁNCER GÁSTRICO y atendido en el Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas por la Dra. Adriana de Cola. Que diagnosticado en junio del año 2024, recibió tratamiento con XELOX, en enero de 2025 continuó sólo con CAPECITABINE y actualmente se le constató progresión de la enfermedad. En setiembre del año 2025 entendió por el Ateneo del caso que recibiera TRIFLURIDINA + TIPIRACILO (TAS 102). No se ha controvertido la imposiblidad de la parte actora de financiar los medicamentos que necesita para el tratamiento de la patología que presenta. El actor es jubilado, percibe $ 49.017 mensuales y el costo del medicamento requerido a razón de $ 132.000 por ciclo. El medicamento está registrado pero no en el FTM. IV.- Establecido lo anterior y en teniendo el marco conceptual citada en forma previa, el Tribunal desestimará los agravios de la demandada MSP recurrente. Corresponde señalar que esta Sala tiene jurisprudencia firme en cuanto a que aún para el caso de tratarse de un medicamento que no esté incluido en el FTM el MSP se encuentra obligado, para cumplir a cabalidad con lo establecido por el artículo 44 de la Constitución, a suministrar / financiar lo requerido a partir de tener por acreditda la indicación médica correspondiente para tratar la patología del paciente que lo reclama. En el caso, como surge probado y se dijera el medicamento que necesita el paciente no está incluido en el FTM para su patología. En forma reciente, en caso por el mismo medicamento que el pedido el Tribunal confirmó la condena (sentencia 222/2023 en BJN) en términos que se deben tener por reproducidos y a los que cabe remitirse. Debe reiterarse, que conforme lo sostuvo la Sala de 3o Turno en Sentencia No 183/2017: “No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, se pide directamente que se lo suministre; y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art. 5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335” (de la Sala Sentencias No 80/2018 y 281/2022, entre otras). En virtud de ello no puede admitirse la defensa del MSP, basada en razones formales, o sea en que el medicamento no está incluido en el FTM y que ello se requiere de acuerdo a las normas legales y reglamentarias aplicables. Al respecto la Sala ha expresado que (Sent. 144/2015 entre otras) que “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: ”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública.... Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica - que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842). En forma reciente, respecto de este mismo medicamento (sentencia 82/2026 en BJN) el Tribunal sostuvo que cuando no se cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad de la reclamante, ni que sea el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la médica tratante resulta evidenciado entonces la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal entiende que el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art. 5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos Entonces, partiendo de las premisas consistentes en la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y que existen elementos probatorios suficientes de que el tratamiento de alto costo constituye el medio adecuado para combatir la patología que padece el actor se concluye que la negativa del MSP a suministrar o financiar los medicamentos comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la vida y a la salud. Finalmente, tampoco cabe alegar (sin pruebas) la eventual incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera para negar la tutela del derecho constitucionalmente protegido. Es por lo expuesto y fundamentos de la recurrida que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, condenando al MSP a dar la cobertura solicitada. V.- No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal,
Sección

Fallo

Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuelvase con copia en la forma de estilo (honorarios fictos 3 B.P.C.). Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_dd37cf86d25273d5
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_dd37cf86d25273d5