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Detalle de sentencia

PEREYRA PÉREZ, MARIO OSCAR – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA –

Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº · 2026-04-08 · Sent. 112/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Fecha2026-04-08
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE242-317/2022
Ficha
Sentencia112/2026
Resumen

En el marco de un proceso de prescripción adquisitiva, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que de la prueba de autos solo resulta probada la realización por la parte actora en el terreno baldío de tareas de relleno, limpieza y alambrado en tiempo reciente, hace aproximadamente tres años. No consta la realización por su parte de otros actos de dominio. Por consiguiente, la parte actora no probó haber poseído en forma pública, pacífica, inequívoca y en concepto de propietario por el período de veinte años en forma exclusiva y privativa el bien inmueble de autos.

Sección

Vistos

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PEREYRA PÉREZ, MARIO OSCAR – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – IUE 242-317/2022” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 1 del 30/VI/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, Dra. Carolina Machado García.-
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Resultando

1)Que por la sentencia definitiva nro. 1/2025 se desestimó la demanda, sin especial condenación.- 2)Que de fs. 315 a fs. 321 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Omisión de examen sobre las excepciones opuestas: (a.1) en la apelada se refirió a que no es viable la oposición de las excepciones de prescripción y/o caducidad en este proceso extraordinario, por lo que no ingresó a su consideración; (a.2) sin embargo, el artículo 346.4 del Código General del Proceso admite su interposición; y (a.3) lo antes decidido es contrario a la igualdad de las partes y el debido proceso; y (b) Errónea valoración de los medios de prueba: (b.1) reconoce que existieron mejoras en el bien inmueble en cuestión y la ejecución de actos de dominio, uno de los cuales luego del fallecimiento de su padre y sin oposición de su hermana compareciente; (b.2) la propia opositora perdió su posibilidad de reclamar la posesión ya que según dijo los actos de dominio fueron realizados a fines de 2019, la que no se opuso en el año 2020 por lo que no hubo de conservar la posesión; (b.3) según informe de la DGI, la empresa constructora de su padre cesó su actividad en el año 1995, por lo que dejó de utilizar el predio para depósito de materiales y estacionamiento de vehículos; (b.4) los testimonios fueron claros en cuanto a que cumple con todos los requisitos legales exigidos para adquirir el bien inmueble por el modo prescripción y, en tanto los testigos ofrecidos por la parte actora carentes de actualidad y cercanía; y (b.5) su padre, César Cayetano Pereira nunca realizó actos positivos de dominio en el bien inmueble.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.- 3)Que por providencia nro. 723 del 4/VIII/2025 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo de quince días.- 4)Que de fs. 326 a fs. 334 compareció la Sra. Lucrecia Beatriz Pereira Pérez y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) no correspondió efectuar relevamiento de las excepciones opuestas en la audiencia de precepto sino que sobre ellas hubo de pronunciarse en la sentencia definitiva, como se hizo; (b) la parte actora no detentó en forma inequívoca el bien inmueble: esto surge de los testimonios, tampoco surge de los recibos de pago de tributos aportados sin siquiera orden cronológico que haya sido el promotor quien los pagó; (c) la parte actora vive a media cuadra del bien inmueble, y en éste sólo se ven algunos árboles, alambrado y portera de acceso, con conexiones de desagüe realizar por César Cayetano Pereira, rellenado según algunos testigos estando aún con vida el mismo y no se probó la edad de la parte actora a fin de poder valorar las declaraciones y si ya hacia el año 1988 estaba habilitado a pagar los tributos aludidos; y (d) en definitiva, no fue probado lo invocado en el escrito de demanda.- Solicitó la confirmatoria de la impugnada.- 5)Que por providencia nro. 783 del 18/VIII/2025 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- 6)Que a fs. 344 compareció la defensora de oficio, Dra. Cecilia Tort, y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) se cumplieron los requisitos procesales legales en la tramitación de este juicio; (b) considera que se han verificados los requisitos exigidos para la configuración de la prescripción adquisitiva cuya declaración se solicita; y (c) la oposición formulada por la Sra. Lucrecia Pereyra atañe solamente a ésta y a la parte actora.- 7)Que por providencia nro. 841 del 2/IX/2025 se reiteró providencia nro. 783/2025.- 8)Que estos autos fueron recibidos el día 25/IX/2025 y por decreto nro. 421 del 1/X/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 9/III/2026 los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
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Considerando

I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 200 del Código General del Proceso), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 1 del 30/VI/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.- II-Epítome de la litis.- 2.1-Que en el sub-lite el Sr. Mario César Pereyra Pérez promovió con fecha 16/IX/2022 juicio extraordinario con formulación de pretensión declarativa de prescripción adquisitiva respecto del bien inmueble padrón nro. XX de la 9ª Sección Judicial de Durazno, localidad catastral Sarandí del Yi, manzana nro. 31, zona urbana, con una superficie de 2000 metros.- Fundamentó su pretensión declarativa en: (a) es poseedor de este bien inmueble desde el año 1988, la que adquirió de hecho por ser vecino del mismo y tratarse de terreno baldío descuidado que era utilizado por la comunidad como basurero, ocupado por roedores, moscas y mosquitos; (b) desde la fecha antedicha y en forma continua y en concepto de propietario, se encarga del cuidado del terreno baldío a vista y paciencia de todos vecinos, sin oposición ni reclamos: corta el pasto, colocó cerco, relleno el predio y pago los tributos como ser Impuesto de Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.- Además, la parte actora aseguró que no existe último propietario registral del bien inmueble en cuestión y que los linderos del mismo son: (1) el bien inmueble padrón nro. ZZ de la 9ª Sección Judicial de Durazno, localidad catastral Sarandí del Yi, respecto al cual carece de información de su titular; y (2) el bien inmueble padrón nro. YY de la 9ª Sección Judicial de Durazno, localidad catastral Sarandí del Yi, respecto al cual individualizó como lindero a emplazar, el Sr. Juan Francisco Irureta Rivero con domicilio en calle Dolores Vidal nro. 376 (plano de mensura inscripto en forma provisoria a los efectos del Decreto nro. 318/1995, agregado a fs. 6).- 2.2-Que de fs. 47 a fs. 52 obran publicaciones y constancia de la primera y última de las publicaciones de los edictos en el Diario Oficial y en el periódico “El Acontecer” en virtud del cual se emplazó específicamente al Sr. Pablo Pera y “a los linderos, ocupantes y a quienes se consideren con derechos al bien inmueble padrón urbano nro. XX ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de Durazno, localidad catastral Sarandí del Yi” por el plazo de 90 días, en cumplimiento de providencia nro. 4167/2022.- Vencido el plazo sin que compareciera interesado, en cumplimiento de providencia nro. 3766 del 5/X/2023 se designó como defensora de oficio de los emplazados por edictos a la Dra. Cecilia Tort.- La misma prestó respuesta de expectativa con fecha 12/XII/2023 (fs. 69 y 70).- Con fecha 15/V/2024 (fs. 101 a fs. 107), compareció la Sra. Lucrecia Beatriz Pereira Pérez, quien dijo ser hermana de filiación legítima de la parte actora.- 2.3-Que tramitado el proceso, el mismo concluyó por sentencia definitiva nro. 1 del 30/VI/2025 (fs. 303 a fs. 314), por la que se desestimó la demanda.- III-Primer agravio: Sobre temporaneidad de la comparecencia de la Sra. Lucrecia Beatriz Pereira Pérez y el tracto procedimental.- 3.1-Que de fs. 315 a fs. 321 compareció el Sr. Mario César Pereira Pérez e interpuso recurso de apelación.- Refirió como su primer agravio, la omisión de analizar las excepciones de prescripción y/o caducidad que interpuso aposta de la comparecencia y oposición de la Sra. Lucrecia Beatriz Pereira Pérez sobre la base de su improcedencia en el ámbito de un juicio extraordinario como el del sub-exánime.- Fundamentó el mismo en: (a) el artículo 341 numeral 4) del Código General del Proceso habilita la interposición de aquéllas y su pronunciamiento conjunto en la sentencia definitiva; y (b) los argumentos en contrario relacionados en la hostigada vulneran los principios de igualdad de las partes y del debido proceso.- 3.2-Que se desestimará el agravio pero por los argumentos que se exponen a continuación.- 3.3-Que el juicio extraordinario de prescripción adquisitiva de bien inmueble presenta peculiaridades en cuanto al emplazamiento de la parte demandada, esto, principalmente en el afán del legislador de procurar la seguridad jurídica en la transmisión dominial de los bienes registrables.- Al igual de lo que acontece con todos los juicios, en caso de que la parte actora conociere la identidad y el domicilio real de la persona o personas que revistan la calidad de legitimados causales pasivos, procede su emplazamiento conforme al régimen general previsto en los artículos 117 numeral 3), 123 a 126 del Código General del Proceso.- Sin perjuicio de ello, el legislador en el artículo 127.4 del Código General del Proceso exige especialmente para juicios como el presente proceso de usucapión: (1)el emplazamiento genérico por edictos por el plazo de noventa días a cualquier interesado (personas indeterminadas) en el litigio, bajo apercibimiento de designársele defensor de oficio, con quien se seguirá el juicio; (2)el emplazamiento específico a quien o quienes figuren como último propietario registral del bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva incoada, el que habrá de efectuarse conforme a las reglas generales: (2.1) si se conoce el domicilio real de dicho último propietario registral se habrá de emplazar en el mismo; o, de lo contrario, (2.2) si se desconoce su domicilio real, se habrá de emplazar por edictos por el plazo de sesenta o noventa días, de acuerdo a la hipótesis que se configure conforme artículo 127 numerales 1), 3) y 4) del Código General del Proceso; y (3)el emplazamiento específico de los linderos del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, en cuyo caso también son aplicables las reglas generales según se trate de persona o personas determinadas o indeterminadas y, en el primer supuesto, dependiendo de que detenten domicilio real conocido o no.- 3.4-Que en la sub-causa, surge de fs. 40 y de fs. 47 a fs. 52 que se realizó el emplazamiento genérico por edictos por el plazo de noventa días a cualquier interesado en esta litis así como a los linderos del bien inmueble en cuestión y el emplazamiento específico por edictos al Sr. Pablo Pera, nombre que luce en alguno de los comprobantes de pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria (última publicación 23/XI/2022).- No consta el emplazamiento específico al último titular registral del bien inmueble objeto de este juicio.- A fs. 61 y 62 luce emplazamiento específico con fecha 26/VII/2023 del denunciado lindero correspondiente al bien inmueble padrón nro. YY, Sr. Juan Francisco Irureta Rivero, en el indicado como su domicilio real.- Vencido el plazo de noventa días del referido emplazamiento genérico por edictos sin que compareciera ningún interesado y/o emplazado, en cumplimiento de la providencia nro. 3766 del 5/X/2023 (fs. 66), se les designó como defensor de oficio a la Dra. Cecilia Tort, quien aceptó el cargo y se le confirió traslado de la demanda el día 10/XI/2023 (fs. 68).- Ésta en el plazo de treinta días, compareció a fs. 67 y 68 y prestó respuesta de expectativa.- 3.5-Que de fs. 78 a fs. 80 obra acta de audiencia de precepto prevista en el artículo 346 numeral 3) del Código General del Proceso, la que se celebró con la comparecencia de la parte actora Sr. Mario Pereyra Pérez asistido de la Dra. Laura Izquierdo y por la parte demandada compareció la defensora de oficio, Dra. Cecilia Tort.- Encontrándose el ocurrente en estadio de diligenciamiento de los medios de prueba pendiente, de fs. 101 a fs. 107 y con fecha 15/V/2024 compareció la Sra. Lucrecia Beatriz Pereira Pérez asistida de la Dra. María Luisa Martínez, quien dijo ser hermana de filiación legítima de la parte actora.- Denunció su calidad de interesada en esta litis sobre la base de sus eventuales derechos aposta del bien inmueble de marras en tanto una de las herederas – junto con el agonista - de quienes fueron sus poseedores con los requisitos del artículo 1196 del Código Civil: los padres de ambos, Sres. César Cayetano Pereyra Rodríguez (fallecido el 30/V/2019, testimonio de partida de defunción a fs. 86) y María Rosalba Pérez Fraygola (fallecida el 18/III/2024, testimonio de partida de defunción a fs. 87).- Conferido por providencia nro. 324 del 21/V/2024 (fs. 108) traslado de ese escrito, la parte actora lo evacuó de fs. 112 a fs. 117.- Específicamente, a fs. 112 y 113 el Sr. Mario César Pereyra Pérez y formuló oposición a la comparecencia de la Sra. Lucrecia Pereyra Pérez en tanto extemporánea debido a que la misma compareció en esta litis vencido el plazo de noventa días del emplazamiento genérico por edictos efectivizado descripto en el CONSIDERANDO: 3.4 precedente.- A dicha argumentación, el promotor la calificó como “excepción de prescripción y/o caducidad de la oposición”.- Se impone el examen de esta conducta procesal de la Sra. Lucrecia Pereyra Pérez.- 3.6-Que como se indicó antes, vencido el plazo de noventa días del emplazamiento genérico y específico por edictos realizado, se designó defensor de oficio de estos emplazados: la Dra. Cecilia Tort, quien dentro del plazo legal de treinta días desde que se le confirió traslado de la demanda, prestó respuesta de expectativa en representación legal de los emplazados incomparecientes.- Como apuntan Véscovi y colaboradores: “… Designado el defensor de oficio, prosigue el curso legal del proceso con él, a quien incumben todos los derechos, cargas y facultades de la parte excepto las posibilidades de disponer (también le es propia la respuesta de expectativa, artículo 135).- La parte representada por el defensor de oficio puede comparecer en cualquier momento y asumir su defensa del modo que estime el caso, aunque SIN RETROGRADAR EL PROCESO NI PRIVAR DE EFICACIA A LAS ANTERIORES ACTUACIONES DEL DEFENSOR DE OFICIO; salvo que se hubiere declarado la nulidad del emplazamiento efectuado, por empleo abusivo o fraudulento del sistema de convocatoria.- …” (en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo 3, págs. 290-291).-
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Fallo

, la primera comparecencia en este juicio de fs. 101 a fs. 107 de la Sra. Lucrecia Pereyra Pérez asumiendo su propia defensa con la asistencia de la Dra. María Luisa Martínez es procesalmente pertinente.- Malgrado, debió estar a la etapa del proceso en que se encontraba el sub-lite a la fecha de esa primera comparecencia, que al día 15/V/2024 era: ya asumida actitud de expectativa por la parte demandada – que la propia Sra. Lucrecia Pereyra Pérez pasó a integrar - y ya celebrada la audiencia de precepto del artículo 346 numeral 3) del Código General del Proceso.- Como consecuencia de ello, fueron desafortunados los actos procesales constituidos por la providencia nro. 324 del 21/V/2024 (fs. 108) por el que se dio traslado del escrito de la nueva compareciente a los demás integrantes de la parte demandada representados por la defensora de oficio Dra. Cecilia Tort como a la parte actora así como la declaratoria de la nulidad absoluta de la audiencia de precepto celebrada con la comparecencia de ambas partes el día 9/IV/2024 (fs. 78 a fs. 80) por sentencia interlocutoria nro. 494 del 21/VI/2024 (fs. 131 y 132) y consecuente con esto último, la convocatoria a nueva audiencia de precepto del artículo 346 numeral 3) antes citado.- 3.7-Que así encartada en debida forma la comparecencia de la co-demandada Sra. Lucrecia Pereyra Pérez en este juicio, se impone referir a la argumentación del pretensor rotulada “Excepción de Prescripción y/o Caducidad”.- Sabido es que todo escrito debe ser interpretado por los términos en que se materializa y de acuerdo a los criterios de hermenéutica que consagra el Título Preliminar del Código Civil, entre ellos el que atiende al contexto (artículos 17 a 20, cfe. RUDP, Año 1997, nros. 3, casos 132, 134).- Aplicadas estas pautas de hermenéutica, resulta que el Sr. Mario Pereyra Pérez en el escrito presentado de fs. 112 a fs. 117 a fin de evacuar el traslado conferido al que se aludió en el penúltimo párrafo, rectamente interpretado blandió que a la Sra. Lucrecia Pereira Pérez al día 15/V/2024 le había precluido la oportunidad procesal de comparecer en el sub-exánime por haberlo hecho ya transcurrido el plazo de noventa días del emplazamiento.- Ciertamente, tal argumentación no supuso la oposición de excepción de prescripción y/o caducidad: mal podría interpretarse como oposición de excepciones por la parte actora aposta de escrito de comparecencia de emplazada genéricamente que devino integrante de la parte demandada no reconviniente.- Como se afirmó, se trató de una denuncia de comparecencia extemporánea de la Sra. Lucrecia Pereyra Pérez en juicio y petitorio de desestimación de su oposición a la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva del bien inmueble padrón nro. XX de la 9ª Sección Judicial de Durazno.- Y como tal, previo contralor de oficio que como poder-deber se impone, debió ser decidido tal cuestionamiento por la juez a quo inmediatamente de suscitado, y no diferir pronunciamiento sobre incidente al dictado de la sentencia definitiva, como así dispuso por providencia nro. 757 del 17/IX/2024 consentida por las partes (fs. 136).- Y esto, máxime que la co-demandada Sra. Lucrecia Pereyra Pérez en su escrito correspondiente a su primera comparecencia (fs. 101 a fs. 107) había ofrecido prueba documental, testimonial y por informes que – no obstante la referida omisión - la propia juez ordenó diligenciar.- En fin, existieron en la tramitación refulgentes apartamientos del modelo legal, los que sin embargo, no afectaron las garantías de defensa de las partes y fueron consentidos por las mismas.- 3.8-Que pues entonces, el primer agravio del apelante se circunscribió a la omisión de pronunciamiento en la hostigada a propósito de la argüida comparecencia de la Sra. Lucrecia Pereyra Pérez hacia el día 15/V/2024, una vez precluida tal facultad por el otrora vencimiento del plazo de noventa días del emplazamiento por edictos en que el se consideró comprendida por invocar derechos respecto del bien inmueble de marras.- En efecto, en el CONSIDERANDO: 7) de la impugnada a fs. 306 expresamente refirió a omitir pronunciamiento sobre el planteamiento realizado por la parte actora antes referido.- El fundamento de este aserto es resultado del encuadre desviado de lo argumentado tal como se describió ut-supra.- Sin embargo, aún operado la sucumbencia debida, no prospera el agravio pero por otros fundamentos.- Como se señaló en el CONSIDERANDO: 3.6 precedente, es correcto lo apreciado por el Sr. Mario Pereyra Pérez en cuanto a que la Sra. Lucrecia Pereyra Pérez compareció por primera vez en este juicio habiendo ya vencido el plazo de noventa días del emplazamiento por edictos practicado infolios, incluso ya se había designado defensor de oficio, quien ya había evacuado el traslado de la demanda conferido adoptando actitud de expectativa y habiéndose celebrado la audiencia de precepto.- Sin embargo, la comparecencia de la Sra. Lucrecia Pereyra Pérez no fue extemporánea en tanto está procesalmente facultada a comparecer en el juicio en cualquier momento pero adoptándolo en la etapa procesal en que se encuentre.- En el ocurrente, en tanto compareció ya vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda y habiendo adoptado la (su) defensora de oficio respuesta de expectativa, su oportunidad procesal para contestar la demanda – y, en su caso, deducir su oposición a la pretensión – fue una vez diligenciados los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en su escrito de demanda, tal como hubo de realizar la defensora de oficio Dra. Cecilia Tort a propósito de los restantes emplazados por edictos.- Específicamente sobre este ítem, las prácticas forenses varían.- En el caso, por providencia nro. 204 del 20/III/2025 (fs. 248), la juez a quo solamente le confirió la oportunidad de contestar la demanda a la defensora de oficio Dra. Cecilia Tort a través de escrito, el que presentó de fs. 252 a fs. 255.- La Sra. Lucrecia Pereyra Pérez, en tanto interesada que compareció voluntariamente, primigeniamente defendida por su representante legal-defensora de oficio Dra. Cecilia Tort, pero a posteriori asistida por la Dra. María Luisa Martínez, hubo de contar también con la oportunidad procesal para contestar la demanda, ya que aquella respuesta de expectativa dada por la defensora de oficio Dra. Cecilia Tort también le aprovechó.- En el ocurrente, esta facultad solamente pudo ejercitarla en oportunidad de formular los alegatos (fs. 285 a fs. 299).- IV-Segundo agravio: Errónea valoración de los medios de prueba y la verificación de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva.- 4.1-Que la parte actora en los numerales 3) a 11) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 316 a fs. 320 formuló como segundo agravio la errónea valoración de los medios de prueba diligenciados, la que endilgó a concluir en la no verificación de los requisitos legales exigidos para adquirir el dominio por el modo prescripción- Fundamentó el mismo en: (a) se reconoció por la juez a quo la existencia de mejoras en el bien inmueble y la propia Sra. Lucrecia Pereyra admitió la existencia de actos de dominio por la parte actora como relleno del terreno a fines del año 2019, luego del fallecimiento del padre de ambos; (b) la Sra. Lucrecia Pereyra perdió la posibilidad de reclamar la posesión al haber transcurrido más de un año desde la realización de aquellos actos de dominio (artículos 658, 662 del Código Civil); (c) por respuesta dada por la DGI la empresa Constructora César C. Pereyra funcionó durante el período 1963-1995, por lo que supone que el padre de ambos se jubiló y en ese año 1995 aquél cesó de usar el predio en cuestión; y (d) los testigos ofrecidos por la parte actora fueron contundentes con lo afirmado por el promotor, mientras que los ofrecidos por su hermana carecen de conocimiento directo del asunto en cuestión.- 4.2-Que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio de los bienes y de los derechos reales menores de goce que se ejercitan por la posesión (artículos 705, 1188 del Código Civil).- La usucapión produce un doble efecto: adquisitivo y extintivo.- A propósito del dominio, el efecto primario de la prescripción es precisamente, la adquisición de la propiedad y de ésta se deriva la extinción de la propiedad anterior: “… En el primer sentido, da lugar a la adquisición del dominio o del derecho real en cuya virtud ha cuasiposeído quien tuvo la calidad de usucapiente; mientras que del punto de vista extintivo, como consecuencia, … opera la pérdida de su derecho por el titular anterior o bien, de su gravamen, si la usucapión fue de un derecho real menor.- … Los dos efectos, el adquisitivo y el extintivo, se producen en forma automática, ex legge, ipso iure por el transcurso de los plazos con los requisitos normativamente establecidos, …” (Howard, Walter en “La retroactividad de la usucapión y los gravámenes que afectan al bien usucapido” en ADCU, Tomo XXIX, págs. 475-487; cfe. Del Campo, Francisco en “De la posesión”, págs. 5-14).- Para adquirir el dominio por el modo prescripción, se requieren dos elementos esenciales: posesión y tiempo y, asimismo, dichos elementos deben presentar ciertos caracteres según lo prevé el artículo 1196 del Código Civil: posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario.- A su vez, el Código Civil prevé diferentes plazos de prescripción según ésta refiera a bienes inmuebles o bienes muebles y según exista o no justo título y buena fe.- Limitándonos a los bienes inmuebles en virtud del objeto del sub-lite, con la entrada en vigencia de la Ley 19.889 (publicada en el Diario Oficial el 24/VII/2020), el artículo 1204 del Código Civil prevé un plazo de 10 años cuando exista buena fe y justo título (usucapión ordinaria o abreviada) y el artículo 1211 del Código Civil prevé un plazo de 20 años cuando no exista ni justo título ni buena fe (usucapión extraordinaria).- La “… acción declarativa de prescripción (adquisitiva), en la forma que es admitida pacíficamente por nuestra jurisprudencia, tiene por finalidad declarar al peticionante propietario de determinado bien, como corolario de un juicio ordinario (ahora extraordinario) contradictorio que se ha debido seguir contra todos aquellos que pudieran tener derecho en o sobre el bien, en cuyo juicio ha debido probar fehacientemente la posesión continua y no interrumpida, en forma pacífica, …”.- De ahí que el opus probatorio de aquellos extremos debe ser cumplido por el accionante.- Y los hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, …” (Guillot, Álvaro en “De la posesión y de la reivindicación”, pág. 286; artículo 139 del Código General del Proceso).- 4.3-Que en la sub-causa, la parte actora no satisfizo esta carga de la prueba que le gravó.- La prueba documental conducente estuvo constituida por: (a)certificado del Registro de la Propiedad de Durazno-Sección Inmobiliaria agregado a fs. 3 y 4 y de fs. 88 a fs. 96, del que no resulta inscripción aposta de este bien inmueble padrón nro. XX de la 9ª Sección Judicial de Durazno; (b)cédula catastral de dicho bien inmueble agregada a fs. 5 y a fs. 83 en las que consta como superficie del mismo 2.000 mts2 sin registro de mejoras; (c)recibos de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria y tasas aportados por la parte actora de fs. 7 a fs. 25 correspondiente a los años 2022, 2020, 2019, 2018, 2017, 1988, 1982-1987 con identificación como contribuyente el Sr. Pablo Pera; (d)recibo de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria y tasas aportados por la co-demandada Sra. Lucrecia Pereya Pérez a fs. 97 correspondiente al año 1990 con identificación como contribuyente el Sr. Pablo Pera; y (e)recibos de pago de Impuesto de Enseñanza Primaria respecto del bien inmueble en cuestión agregados de fs. 26 a fs. 28 correspondiente a los años 2022 y 2017.- La inspección judicial del bien inmueble padrón nro. XX sito en las calles Dolores Vidal de Pereira y Piedras de Sarandí del Yi-Durazno practicada el día 29/X/2024 por Juez comisionado con la comparecencia de las partes, cuya acta luce a fs. 182 y 183.- Según la misma, se constató que se trata de terreno cercado con alambrado de seis hilos y portera, sin construcciones sin maleza, con algunos árboles y pasto.- La prueba por informes constituida por la respuesta al oficio nro. 201 del 22/XI/2024 librado a la DGI, agregada de fs. 216 a fs. 221.- Según la misma, se informó que la empresa constructora César C. Pereyra de Sarandí del Yi registró funcionamiento desde el 2/II/1963 hasta el 30/VI/1995.- La prueba testimonial estuvo constituida por la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora y por la co-demandada Sra. Lucrecia Pereyra, quien la ofreció en la oportunidad analizada en el CONSIDERANDO: III) y fue ordenada en audiencia a fs. 137, providencia consentida por las partes (artículo 137 del Código General del Proceso).- Los testigos ofrecidos por la parte actora Sres. Jorge Roberto Barreto Vidal (fs. 184 a fs. 186), Teresita Mabel Muraña Melgar (fs. 186 a fs. 188) y Luis Alberto Torales (fs. 188 a fs. 190), fueron coincidentes con lo esgrimido en el escrito de demanda.- Dijeron ser vecinos del Sr. Mario Pereyra Pérez desde hace cuatro o cinco décadas, domiciliarse próximo al domicilio de éste y al terreno en cuestión, y que desde hace 30 o 35 años han visto en el terreno a la parte actora y que si bien no han visto documentación alguna, consideran a Mario Pereyra Pérez como su propietario, era a quien se le pedía autorización para ingresar al terreno.- Concordaron en señalar que las mejoras realizadas al terreno fueron: haber sido limpiado y rellenado ya que era un bañado y alambrado perimetral.- Sin perjuicio, la testigo Sra. Muraña dijo haber visto aproximadamente 40 años atrás al Sr. César Cayetano Pereyra – padre de la parte actora y de la co-demandada Sra. Lucrecia Pereyra - pastando unos corderos en el predio, vivían al lado del terreno en cuestión y estimó la edad del agonista en 50 años.- Esta testigo agregó que las mejoras como limpieza del terreno comenzó a ser realizada como 30 años atrás, estando siempre Mario Pereyra junto a su padre César Cayetano Pereyra y su familia.- Por su lado, el testigo Sr. Torales precisó a fs. XX que las mejoras referidas como realizadas en el bien inmueble (relleno, limpieza y alambrado) las vio hace tres años aproximadamente; con anterioridad dijo que se trataba de un “terreno abierto”, pero luego dijo que hacía 20 años que veía a la parte actora limpiándolo.- Por su lado, los testigos ofrecidos por la co-demandada Sra. Lucrecia Pereyra Pérez, quien dijo ser hermana del pretensor Sres. Gerardo Delorrio (fs. 211y 212), Miriam Knappe (fs. 212 y 214) y Gabriela Cavelli (fs. 214 y 215) prestaron declaración concordante con lo argüido por esta co-demandada en su oposición, al formular sus alegatos.- En este sentido, el Sr. Delorrio y la Sra. Knappe dijeron conocer a la parte actora y a su hermana Sra. Lucrecia Pereyra y haber vivido en Sarandí del Yi hasta el año 2007 y frecuentando desde entonces dicha ciudad.- Afirmaron conocer el terreno en cuestión y haber visto en el mismo al Sr. César Cayetano Pereyra, fallecido en el año 2019, quien siendo constructor tenía unos apartamentos por calle Piedras y ese terreno era usado, al no haber saneamiento para volcar las aguas servidas de esas unidades.- Se generaron problemas aposta de ello por los vecinos con el Sr. César Cayetano Pereyra.- No hace mucho dijeron haber pasado por el lugar y haber visto el terreno limpio, rellenado, con algunos árboles y cercado.- Aseguraron que nunca vieron en el terreno al Sr. Mario Pereyra Pérez.- La testigo Ps. Gabriela Cavelli agregó conocer a los hermanos Pereyra Pérez, y haber estudiado en Montevideo con la Sra. Lucrecia Pereyra y haber concurrido a Sarandí del Yi, la última vez en oportunidad del sepelio del padre de ambos César Cayetano Pereyra.- Dijo haber visto el terreno baldío, con algunos árboles y que éste le había hablado del predio, que le daba trabajo porque las aguas servidas iban hacia el mismo, lo consideró al mismo como su propietario.- De conformidad con el sistema de valoración de la prueba previsto por el artículo 140 del Código General del Proceso, estos medios probatorios deben ser apreciados en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica.- De su aplicación resulta que todos los testigos concordaron en señalar que el bien inmueble padrón nro. XX de la 9ª Sección Judicial de Durazno sito en las calles Piedras y Dolores Vidal de Pereyra de la ciudad de Sarandí del Yi se trata de un terreno baldío.- Asimismo, que en los últimos tiempos este terreno fue rellenado ya que se trataba de un bañado y alambrado.- La testigo Sra. Teresita Mabel Muraña Melgar fue la más precisa en cuanto ubicó temporalmente la ejecución de esos actos de limpieza, rellenado y cercado, tres años atrás computados a partir de la fecha de su deposición (audiencia del 3/XII/2024).- Coincide con las deposiciones, lo constatado en oportunidad de practicarse la inspección judicial de fs. 182 y 183: se trata de terreno sin construcciones con algunos árboles (ceibo y sauce) y con alambre perimetral de seis hilos y una portera.- La ejecución de esa labor de rellenado, limpieza y alambrado los testigos Sres. Barreto, Muraña y Torales la adjudicaron al Sr. Mario Pereyra Pérez.- No obstante, los testigos prestaron declaraciones discordantes: cada testigo prestó testimonio acorde a la versión de los hechos blandida por la parte que los ofreció como tales.- El apelante a fin de intentar amilanar la eficacia probatoria de los testigos ofrecidos por la contraria, Sres. Delorrio, Knappe y Cavelli, dirigió su acometida a la razón de sus dichos, en el entendido de que los testigos ofrecidos por el mismo son vecinos de Sarandí del Yi donde aún siguen viviendo mientras que los testigos ofrecidos por quien dijo ser su hermana, no lo son.- Tal embestida no es suficiente por sí sola para lograr el efecto pretendido.- Véase que los testigos Delorrio y Knappe dijeron haber vivido en Sarandí del Yi hasta el año 2007, habiendo sido iniciado este juicio el 7/X/2022, y que frecuentan esa ciudad, viviendo la suegra del primero en la misma.- Por su lado, la testigo Cavelli dijo haber concurrido a Sarandí del Yi debido a que estudiaba junto con Lucrecia Pereyra en Montevideo, siendo que los padres de ésta se domiciliaban en aquélla.- Así las cosas, lo que emerge de infolios es que el terreno en cuestión había sido utilizado inveteradamente por el Sr. César C. Pereyra, incluso para verter las aguas servidas de unidades por él construidas, al menos hasta que se realizó el saneamiento en la zona y que incluso en el mismo la testigo Sra. Muraña dijo haber visto corderos del Sr. César Pereyra Rodríguez pastando en el mismo.- Empero, los testigos concordaron, como se dijo, que ubicar temporalmente la limpieza, relleno y alambrado del predio en los últimos tiempos, la Sra. Muraña Melgar fue la más explícita en cuanto dijo que tales tareas fueron ejecutadas por Mario Pereyra Pérez hace tres años aproximadamente.- A esto, se agrega que los escasos recibos de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria y tasas correspondientes a este padrón aportadas por el Sr. Mario Pereyra cuyo pago dijo haber realizado tampoco cubren en absoluto el período de veinte años exigido para adquirir el dominio por prescripción: corresponden a los años 2022, 2018, 2017 (y recibos del año 1988 y 1987) y, además, individualizan como contribuyente a un tercero, al Sr. Pablo Pera.- Por si esto fuera poco, la co-demandada oponente Sra. Lucrecia Pereyra Pérez aportó recibo de pago de Impuesto de Contribución Inmobiliaria y tasas a fs. 97, correspondiente año 1990.- Lo mismo acontece con el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria: sólo aportó recibos de pago por los años 2022 y 2017.- Es así que, solo resulta probada la realización por la parte actora en el terreno baldío de tareas de relleno, limpieza y alambrado en tiempo reciente, hace aproximadamente tres años.- No consta la realización por su parte de otros actos de dominio.- Frente a este panorama desolador, se agrega que, con anterioridad al 30/V/2019 fecha probada en que falleció el Sr. César Cayetano Pereyra Rodríguez (testimonio partida de defunción a fs. 86), padre de los Sres. Mario y Lucrecia Pereyra Pérez, la situación con relación al bien inmueble padrón nro. XX se torna turbia ya que según la versión de los testigos son discordantes.- Por consiguiente, la parte actora Sr. Mario César Pereyra Pérez no probó haber poseído en forma pública, pacífica, inequívoca y en concepto de propietario por el período de veinte años en forma exclusiva y privativa el bien inmueble padrón nro. XX de la 9ª Sección Judicial del departamento de Durazno, localidad catastral Sarandí del Yi como así lo formuló en su pretensión declarativa.- Por esto, se impone desestimar el agravio y confirmar la apelada.- V-Condenas causídicas.- Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones.- Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1196, 1204, 1211 del Código Civil; artículos 24, 89, 127, 130, 132, 137 a 142, 157, 198, 257 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal FALLA: Confírmase la sentencia definitiva nro. 1 del 30/VI/2025.- Las costas y costos por el orden causado.- Corríjase la carátula.- Téngase presente oportunamente artículo 11 de la Acordada nro. 7812.- Notifíquese en el domicilio a la parte actora, a la Sra. Lucrecia Beatriz Pereyra Pérez y a la Defensora de Oficio Dra. Cecilia Tort y a la juez a quo Dra. Carolina Machado García.- Cumplido, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.- Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Procedencia
ID canónicosent_ddaeff61fe995d20
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ddaeff61fe995d20