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Detalle de sentencia

AA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS

Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº · 2026-04-07 · Sent. 126/2026

SedeTribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Fecha2026-04-07
MateriaDERECHO CIVIL
TipoDEFINITIVA
ImportanciaMEDIA
IUE2-55724/2020
Ficha
Sentencia126/2026
Resumen

En el marco de un proceso, en el cual el actor que actualmente se encuentra privado de libertad en la Unidad No 3 del Penal de Libertad, donde obtuvo comisión de trabajo para desempeñar tareas en cuadrillas (fuera de su celda) promovió demanda por cobro de pesos – daños y perjuicios contra el Estado- Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior- Instituto Nacional de Rehabilitación (I.N.R), por hechos ocurridos en la Unidad 3 (INR). cuando volvía de realizar su jornada laboral con otro compañero, fue agredido por otro recluso con un corte carcelario ocasionándole graves lesiones físicas y morales. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó al Ministerio del Interior, por concepto de daño moral, al pago al actor de la suma de U$S 25.000, con más intereses desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago. Entiende la Sala que en relación al hecho en el cual resultó herido el actor con cortes carcelarios, existieron omisiones de la demandada Ministerio del Interior – I.N.R, en relación a las condiciones de seguridad que debía brindar a las personas privadas de libertad y recluidas en los establecimientos de reclusión a su cargo, ya que no se evitó que otros internos tuvieran a su disposición y portaran cortes carcelarios. Si estaba cumpliendo tareas de trabajo dentro del penal para las cuales estaba habilitado al igual que otros reclusos, ello no dispensaba a la demandada de cumplir y brindarle la protección correspondiente durante su reclusión y mientras cumplía con las tareas laborales, habiendo el Ministerio del Interior incumplido con sus obligaciones de vigilancia y custodia respecto de las personas privadas de libertad, incurriendo en una falla del servicio.

Texto completo
Sentencia Nro. 98/2026 - IUE: 2-55724/2020 Montevideo, 07 de abril de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO. Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio. Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López Montemurro. Dr. Álvaro França. AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. IUE: 2-55724/2020. I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 62/2025 de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, por la cual resolvió amparar la demanda y en su mérito condenar al Ministerio del Interior, por concepto de daño moral, al pago al actor de la suma de U$S 25.000, con más intereses desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago. II) La parte demandada en su recurso de apelación, fs. 272 y sig., se agravió en lo medular, por lo siguiente y en síntesis expresó: a) Se agravia por considerar que se valoró erróneamente la prueba, no considerándose las pruebas que surgían de la documentación presentada por el Ministerio del Interior, de las cuales surge que el actor ya había tenido varias estadías en establecimientos penitenciarios por lo cual al conocer el funcionamiento del centro debió tomar los recaudos necesarios para circular en el mismo. b) Sostiene que quedó probado en autos el nexo causal que interrumpió la legitimación dado que la lesión fue provocada por otro privado de libertad. Al respecto, señala el demandado, que los que pertenecían a ese módulo y estaban fuera de su celda era porque también estaban realizando comisiones, por lo tanto, si el agresor se encontraba fuera de su celda era porque también tenía su comisión de trabajo. Asimismo indica que la parte actora quiso demostrar “confianza”, sin embargo es de destacar que las comisiones no son puestos de confianza, sino derechos que tienen los privados de libertad, cumpliendo con determinadas condiciones. c) Manifiesta que no existe nexo causal entre lo acontecido y la responsabilidad del demandado, dado el hecho de la víctima y del tercero. d) Asimismo indica que tal cual surge de la historia clínica del actor, el mismo tuvo una buena evolución, lo que no implicó riesgo de vida y no le quedaron secuelas, por lo tanto, lo peticionado por daño moral no guarda relación con los daños padecidos, ni con los montos otorgados en casos análogos por nuestra jurisprudencia. e) Considera que lo solicitado por la actora en cuanto al daño moral, lucro cesante con condena a futuro, no fue probado, por lo tanto, la demandada entiende que debe ser desestimado. Por lo tanto manifiesta que no surge probado que existió falta de servicio, sino que por el contrario, al momento de producirse el hecho, los funcionarios actuaron en forma inmediata, realizando el traslado a la emergencia. Por todo lo expuesto, la parte demandada solicita que se mantenga lo dispuesto en la sentencia respecto a los rubros lucro cesante y condena a futuro, y que en cuanto al rubro daño moral se revoque la sentencia desestimando el mismo. III) Por auto No 1705/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora (fs. 275), el que fue evacuado por la misma a fs. 277 y sig., abogando por la confirmatoria de la impugnada por no considerar de recibo los agravios incoados por la parte demandada apelante. IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, recibidos los mismos se pasaron a estudio, previo pasaje a estudio se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 288 y sig.). V) -. En primer término y previo a ingresar al objeto de la presente instancia, procede señalar que el actor, Sr. AA, promovió con fecha 19/11/2020 (fs. 33 y sig.), demanda por cobro de pesos – daños y perjuicios contra el Estado- Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior- Instituto Nacional de Rehabilitación (I.N.R), por hechos ocurridos en la Unidad 3 (INR). Expresó en síntesis que actualmente se encuentra privado de libertad en la Unidad No 3 del Penal de Libertad, donde obtuvo comisión de trabajo para desempeñar tareas en cuadrillas (fuera de su celda), las cuales consistían en realizar limpieza y mantenimiento de los sectores llamados “tubulares”. El día 27/1/2020, cuando volvía de realizar su jornada laboral con otro compañero, fue agredido por otro recluso con un corte carcelario ocasionándole graves lesiones físicas y morales (las que refiere), en un sector al cual los reclusos no deberían tener libre acceso, ya que existen puertas de rejas que debían estar trancadas teniendo acceso solo quienes estaban cumpliendo tareas laborales como era su caso, las cuales estaban abiertas. Existió en el caso una falta completa de los controles respectivos, en tanto existían cortes carcelarios dentro del Complejo Carcelario y reclusos que circulaban en un lugar en el que nada tenían que hacer, habiendo incurrido el demandado en responsabilidad, en mérito a lo dispuesto por el Art. 24 de la Constitución, por lo que en virtud de lo acontecido, funda su reclamo en la falla del servicio por falta de seguridad y omisión de indumentaria adecuada. Asimismo sostiene que la cuestión litigiosa se centra en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente, Art. 1319 y 1324 del C.C, no habiendo el demandado actuado con diligencia media en el caso, sin que pueda admitirse las eximentes de fuerza mayor o caso fortuito o culpa de la víctima o hecho del tercero. Sostiene en suma que la cuestión se centra en la acreditación de la falta de servicio, culpa y omisiones del I.N.R, los que propiciaron el desenlace de los hechos ocurridos, y en consecuencia solicita se que se condene al Ministerio del Interior- I.N.R, al pago de la suma de U$S 50.000 por el daño físico padecido y la suma de U$S 25.000 por concepto de daño moral. -. La parte demandada, en síntesis, contestó el accionamiento controvirtiendo la responsabilidad del Ministerio del Interior, invocando la eximente de hecho de la víctima con incidencia causal en los daños y perjuicios cuya reparación se reclama; controvirtió la procedencia y monto de los rubros reclamados y solicitó se declare la caducidad del reclamo, y en su defecto, que se rechace la demanda en todos sus términos (fs. 63 y sig.). -. De la excepción previa de caducidad opuesta se confirió el traslado de rigor, el que fue evacuado por el actor (fs. 74 y fs. 76 sig.). -. El día 30/8/2021, se celebró audiencia preliminar en la cual las partes ratifican sus respectivas comparecencias, y la parte demandada aclara que por error interpuso excepción de caducidad, la que retira. Asimismo en esta instancia se fijó el objeto del proceso en, determinar si corresponde hacer lugar o no a la pretensión de condena por los daños y perjuicios reclamados, teniendo en cuenta los puntos controvertidos en la contestación de la demanda; y el de la prueba en acreditar el hecho ilícito y nexo causal. VI)La Sentencia Definitiva impugnada amparó parcialmente la demanda y condenó al Ministerio del Interior a abonar al actor la suma de U$S 25.000 por concepto de daño moral, con intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, por considerar que surge acreditado el incumplimiento de las funciones impuestas a la Administración demandada, lo que determina una correcta aplicación del Art. 24 de la Constitución, por falta de servicio, dada la omisión de la demandada en cuanto al ejercicio de las funciones de custodia y protección de la integridad física de la víctima que se encontraba recluida en el establecimiento carcelario. En suma entendió el Sr. Juez “a quo” que quedó configurada la falla del servicio, por no haber tomado la debida diligencia para la protección del recluso, dado que si no hubiesen existido los cortes carcelarios o la respuesta hubiera sido la adecuada, el actor no habría sido brutalmente atacado y lesionado. Concluyó asimismo, que de la pericia realizada se extrae la entidad de las lesiones y el dolor padecido por el actor, lo que continúa en la actualidad; que no surgen acreditados otros daños, el rubro lucro cesante; y que el daño moral incluye el sufrimiento y los padecimientos físicos y las secuelas. VII) La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado en mérito a los fundamentos que se expondrán seguidamente. El Tribunal tiene reiteradamente admitido que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “... en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente.” (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411, de la Sede Sents. No 231/2020, 232/2020, entre otras). Asimismo la responsabilidad del Estado (Arts. 24, 25 de la Carta) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte”. (de la Sala Sent. No 90/2020, 231/2020, 232/2020, entre otras). VIII) -. Al demandado, Ministerio del Interior, le agravia la recurrida en cuanto entiende que en la misma se incurrió en errónea valoración de la prueba, que no se tomó en consideración la prueba documental agregada por el mismo, de la que resulta que el actor ya contaba con 5 antecedentes con prisión, por lo que conocía los códigos carcelarios, por lo que debió actuar en consecuencia, lo que la Sala no comparte. Entiende el Tribunal que en autos se valoró la prueba aportada a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, como lo establece el Art. 140 del C.G.P, el cual dispone que: “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con la regla de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.”. Se ha expresado que el art. 140 del Código General del Proceso establece, como criterio para la valoración de la prueba, el sistema de la sana crítica: sistema que no somete al juzgador a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente, ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado, de modo de permitir el control de su logicidad (Cfe.: de la Rúa: "El recurso de casación, etc.", Nos. 69 a 75; Couture: "Estudios... etc." T. II, p. 181 a 227). (L.J.U. caso 14.142 T.A.C. 5). En el caso, la “falta de servicio” de parte del Estado resultó acreditada por la prueba aportada a la causa, no siendo de recibo los agravios incoados por la demandada. Entiende la Sala que en relación al hecho en el cual resultó herido el actor con cortes carcelarios, existieron omisiones de la demandada Ministerio del Interior – I.N.R, en relación a las condiciones de seguridad que debía brindar a las personas privadas de libertad y recluidas en los establecimientos de reclusión a su cargo, ya que no se evitó que otros internos tuvieran a su disposición y portaran cortes carcelarios, lo que hizo posible que el actor resultara agredido y lesionado dentro de la Unidad No 3 Penal de Libertad, lo se podría haber evitado de haberse realizado en tiempo y forma los controles y requisas de rigor. Asiste razón a la demandada en cuanto a que de la prueba documental acompañada por la misma con la contestación de la demanda, obrante a fs. 58 y 59 - historial delictivo del actor -, surge que el Sr. AA, cuenta con antecedentes previos por distintos delitos por los cuales fue procesado y/o condenado con prisión en los años 2001, 2007 y 2008, y que como él mismo lo manifestara en la demanda (a fs. 34) ya había estado recluido en la Unidad de Punta de Rieles – INR No 6, y que al momento de los hechos que dieran lugar al inicio del proceso de autos se encontraba recluido en la Unidad No 3 Penal de Libertad. Pero el hecho de que ya hubiera estado recluido previamente por distintos delitos, no permite concluir que existiera nexo causal entre su circulación dentro del establecimiento penitenciario y el ataque del que fue víctima y en el que se le causaran importantes lesiones con cortes carcelarios. Si estaba cumpliendo tareas de trabajo dentro del penal para las cuales estaba habilitado al igual que otros reclusos, ello no dispensaba a la demandada de cumplir y brindarle la protección correspondiente durante su reclusión y mientras cumplía con las tareas laborales, habiendo el Ministerio del Interior incumplido con sus obligaciones de vigilancia y custodia respecto de las personas privadas de libertad, incurriendo en una falla del servicio. -. Por lo antes expresado resulta de rechazo el agravio relativo a que habría quedado probado el nexo causal que habría interrumpido la legitimación pasiva de la demandada, y el invocado en cuanto a que habría operado la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima o hecho del tercero, ya que la lesión fue provocada por otro de los privados de libertad que también estaba cumpliendo tareas de trabajo al igual que el actor. El hecho de que las tareas de trabajo dentro del penal sean asumidas en forma voluntaria por los reclusos y que se trate de derechos que los mismos pueden solicitar ejercer cumpliendo determinadas condiciones, no exime a la demandada de su responsabilidad de vigilancia y de brindar a los internos custodia durante su reclusión, lo que no ocurrió en este caso, cuando el actor fue agredido, como ya se señalara, con cortes carcelarios. En los casos de eximentes de responsabilidad, el deudor no debe reparar los daños y perjuicio si justifica que la falta de cumplimiento de sus deberes proviene de causa extraña que no le es imputable. El demandado, incumplidor, no puede ser condenado porque el evento o el incumplimiento, fue provocado por una causa extraña que no le es imputable, interrumpiendo el nexo causal. Para que se configure la eximente de responsabilidad es necesario que el daño: provenga de un factor externo (causa extraña) y que ese factor no sea causado por el ofensor (causa no imputable). La causa extraña no imputable es el género que contiene tres especies: el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de la víctima o del tercero, cuyo denominador común reside en que el daño sufrido por la víctima, o por el acreedor, no está causado por la conducta del ofensor o del deudor, sino por otra circunstancia ajena a éste. En este caso si bien el ataque con corte carcelario del cual fue víctima el actor, fue provocado por otro recluso, ello no exime a la demandada de haber incumplido con sus obligaciones, con la obligación de custodia, vigilancia y de la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad del actor en su calidad de persona privada de libertad, lo que interrumpió el nexo causal que pudiera existir entre la conducta del agresor y los daños ocasionados a la víctima. Por el contrario, existió nexo causal entre la agresión sufrida por el actor y la falta de servicio en la que incurrió la Administración demandada, la cual a todas luces no cumplió en tiempo y forma con los controles debidos, ya que la agresión se realizó con un “corte carcelario”, elemento que, de haber funcionado bien el servicio, habría sido requisado oportunamente, lo que evidentemente no ocurrió, denotando la falla de las medidas de seguridad. -. En lo que respecta al agravio incoado respecto a que de la historia clínica del actor surge que el mismo tuvo una buena evolución y que las lesiones sufridas por el ataque con corte carcelario no implicó para el mismo riesgo de vida, y que no le quedaron secuelas, así como que la parte actora debía probar fehacientemente las lesiones sufridas, conforme la carga de la prueba impuesta por el Art. 139 del C.G.P, es de franco rechazo. En autos se contó con prueba pericial ofrecida por la propia parte actora (demanda a fs. 51), la cual fue practicada por la Dra. Rosana Manikowski, Médica Legista Asesora del Depto. de Medicina Forense del I.T.F (según informe obrante de fs. 206 a 211). Como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” ( obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P.. Según lo expresa Ignacio M. Soba cuando analiza al perito o experto como sujeto del proceso: “la singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere a un campo muy sensible para el derecho, el de la incorporación de otros saberes y conocimientos, de nuevas técnicas y métodos, de la vinculación interdisciplinaria necesaria para la elaboración de herramientas útiles para la dilucidación de los diversos problemas que se someten al debate jurisdiccional. Esto significa que, en el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez. El juez no es omniscio, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido en la propia legislación procesal desde que se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso, de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez no posee” (Cfr. Relación de Causalidad y prueba pericial. Ignacio M. Soba Brascesco. Pág. 201-202). Del informe pericial cumplido en autos surge en breve síntesis que, estando el actor recluido, el 27/1/2020 sufrió múltiples heridas: varias heridas de arma blanca con sangrado activo en miembro superior izquierdo y abdomen (herida corto punzante, profunda a la izquierda), herida corto punzante o perforante en hemitórax (cara lateral de axila), lesión perforante o punzante sobre columna dorsal. Fue asistido a nivel hospitalario, se le realizó laparatomía restauradora con diagnóstico de herida de arma blanca y peritonitis; fue ingresado en CTI de Casa de Galicia, manteniendo dolor y presentando alodinia e hiperalgesia bilateral desde la raíz del muslo hasta rodilla (síntomas neurológicos), la que persistió en el correr de los días y dolor, requiriendo el suministro de opiáceos; presentó neumotórax y líquido libre en peritoneo, lo que determinó que se le practicara laparatomía, constatándose peritonitis fecaloidea en flanco izquierdo. El alta de CTI se otorgó el 10/2/2020 y pasó al Hospital de Florida, recibiendo el alta el día 13/2/2020; fue ingresado en el Hospital de Clínicas el 26/2/2020 presentando derrame pleural y posterior evolución favorable. En sus conclusiones la Sra. perito hizo constar que el periciado sufrió las múltiples heridas de arma blanca ya referidas, con los resultados antes reseñados, que la herida sufrida a nivel abdominal que resultó en lesión del intestino delgado y originó peritonitis es un cuadro de alto riesgo vital por posibilidad de infección regional y generalizada a corto plazo; por anemia requirió aporte de volúmenes de sangre posiblemente por sangrado y repercusión hematológica; recibió antibióticos; presentó dolor intenso en cara anterior de ambos muslos hasta rodilla en forma de alodinia (dolor frente a estímulos no dolorosos como roce o palpación superficial) e hiperalgesia (dolo muy intenso frente a estímulos que habitualmente generan molestia o dolor leve), también se describieron alteraciones de sensibilidad, hormigueo son estímulo previo, debiendo recibir opiáceos por la intensidad del dolor (Morfina y Fentanyl), así como también con Ketoprofeno y Pregabalina (específico para el dolor neuropático). En suma en cuanto al dolor padecido por el actor se interpretó el mismo como dolor ocasionado por la lesiones, tratamiento, complicaciones y evolución; se estimó el mismo en valor 5 a 6 (considerable a importante, en escala 0 a 7), en relación a la alodinia e hiperalgesia en miembros inferiores y dolor abdominal; en la segunda internación se estimó en valor 5 por dolor pleurítico; y el dolor actual se estimó en valor 2 a 3 (leve o moderado) con indicación de Pregabalina; el ocasional dolor abdominal se estimó en valor 3 (moderado). En su declaración en audiencia expresó que el uso de Pregabalina en el actor es por dolor crónico, se podrá indicar y consumir por durante largo tiempo, si lo tiene indicado es porque lo necesita; tuvo una clínica de dolor muy intenso, actualmente es de dormidera (refiriéndose al miembro inferior), el dolor neuropático también es secuelar; otra fuente de dolor es a nivel abdominal que es secuelar a la cirugía (secuela frecuente), presentando además estancamiento intestinal, y tendría indicación quirúrgica para evitar complicaciones y el dolor secuelar, que puede llegar a ser muy intenso y asociado a alteraciones digestivas manifestadas por el paciente, lo que significa una alteración de la vida cotidiana mediana a importante, no solo por el dolor, sino que puede tener una emergencia diarreica en cualquier situación (acta a fs. 224 y vlto.). En suma no resulta acorde a las resultancias de la pericia practicada, que el Ministerio demandado sostenga que no existió riesgo de vida cuando ello se extrae expresa y claramente del informe pericial, en el cual se estampó que “Es un cuadro de alto riesgo vital” (fs. 210), el que no fue impugnado. Ni tampoco es posible sostener que no presentó secuelas, cuando ello resulta claramente del citado informe y de la declaración en audiencia de la Sra. perito. Por lo que el agravio incoado al respecto es de total y franco rechazo, desconociendo los claros términos y conclusiones de la pericia practicada. -. En lo que respecta al agravio relativo a que el daño moral al cual se hiciera lugar en la recurrida no guarda relación con los daños padecidos por el actor, ni con los montos otorgados por la jurisprudencia en casos análogos, no es de recibo. En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556). Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y conc. del C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P). En el caso, se acreditó con la pericia realizada por la Dra. Rosana Manikowski, del ITF (fs. 206 a 211), los dolores y sufrimiento que padeció el actor como consecuencia de las heridas efectuadas producto de la agresión con arma blanca, los que fueran referidos ampliamente en el numeral anterior, al que corresponde remitirse, así como también a las secuelas que presenta el actor. Sin perjuicio de ello, entiende la Sala que en relación al monto de la condena por concepto del rubro daño moral, la demandada no cumplió a cabalidad con su carga de formular sus agravios en legal forma. Todo recurso supone una solicitud de amparo por los perjuicios que se invocan con objeto de revisión de la sentencia y no de la instancia anterior, debe ser fundado (Véscovi, Enrique, Derecho Procesal Civil T. VI 2a. parte ed. 1985 pág. 111-112, 2a. ed. actualizada pág. 127- 128). Corresponde recordar qué se entiende por agravios. La Sala en anteriores pronunciamientos ha expresado al respecto que: “Se comparte jurisprudencia y doctrina que ha señalado que `la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391 TAC 2 sentencia 171/2014 entre otras en BJN) (de la Sala Sent. Def. No 144/2022, 295/2025, 4/2026, entre otras). En este caso el demandado se limitó a señalar que “no implicó en ningún momento riesgo de vida y que no le quedaron secuelas”, lo cual como ya se señalara no es correcto, agregando que el monto de la condena no guarda relación con los daños padecidos, ni con los montos otorgados en casos análogos, casos que no relacionó y además agregó “que no luce probado en autos la entidad de las lesiones y el daño moral que dice haber padecido” (fs. 272 vlto.), todo lo cual no merece mayores comentarios atento a las resultancias de la prueba obrante en autos y en particular de la pericia ya analizada. Por lo expuesto resulta procedente concluir que el monto del daño moral fijado en la recurrida no fue objeto de una crítica razonada que amerite su moderación a la baja, dadas las graves heridas padecidas por el actor, sus secuelas y dolor padecido por el mismo, por lo que se confirmará la recurrida. IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP). Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia. Notifíquese personalmente. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen en la forma de estilo. Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Procedencia
ID canónicosent_ddf8654a2482b74c
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_ddf8654a2482b74c