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Detalle de sentencia

VICECONTI, PABLO C/ SENTENCIA Nº 59/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 9º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN

Suprema Corte de Justicia · 2026-04-06 · Sent. 455/2026

SedeSuprema Corte de Justicia
Fecha2026-04-06
MateriaDERECHO PROCESAL
TipoINTERLOCUTORIA
ImportanciaMEDIA
IUE1-147/2025.
Ficha
Sentencia455/2026
Sección

Vistos

Estos autos caratulados: “VICECONTI, PABLO C/ SENTENCIA Nº 59/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 9º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-147/2025.
Sección

Resultando

En autos Pablo Viceconti solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia Nº 59/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno en los autos caratulados: “Dorado Vila, Federico c/ Viceconti, Pablo y otro – Demanda Laboral – Proceso Ordinario - IUE: 2-121853/2024” , por las razones que desarrolló a fs. 41/46.
Sección

Considerando

1.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar a la medida cautelar solicitada. 2.- En efecto. En tal sentido, corresponde hacer lugar a la misma, en tanto se alegan y se verifican “prima facie” las circunstancias fundantes de su adopción (art. 289 C.G.P.). Sobre las exigencias previstas por el art. 289.5 del C.G.P., la doctrina procesalista las ha equiparado con los requisitos de las medidas cautelares, por ser la suspensión de los efectos de la sentencia una especie dentro de dicho género. “Se trata, como lo indica Tarigo, de una auténtica medida cautelar, que deberá contar con los requisitos propios de tales medidas, previstos expresamente en este artículo, a saber: - la acreditación del fumus bonis iuris , que se traduce en el “aparente fundamento del recurso”; – la invocación y prueba sumaria del periculum in mora , recogido en esta norma como “la posibilidad de que la demora del trámite pudiera causar perjuicios graves e irreparables al recurrente”; – la prestación de garantía suficiente (contracautela). La medida cautelar habrá de consistir, por regla, en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pero pueden darse otros supuestos cautelares...” (Landoni Sosa, Á. (director), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia , BdeF, Buenos Aires, 2004, vol. 2 b, pp. 1059, 1060). Por su parte, enseña Calaman-drei: “(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad. El día en que la existencia del derecho no sea ya una hipótesis, sino una certeza jurídica, la providencia cautelar habrá agotado su cometido” (Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares , Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pp. 77, 78). En cuanto al elemento o requisito relativo al peligro de lesión o frustración del derecho invocado (“ periculum in mora ”), como señalara el TAC 2º (en sentencia No. 368/2010): “(...) En conceptos trasladables de Calamandrei (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss., EBA, Bs. As. 1945), el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (Calamandrei, op. cit. p. 42)”. 3.- Trasladados los conceptos que anteceden al caso de autos, se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos exigidos, esto es: acreditó el fundamento de su recurso en grado de apariencia suficiente; el peligro de frustración de su derecho, que deriva del estadio procesal en que se encuentra la causa. Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
Sección

Fallo

HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Nº 59/2025 DICTADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DORADO VILA, FEDERICO C/ VICECONTI, PABLO Y OTRO – DEMANDA LABORAL – PROCESO ORDINARIO - IUE: 2-121853/2024” Y, EN SU MÉRITO, COMUNÍQUESE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 9º TURNO, OFICIÁNDOSE A DICHA SEDE.
Procedencia
ID canónicosent_def6d96e27a5cd09
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/jurisprudencia/sent_def6d96e27a5cd09